Decisión nº 14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

ciudadana Z.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 727.909, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra los ciudadanos P.A.P. e I.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.636.157 y 5.031.455, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA REGIÓN ZULIANA (INAVI).

La presente demanda fue recibida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, instandose a la parte interesada a consignar copias certificadas de los documento de compra venta objetos de la presente acción, en aras de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

Posteriormente cinco (05) de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna copia certificada del documento de propiedad emanado de la Notaria Publica Septima de Maracaibo y copia certificada del documento de propiedad emanado del Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio San Francisco y copia de la Ley de INAVI y su reforma.

Seguidamente la presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 2 de septiembre de 2013, ordenándose la citación de los demandados a fin de dar contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren los recaudos de citación e indica el domicilio procesal de los demandados.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas veintiuno (21) de noviembre de 2013 y el ocho (08) de enero de 2014 hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor

…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA iniciado por la ciudadana Z.P.P., contra los ciudadanos P.A.P. e I.C.B., y contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA REGIÓN ZULIANA (INAVI)

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __________________ ( ___ ) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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