Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4.974.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: Z.R.R.S., venezolana por nacionalidad, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.687.245, de este domicilio actuando en representante de su hijo CJ Á.R., venezolano, estudiante, soltero y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.528.799.

ABOGADO DE LA ACTORA: C.E.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.848, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 30.456, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.O.H., A.N.O.A. y E.L.H.O., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 855.8359. 9.256.849, 14.732.822, respectivamente, el primero domiciliado en la población de San N.d.M.S.G.d.B., los otros dos de este domicilio.

ABOGADA DE LOS DEMANDADOS: Abg. A.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.250.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.421, con domicilio en esta ciudad.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-05-2006, con ocasión de la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia definitiva de fecha 25-04-2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta y de asiento registral, incoada por la ciudadana Z.R.R.S.C. en representación de su menor hijo CJ Á.R. contra los ciudadanos E.O.H., A.N.O.A. y E.L.H.O.. Hubo condenatoria en costas.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana Z.R.R.S., actuando en su propio nombre y en representación del interés de su menor hijo CJ Á.R., asistida por el Abg. C.E.C., en fecha 27-03-2005, demanda la nulidad de la venta de un inmueble y su registro, efectuada en fecha 29-10-2004, ante en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa bajo el Nº 32, Tomo 7º, folios 192 al 193, protocolo 1º, 4to Trimestre del año 2004, que anexa marcado “C”, a los ciudadanos E.O.H., A.N.O.A., E.L.H.O., toda vez que ella alega ser la propietaria junto con su menor hijo del bien inmueble constituido en una casa de habitación, signada con el Nº 24-26, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad, la cual mide Veinticinco (25) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, en un lote de terreno Municipal con los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sucesión R.T.; Sur: Carrera Quinta; Este: Casa que es o fue de V.T. y Oeste; Quebradas de las Piedras. Manifiesta que dicha edificación consiste en techo de acerolit y zinc; piso de cemento, paredes de bloques, cuatro (4) dormitorios, Una (1) cocina, (1) Salón comercial que fue convertido en cuatro (4) locales comerciales; dos (2) baños, cercada completamente con paredes de bloques. Manifiesta que allí vive con sus hijos mayores de edad y el menor CJ Á.R., por mas de 25 años y de la cual es ella y su menor hijo los propietarios, ya que la adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 07-10-2004, inserto bajo el Nº 01, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma.

Aduce, que sobre el referido inmueble existe una compra venta posterior, a la hecha a su menor hijo, efectuada el 29-10-2004, por el mismo vendedor, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Guanare de este estado, bajo el Nº 32, tomo 7º, folios 192 al 193, protocolo 1º, 4to trimestre del 2004, por lo que procede a demandar la nulidad de la venta realizada contra los ciudadanos demandados.

Señala la actora que los demandados indican en el documento impugnado como título inmediato traslativo de la propiedad un instrumento sin mención de sus datos regístrales de protocolización, en contraste con su instrumento de adquisición, cual indica que lo que le da en venta, el mismo causante, le pertenece según consta de título supletorio emanado del Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa el 28-09-82, bajo el Nº 517 de los libros respectivos llegados por el despacho, y el cual este mencionado título supletorio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 08-03-1985, bajo el Nº 36, Tomo 1º Adicional folios 70 fte al folio 79, 1er trimestre del año 1985 que anexa.

Que, por motivo de la venta cuestionada, consignó el 28-10-2004, formal oposición ante la Sindicatura y Oficina de Catastro del Municipio Guanare, la cual anexa marcada “F” y “G” a la autorización solicitada para vender bienhechurías, presentadas por los demandados, a quienes a pesar de la oposición, le libraron autorización Nº SM -04-646, con fecha 28-10-2004, que anexa marcado “H”, y que en respuesta a la oposición presentada se libró oficio Nº SM-04-162 de fecha 29-10-2004, dirigido a la Registradora Subalterna de este Municipio a los fines de la paralización del mismo hasta tanto el tribunal decida.

Fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160, 619 y 1483 del Código Civil. Pide la anulación de la venta realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare con fecha 29-10-2004, bajo el Nro. 32, folios 192 y 193 del Tomo 7º protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, y en consecuencia se estampen las correspondientes notas regístrales marginales en los protocolos. Solicita Medida Cautelar a efectos de no hacer nugatorios los efectos del presente proceso y que no resulte ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto pide Medida de Prohibición de de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la compra venta registrada que acompaña marcada “C”, así como también se oficie a la Municipalidad de Guanare a los fines que paralice o le de curso a ninguna tramitación sobre este inmueble. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000, oo).

Por auto del 31-05-2005, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los demandados; igualmente decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada e indicada en el particular 1, del libelo y acuerda oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Comisiona al Juzgado del Municipio San G.d.B. a fin de que practique la citación ordenada del ciudadano E.O.H..

En fecha 21-06-2006, el apoderado de la actora consigna escrito de reforma a la demanda en cuanto al nombre de una de las partes demandada ya que en vez de E.O.H., su nombre es E.O.H., siendo acordada la petición según auto del 28-06-2005.

En su oportunidad, la Abogada A.Y., apoderada de la parte demandada promueve cuestiones previas con base en el artículo 346 del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser manifiesta la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil , para el conocimiento y resolución del asunto planteado en la acción intentada en nombre del adolescente CJ Á.R., dada la incapacidad de este, la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto de orden patrimonial es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, a tenor de lo que prescribe el literal “d” del Parágrafo Segundo del articulo 177º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la norma del articulo 453º ejusdem.

En diligencia del 08-08-2005, el apoderado judicial de la actora Abg. C.C., consigna escrito donde expone, que en el supuesto que el asunto controvertido, no es de competencia del a quo sino del Tribunal de Protección, alegando que el único aparte del articulo 273 del Código Civil, señala que la propiedad de los bienes sigue perteneciendo a los progenitores.

El 29-09-2005, el a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar las Cuestiones Previas, opuestas la parte demandada.

El 27-10-2005, la Abogada A.Y., presenta escrito de contestación de la demanda, alegando que sus representados no convalidan bajo ningún respecto defecto, infracciones y/o vicisitudes que en forma o de fondo lesionando el orden público procesal, se hubiere cometido en perjuicio del derecho a la defensa y en agravio a la garantía del debido proceso. Aduce que los mismos no convienen en demanda alguna y que la contradicen en toda la acción propuesta. Opone, en nombre del codemandado E.O.H., se alega defensa perentoria basada en cuanto autoriza la disposición del primera aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su articulo 140 y en concordancia a la del último supuesto del tercer aparte del articulo 825 del Código Civil, puesto que tras el fallecimiento del ciudadano G.C.O.H., el ahora co-demandado ciudadano E.O.H. no resulta ser per se, su único y universal heredero y tampoco tiene ni asume la representación de una, de todas y/o cualesquiera de las restantes persona en quienes como sucesores causahabientes legitimarios resulte deferida la herencia de aquél sin dejar descendiente, ni cónyuge y tampoco ascendente; no teniendo por tanto la persona natural del ciudadano E.O.H. cualidad para sostener el juicio por si solo o en representación de la comunidad sucesoral como tampoco de algún de los co-herederos legitimarios a causa del fallecimiento del ciudadano G.C.O.H.. Alega además, defensa perentoria en nombre de los co-demandados A.N.O.A. y E.H.O. basada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación a su artículo 16 y en conmitancia a las del ordinal primero de artículo 1920 del Código Civil y del artículo 1925 del Código Civil.

El 21-11-2005, el Abg. C.E.C., consignó escrito de pruebas en el cual expresa como Punto Único: 1) Invoca el contenido del libelo de la demanda. 2) Invoca la confesión de la parte demandada al no dar contestación a la querella dentro del término previsto. 3) Reproduce los instrumentos acompañados al libelo los cuales no fueron de ninguna manera, desconocidos, tachados o impugnados por la parte actora consistentes en: a) Acta de Nacimiento del menor CJ Á.R. y Certificado de defunción del ciudadano G.C.O.H.. b) Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare el 07-10-2004, bajo el Nº 01 Tomo 79, mediante el cual se adquiere del ciudadano G.C.O.H., para el menor CJ Á.R., el inmueble en litigio. c) Instrumento protocolizado el 29-10-2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare bajo el Nº 32, folio 192 al 193 del Tomo 7º protocolo 1º, 4º Trimestre 2004. d) Escrito de oposición presentado ante Sindicatura Municipal de Guanare contra la autorización registral Nº SM-04-646, de fecha 29-10-2004, dirigida a Sindicatura al Registro Subalterno del Municipio Guanare. e) Titulo Supletorio Nº 517, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, 08-03-1985, bajo el Nº 36 folio 70 al 79 del Tomo 1º adicional, protocolo Primero del primer Trimestre.

El 22-11-2005, la actora, solicita se proceda a sentenciar y declare la confesión de los demandados.

En sentencia interlocutoria del 05-12-2005, el a quo, declara que la contestación de la demanda efectuada por los demandados el 27-10-2005, es extemporánea y que el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor el día 21-11-2005, es extemporáneo conforme al articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en diligencias separadas los apoderados judiciales de las partes apelan del anterior fallo, siendo oído dicho recurso en un solo efecto.

En fecha 25-01-2006, el apoderado de la actora consigna escrito de informe en la presente causa.

Riela al folio 155, auto donde el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a hacer las observaciones de los informes presentados por la actora, siendo revocado el mismo el 25-01-2006, y fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las observaciones que creyeren convenientes.

En diligencia 08-02-2006 la Abg. A.Y.R., consigna escrito donde solicita la Revocatoria del auto que aparece legible al folio 155.

El 24-02-2006, la Abogada A.Y., apoderada de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la actora acompañando recaudos distinguidos “A”, “B” “C”, “D” “E” y “F”.

El Tribunal de la causa en fecha 25-04-2006, dicta sentencia definitiva en la cual declara 1) sin lugar la pretensión de nulidad de venta interpuesta por la actora 2) improcedente la solicitud de confesión ficta de los demandados alegados por el actor. 3) Improcedente la reposición de la causa solicitada por los demandados.

Contra dicha sentencia apela la parte actora el 28-04-2006, y oído el recurso en ambos efectos, acuerda remitir a este Tribunal el expediente que fue recibido el 08-05-2006, y se le dio entrada en fecha 11-05-2006, bajo el Nº 4.974, conforme al articulo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 09-06-2006, la parte actora consigna escrito de informes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión de la ciudadana Z.R.R.S., en representación de su menor hijo CJ Á.R., que se declare la nulidad de la venta de un inmueble y su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 29-10-2004, la Protocolo 1º, Tomo 7º, 4to. Trimestre de año 2004, bajo el Nº 32, folios 192 al 193, cuya enajenación, fue realizada por el difunto G.C.O.H. a favor de los ciudadanos A.N.O.A. y E.L.H.O., en razón de que su prenombrado hijo es el verdadero propietario del referido inmueble, ya que el referido De cujus se los dio en venta con anterioridad a esa fecha, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa el 07-10-2004, bajo el Nº 01 del Tomo 79 del Libro de Autenticaciones.

Señala la actora, que por motivo de la venta cuestionada, consignó el 28-10-2004, formal oposición ante la Sindicatura y Oficina de Catastro del Municipio Guanare, la cual anexa marcada “F” y “G” a la autorización solicitada para vender bienhechurías, presentadas por los demandados, a quienes a pesar de la oposición, le libraron autorización Nº SM -04-646, con fecha 28-10-2004, que anexa marcado “H”, y que en respuesta a la oposición presentada se libró oficio Nº SM-04-162 de fecha 29-10-2004, dirigido a la Registradora Subalterna de este Municipio a los fines de la paralización del mismo hasta tanto el tribunal decida.

Señala la actora, que los demandados indican en el documento impugnado como título inmediato traslativo de la propiedad un instrumento sin mención de sus datos regístrales de protocolización, en contraste con su instrumento de adquisición, cual indica que lo que le da en venta, el mismo causante, le pertenece según consta de título su pretorio emanado del Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa el 28-09-82, bajo el Nº 517 de los libros respectivos llegados por el despacho, y el cual este mencionado título supletorio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 08-03-1985, bajo el Nº 36, Tomo 1º Adicional folios 70 fte al folio 79, 1er trimestre del año 1985 que anexa.

La parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

La actora para demostrar su pretensión trajo a los autos los siguientes instrumentos que se pasa a analizar:

1) Acta de nacimiento del menor CJ Á.R., cuyo instrumento público no aporta mérito probatorio a la presente controversia la cual está centrada sobre la titularidad del inmueble, alegada por la actora.

Por las mismas razones, se desecha el certificado de defunción del ciudadano G.C.O.H. y la constancia de concesión gratuita de fecha 03-09-1951, emitida a favor de dicho difunto por la Junta Municipal del Distrito Guanare, a los fines de que fabrique una casa en el lote de terreno aludido.

2) Documento que contiene la venta que hace el difunto G.C.O.H. al menor CJ Á.R., el identificado inmueble ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 07-10-2004, bajo el Nº 01, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones.

Como se puede observar, este instrumento fue otorgado mediante autenticación, y tratándose de la venta de un inmueble, para que surta efectos legales, el mismo, ha debido protocolizarse ante el Registro Público competente, previa autorización del propietario del terreno, en este caso, el Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que pueda tener efectos legales contra los terceros de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.

Ello, porque cursa en autos el documento de compraventa redargüido de nulidad por la parte actora, mediante el cual el De cujus G.C.O.H. cede en propiedad a los codemandados, ciudadanos a los ciudadanos Leski Olachea Alvarado y E.L.H.O., la mencionada vivienda por documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 29-10-2004, bajo el Nº 32, folios 192 - 193, Protocolo Nº 1º, Tomo7, 4to trimestre de 2004 y en cuyo texto se deja expresa constancia de la autorización conferida por la referida Municipalidad a dicho vendedor para que realice la operación de compraventa.

La parte actora impugna este instrumento, en razón de que no tiene los datos registrales exigidos por la ley, ya que el vendedor, solo se limita a exponer ‘que lo vendido me pertenece según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa y es con éste título que transfiere la propiedad’.

Sobre el particular, considera el Tribunal que la falta de indicación por el vendedor de los datos de registro exigidos por la ley, en forma alguna mediatizan el instrumento de compraventa, ya que para su protocolización, solo bastaba la respectiva autorización, cursante en autos, expedida por la Sindico Procuradora del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 28-10-2004, la cual se aprecia con mérito de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

La parte actora, ha negado el valor jurídico de la referida autorización para vender, conferida al difunto G.C.O.H., por cuanto se opuso ante dicha Municipalidad a que se autorizara al referido causante a realizar la venta del terreno que viene ocupando hace más de veinticinco (25) años en primer lugar, mediante las siguientes comunicaciones:

  1. Comunicación del 28-10-2004, a la Oficina de Catastro del mencionado Municipio, donde le advierte que un sobrino del ciudadano G.C.O., de nombre A.O., están gestionando ante ese despacho y la Oficina de Catastro, la compra del terreno de la parcela donde está construido el inmueble que le vendió dicho causante y que sirve de asiento a mencionada casa por haberla adquirido con anterioridad, su prenombrado hijo por documento autenticado ante la mencionada Notaría pública el 07-10-2004.

    Esta comunicación, no tiene relevancia probatoria por cuanto no consta en autos que fuere respondida por la mencionada Oficina de Catastro del Municipio Guanare de este estado.

  2. De fecha 28-10-2004, dirigida a la Síndico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa al 28-10-3004, donde se opone a que el referido ente Municipal de en venta el terreno que sirve de asiento a mencionada casa por haberla adquirido con anterioridad, su prenombrado hijo por documento autenticado ante la mencionada Notaría Pública el 07-10-2004.

    La predicha carta de la actora, tuvo el efecto inmediato de que, en fecha 29-10-2004, la Abogada Arceliana G.d.M., Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal de Guanare, estado Portuguesa, dirige una comunicación a la Abogada Amerys V. Hernández, Registradora Subalterna del Municipio Guanare, donde le informa que “la autorización municipal para registrar título supletorio otorgada al ciudadano G.C.O.H., presentaron una denuncia por la existencia de una venta notariada a favor del adolescente de 16 años CJ Á.R., representado por su madre Z.R.R.S., en tal sentido le ruega, si está dentro de su competencia, la paralización del mismo hasta tanto se decida por un Tribunal. Consta que dicha comunicación fue recibida el 29-10-2004 a las 11:00 a.m.

    De lo que se infiere, que la voluntad manifestada por la referida Sindicatura Municipal, no es la de revocar la autorización conferida al mencionado De cujus el 28-10-2004, para que venda la mencionada casa a los ciudadanos E.L.H.O. y A.M.O.A.d. conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino por el contrario, le ruega a la Registradora, “si está dentro de su competencia” la paralización del registro del documento, hasta tanto se decida por un Tribunal”.

    Lo que significa, que era potestativo de dicha Registradora, protocolizar o no, el instrumento de compraventa presentado, y resultando que el referido instrumento de compraventa impugnado, fue debidamente protocolizado el día 29-10-2004, en consecuencia, este Tribunal le está impedido revisar el referido acto administrativo autorizatorio de la venta; en primer lugar, como se expuso, la administración dejó a criterio o p.d.R.S. competente, el otorgamiento o no de la venta, y en segundo lugar, porque luego de protocolizado dicho instrumento, no hay duda que tal acto jurídico, originó intereses legítimos, personales y directos a los compradores, y en cuyo caso, a la administración, en principio, le está impedida revocar dicha autorización, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    3) Título supletorio evacuado en fecha 28-10-1982, sobre las indicadas bienhechurías ante el Juzgado del Distrito Guanare, de esta Jurisdicción, solicitado por el ciudadano G.C.O.H. y sin que conste el respectivo decreto del Tribunal que asegure estos derechos. Igualmente aparecen en sus folios sello del la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, estado Portuguesa, sin indicar las respectivas notas o datos registrales.

    Por estos motivos, el Tribunal no se le confiere mérito probatorio a este justificativo. Así se declara.

    Ahora bien, luego de analizadas las probanzas en autos, queda establecido que los verdaderos propietarios del inmueble identificado en autos, resultan los ciudadanos E.L.H.O. y A.M.O.A., por haberlo adquirido según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público el día 29-10-2004, al Protocolo 1º, Tomo 7º, a los folios 192 y 193, 4to. Trimestre de 2004, con la previa autorización del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual por ser el propietario del terreno donde están fundadas las bienhechurías vendidas, es el único que puede autorizar su venta en base al principio “superficie solo cedit”, establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Toda construcción, siembra, plantación otras obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros

    .

    Conforme lo expuesto, considera el Tribunal que el instrumento por el cual hace valer la actora, su legítima propiedad sobre dicho inmueble, otorgado por vía de autenticación el día 07-10-2004, no podría prevalecer sobre el documento registrado de la parte demandada, quien así había adquirido y conservado los derechos reales sobre el inmueble vendido, ya que el artículo 1924 del Código Civil, es muy claro cuando expresa:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    Por tanto, no es válido jurídicamente el referido instrumento autenticado, producido por la actora en el cual se acuerda el derecho de propiedad sobre el inmueble, si desde luego, no está autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros, en este caso a los mencionados codemandados adquirentes del referido inmueble. Así se resuelve.

    Las razones de hecho y de derecho expuestas, sirve de fundamento para declarar con lugar la defensa de cualidad e interés opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora en sus informes, por estar comprendidos y a.e.e.c.d. este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se declara.

    Con fundamento en lo expuesto la pretensión de nulidad de contrato de venta y de su asiento registral, deben ser declarados sin lugar, al igual que la presente apelación. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de compraventa y de su asiento registral, incoada por la ciudadana Z.R.R.S., en representación de su menor hijo CJ A.R. contra los ciudadanos A.M.O.H., E.O.H. y E.L.H.O., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada la sentencia de fecha 25-04-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial

    No hay costas procesales en virtud del principio de igualdad de las personas ante la Ley de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual exonera en costas al menor de edad perdidoso; y mutatis mutandi, los mayores de edad, tampoco pueden ser condenados en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

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