Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Z.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.408 y domiciliada en la Urbanización La Ruezga Norte, Sector 2, vereda 10, casa N° 15, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.552.151 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de once (11) años de edad.

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Defensora Pública, Abg. B.M. a instancias de la ciudadana Z.R.D.R. donde manifiesta: “Es el caso que desde hace más de ocho años me separé del padre de mi hijo, tiempo durante el cual no ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene para con mi hijo en forma regular y permanente a pesar de tener los medios económicos suficientes para hacerlo pues trabaja como Chofer en la Gobernación del Estado Lara (…) por tal razón es que acudo ante su competente autoridad a demandar en alimentos al padre de mi hijo, solicitan se fije una pensión provisional del 30% sobre los ingresos brutos mensuales que percibe el referido ciudadano. Así mismo solcito se fije un veinte por ciento (20%) sobre los aguinaldos, sobre el bono vacacional para la adquisición de útiles y uniformes escolares, todo en orden de retención al ente empleador, así mismo solicito se me autorice para recibir del ente empleador cualquier beneficio y beca asignado a los hijos de los trabajadores de la Gobernación del Estado”.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, requerir información de sueldo al ente empleador del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida como fue la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el demandado no asistió al acto conciliatorio al que fue citado, sin embargo contestó la demanda con sus anexos cursantes de los folios 18 al 70. Por su parte la demandante a través de la Defensora Pública, consigna escrito de pruebas y anexos cursantes desde el folio 71 al 104 del expediente.

Consta en los folios 110 al 113 las resultas de la práctica del informe social realizado.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano J.M.M., queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste al precitado adolescente y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, obrante a los folios 22 al 27 este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se desestiman las documentales que rielan insertas a los folios 76 al 102 en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Obran a los folios 28 al 68 del expediente copia fotostática de expediente guarda llevado por la sala de juicio Nº 3, este Tribunal la desestima en razón de que la misma nada aporta a esta juzgadora para la resolución de la presente causa.

De otro lado corren insertas al folio 72 copia fotostática de resultado de exámenes médicos practicados al beneficiario de autos, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo prueba alguna que pueda esta juzgadora valorar para la resolución de la presente causa corresponde valorar la el informe social elaborado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado a las partes en juicio, del cual se evidencia que la madre no labora y necesita la colaboración del padre para la manutención de su hijo. De otro lado se desprende que el padre percibe ingresos económicos que le permiten colaborar con su hijo, y fijar una pensión de alimentos acorde a las necesidades del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la capacidad económica del padre que es necesario tomar en cuenta su carga familiar así como los gastos de su propio sustento para fijar una pensión de alimentos ajustada a derecho. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad social de las partes en juicio.

Igual valoración se le otorga a los recibos de pago del obligado alimentario, de los cuales se constatan la capacidad económica del mismo.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes reflexiones:

• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención del mismo, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hijo la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.

• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar una pensión de alimentos a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que percibe el hermano que convive con su padre. Y así se establece.

A efecto de fijar la pensión de alimentos que merece el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la misma, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Z.R.D.R., en contra el ciudadano J.M.M., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hijo la cantidad del VEINTE POR CIENTE (20%) del salario bruto mensual del obligado, suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y depositada en cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela que se ordena aperturar a favor del n.J.M., a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2004.

Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por los servicios de seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, debiendo el padre presentar su aporte al inicio del año escolar.

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicembrinos de la adolescente de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros del beneficiario de autos. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. Aperturece cuanta de Ahorros. Particípese al Departamento de Contabilidad. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma*.-

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