Decisión nº 599 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Visto el escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana RUBIS M.G.O., extranjera, titular de la Cédula de Identidad N° 81.482.197, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio M.N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en su contra por la ciudadana Z.P.N. M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.299, del mismo domicilio, mediante la cual expone que en virtud del contrato de Opción de Compra realizado con la demandante, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 13, Tomo 122, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio San Ramón, calle 21, N° 16-76, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., que la cantidad dada como opción fue TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,00), que en ocasión a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada ante este Órgano Jurisdiccional, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la misma, la cual fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Sigue exponiendo la demandada, que en fecha treinta (30) de enero de 2007, hizo un ofrecimiento para dar por terminado el presente juicio, ofrecimiento que no fue aceptado por la actora, que en vista del tiempo transcurrido y ante la solicitud de la demandante de ejecutar forzosamente la sentencia, declarada por este Tribunal como mero declarativa, solicitud esta que fue negada por este despacho en virtud que estas sentencias no son susceptibles de ejecución forzosa; argumentando igualmente, que por cuanto la cláusula quinta del referido contrato de opción de compra establece (sic) “Que en caso de incumplimiento por parte de la promitente vendedora esta devolverá a la Promitente Compradora las cantidades entregadas como Opción a Compra, mas los intereses e indemnizaciones por daños y perjuicios”, sigue alegando la demandada, que en aras de dar por terminado este proceso y que por cuanto la parte actora no manifestó en ningún momento su voluntad que se le diera cumplimiento al contrato suscrito y se le venda el inmueble mencionado, así como tampoco rescindir el contrato, que tomando en cuenta que este Tribunal en la sentencia dictada declaró sin lugar la demanda de daños morales y el no lugar a costas, en el acto consigna cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento signado con el N° 03333191, de fecha 08 de mayo de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 5.328.000,00), a nombre de este Juzgado, para que se aperture cuenta a nombre de la demandante, ciudadana Z.P.N.M., cantidad esta que comprende: A) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,00), dada como opción, y B) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 1.728.000,00), por concepto de intereses devengados hasta el día que fue declarado el incumplimiento, calculados al doce por ciento (12%) anual. Solicita igualmente, la demandada, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, y que se haga la participación correspondiente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario, se homologue la consignación que hace, y se le de carácter de cosa juzgada.

El Tribunal vista dicha consignación, en fecha quince (15) del mismo mes y año, recibió y dio entrada al cheque en referencia y ordenó oficiar al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), con la finalidad de remitir el cheque antes nombrado previo su desglose y certificación en actas, para aperturar la cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal cuyo beneficiario es la ciudadana Z.P.N.M., acordando asimismo, resolver sobre la homologación y suspensión en auto por separado.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Efectivamente en fecha 26 de octubre de 2001, este Tribunal dictó sentencia definitiva, indicando que la pretensión intentada encuadra en las acciones mero declarativas, declarando en consecuencia con lugar la misma, y por consiguiente el incumplimiento del contrato de opción de compra, por parte de la demandada, sentencia esta confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2005.

De igual manera, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que dicha sentencia fue declarada en estado de ejecución en fecha 07 de noviembre de 2006, concediéndose siete (07) días para el cumplimiento voluntario, auto que fue modificado por resolución dictada en fecha 16 de enero de 2007, dejando sin efecto el lapso concedido para el cumplimiento voluntario por cuanto este tipo de sentencia (declarativas) no son susceptible de ejecución, declarándose definitivamente firme dicha sentencia.

Asimismo, se observa que en fecha 30 de enero de 2006, la demandada, ciudadana RUBIS M.G.O., hizo ofrecimiento de pago por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,00), dada en garantía como opción, más la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 1.728.000,00) por concepto de intereses devengados hasta la fecha que fue declarado el incumplimiento, cantidad esta que en su conjunto totalizan la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 5.328.000,00); el referido ofrecimiento, fue rechazado por la demandante, tal como se observa en el folio ciento noventa y dos (192), argumentando la actora, que el contrato fue suscrito por las partes en fecha 03 de octubre 1997, que la demanda fue admitida por este Tribunal el 18 de diciembre de 1997, (el Tribunal hace la aclaratoria, que la demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 1998), sigue alegando la demandada, que desde la admisión hasta la presente fecha, han transcurrido nueve (09) años y cuatro (04) meses, que la suma ofrecida es irrisoria (sic) “a la devaluación monetaria y a los intereses generados, no obstante quiero señalar que en aras de un arreglo amistoso, se realice un avalúo al inmueble objeto de la demanda y me sea entregado el 25% real del precio actual del inmueble, o tenemos la opción de volver a demandar, por cumplimiento de contrato con el precio establecido en el contrato objeto de este proceso”.

Posteriormente, en la fecha arriba mencionada y por la cual se realiza la presente resolución, la demandada ratificó el ofrecimiento efectuado con anterioridad, consignando el cheque allí mencionado, recibido por este Tribunal en la fecha antes indicada, ordenando su remisión al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), para aperturar cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal a favor de la demandante.

Ante tal circunstancia, este Juzgador considera procedente indicar que en el caso bajo estudio, una vez declarado el incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana RUBIS M.G., antes identificada, la demandante, ciudadana Z.P.N., tiene dos acciones, que deben ser tramitadas por vía principal, ajena al presente juicio, esto es, o bien el cumplimiento del contrato, perfeccionando la venta estipulada en el contrato de opción a compra; o bien la resolución del contrato, exigiendo en consecuencia, el resarcimiento de lo cancelado como garantía, así como los daños y perjuicios ocasionados, tal como lo dispone la cláusula quinta que a la letra dice (sic) “QUINTA:…omissis…si por el contrario fuera imputable a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta estará obligada a reintegrar la cantidad recibida como opción a compra, más los gastos ocasionados incluidos los honorarios profesionales del abogado, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a LA PROMITENTE COMPRADORA”, haciendo la observación que en la presente causa se encuentran cumplidas todas las etapas procesales, por lo que este Organo Jurisdiccional al declarar definitivamente firme la sentencia proferida, agotó el conocimiento del procedimiento instaurado, tomando en consideración lo que el procesalista R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, indica sobre las sentencias mero declarativas

La sentencia mero declarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias mero declarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo

De igual manera, el autor E.J. COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, dice:

…omissis…Si el fallo se limita a declarar el derecho, su función resulta meramente documental: el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante una prueba perfecta que, en determinados casos, hasta llega a producir efectos erga omnes.

Siendo así, cuando la sentencia no altera la sustancia del derecho, corresponde admitir que éste queda, luego del fallo, tal como estaba antes de que se interpusiera la demanda…omissis…

De tal manera, que una vez declarado el incumplimiento por parte de la ciudadana RUBIS M.G., se le reconoce el derecho que tiene la demandante de instaurar nueva demanda exigiendo el cumplimiento o resolución del contrato de opción a compra, tal como se dejó asentado con anterioridad, no teniendo nada más que decidir este Tribunal al respecto, por lo que en aras de mantener el debido proceso, este Juzgador considera que establecido como ha sido el agotamiento de la instancia, mal puede proseguirse el mismo con actuaciones ajenas a la sentencia proferida. Así se declara.

De tal manera, que declarada como ha sido la improcedencia de seguir conociendo en el presente juicio, se ordena la devolución del cheque consignado, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 5.328.000,00); a la demandada, ciudadana RUBIS M.O., ante el rechazo de la actora, puesto que es potestad de dicha parte aceptar o no, actuando este despacho como mediador para su tramitación y dar por terminado la relación procesal por autocomposición, sin embargo, ante el hecho que el ofrecimiento de pago fue rechazado por la actora, se debe concluir con el mismo y no crear nuevas incidencias que no son procedentes por la especialidad de la decisión dictada en el proceso, en tal sentido se declara terminado el juicio. Ofíciese al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), según lo antes señalado.

Asimismo, en relación a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, en fecha 19 de diciembre de 1997, sobre el inmueble determinado en el cuerpo de esta resolución y que aquí se dan por reproducidas, este Juzgador ante la observancia que la finalidad de las medidas precautelativas, según el procesalista R.H.L.R., en su obra “ MEDIDAS CAUTELARES”, criterio acogido por este Sentenciador, (sic) “es la de prevenir, estampada en diversas formas en la ley, bien cuando ordena o impide una línea de conducta, o bien cuando regla una situación determinada. Cuando la ley define el contrato de venta o la garantía prendaria, está determinando al individuo su forma de actuar ante cierta actividad social, con el propósito de precaver perjuicios que acarrea la incertidumbre de ignorar a qué atenerse posteriormente en los efectos y cumplimiento de dichos contratos”

De igual manera, el autor en la obra citada, indica las características de las medidas cautelares, mencionado entre ella: la provisoriedad, judicialidad, variabilidad entre otras, teniendo que:

Provisoriedad: …omissis…El aguardar la realización de un acto procesal posterior (entendiendo que el término aguardar comprende una espera no permanente) se significa con esta voz. ‘La provisoriedad de las providenciaas cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera’, es decir, la provisoridad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalizad o subsidiaridad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

Judicialidad: Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia…omissis…Por regla general aparecen ínsitas en un juicio, siendo el requisito de pendente lite, una manifestación del carácter de judicialidad.

Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para la cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…omissis…Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia…omissis…

Aplicando lo antes explicitado al caso bajo estudio, es obligatorio determinar que la medida decretada en el proceso, al inicio su finalidad era asegurar las resultas del juicio de cumplimiento de contrato, sin embargo, en vista que en la sentencia dictada este Juzgador dictaminó que la pretensión de la demandante era la declaración de un hecho, esto es el incumplimiento de la demandada, sin solicitar el cumplimiento o resolución del contrato, aunado al hecho que la referida sentencia no tiene ejecución y se encuentra definitivamente firme, es improcedente mantener vigente dicha medida, en virtud de los principios de eventualidad y judicialidad, en consecuencia, se deja sin efecto la referida medida y se ordena realizar la participación correspondiente. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m, se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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