Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de mayo de 2014

204° y 155°

Expediente: 14081

Demandante:

Z.P.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-727.909, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

Apoderada judicial:

S.M.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.570.

Codemandados:

P.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.636.157, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

I.C.B.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.031.455, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado por Decreto Ley número 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial número 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975.

Motivo: Nulidad de Venta.

Fecha de entrada: Treinta (30) de mayo del año 2014.

Sentencia: Interlocutoria.

  1. DE LA DEMANDA PROPUESTA

    Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del estado Zulia, sede judicial de Maracaibo (Torre Mara), constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, contentiva de juicio por Nulidad de Venta incoado por la ciudadana Z.P.P., identificada ut supra, en contra de los codemandados P.A.P., I.C.B.d.P. e Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), todos identificados ut supra.

    Ahora bien, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

  2. MOTIVACIÓN

    La jurisdicción y la competencia son conceptos que van íntimamente ligados al proceso, por tanto, la existencia de dichos requisitos constituyen verdaderos presupuestos procesales para la instauración válida de la litis.

    En este sentido, el jurista venezolano A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Caracas 2003. Tomo I. Pág. 297, señaló lo siguiente:

    …la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia…

    . (Negrita y cursiva de este juzgado).

    De igual manera, el autor venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Caracas 2003. Tomo I. Pág. 297, indicó:

    …la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

    . (Negrita de este Juzgado).

    Ahora bien, resulta importante destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone en su artículo 3, lo siguiente:

    “…Art. 3 C.P.C. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

    Bajo esta perspectiva, se observa que, tanto la jurisdicción como la competencia son elementos que quedan determinados con la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda; sin embargo, la jurisprudencia patria ha admitido que en el decurso del proceso por efecto de las defensas del demandante o las excepciones del demandado, pudiera originarse una incompetencia sobrevenida que justifique el desplazamiento de la competencia del juez que venía conociendo de la causa. (vid. Sent. N° 2006-0241 de fecha 12/12/2007 dictada por la Sala Plena del TSJ con ponencia del Magistrado Dr. F.C.).

    En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

    …La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….

    (Negrita y cursiva de este tribunal).

    Así las cosas, observa esta operadora judicial de la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones que la demandante de autos, ciudadana Z.P.P., identificado ut supra, debidamente representada por su apoderada judicial, acudió a este órgano jurisdiccional para demandar como codemandado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en nombre de su Presidente, fundamentando dicho pedimento en los artículos 14, 15 y 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

    La parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 428.000), lo cual equivale a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U. T.).

  3. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

    DE LA PRESENTE CAUSA

    En el presente asunto, se evidencia que la presente demanda de nulidad de venta, se intenta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual es un instituto autónomo creado por Decreto Ley número 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial número 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, según Sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre del año 2001, Caso: D.E.S.G. contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada mediante gaceta oficial número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en el artículo 7, lo siguiente:

    Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    1. Los órganos que componen la Administración Pública.

    2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.

    3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

    4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

    5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

    6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

    En ese sentido, siendo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) un instituto autónomo de derecho público, de conformidad con el ordinal tercero (3°) de la norma antes transcrita, queda sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Asimismo, a los fines de determinar la competencia en esta materia, estipula el artículo 25 ordinal primero (1°) de la Ley Orgánica en referencia, lo que a continuación se enfatiza:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributaria (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

    En el caso bajo estudio, se evidencia del escrito libelar presentado que la parte actora ciudadana Z.P.P., estimó su demanda contentiva de procedimiento de nulidad de venta, en la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 428.000), lo cual equivale a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U. T.), por lo que, evidentemente corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no exceder la misma de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.) previstas en la ley.

    Por lo tanto, constatando esta sentenciadora que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) esta sometido a la materia contencioso administrativa, tal y como se afirmó precedentemente, por ser un instituto autónomo de derecho público, indiscutiblemente concluye que resulta competente para el conocimiento y dilucidación del presente asunto el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo que comporta la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo de este asunto, y se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional en razón de la materia para conocer de la demanda que por Nulidad de Venta, inició la ciudadana Z.P.P., en contra de los ciudadanos P.A.P. e I.C.B.d.P., y en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, el competente por la materia y de acuerdo a la cuantía prevista en el artículo 25 ordinal primero (1°) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 30 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abog. M.R.A.F.

La Secretaria Temporal

Abog. C.A.E.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 30.

La Secretaria Temporal

Abog. C.A.E.

MRAF/k

Exp. 14081.

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