Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 13 de febrero de 2014

203º y 154º

PARTES EN EL JUICIO

ASUNTO: KP02-R-2013-1084

PARTE DEMANDANTE: ZOILIR RIVERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.678.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YIORLI ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: ALDOCA C.A (ALUMINIOS DE OCCIDENTE C.A)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

_______________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de octubre del año 2013, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de octubre del 2013, en el cual niega las pruebas de exhibición planillas de asistencia del personal de salud laboral de la entidad de trabajo ALDOCA C.A, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas.

Recibido el expediente en fecha 30 de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de febrero del 2014, declarándose en tal oportunidad Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a la denuncia que alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con el auto de admisión de pruebas donde el juez negó la exhibición de la lista de asistencia solicitada en el escrito de pruebas indicando, es negado por qué no se cumple los extremos del artículo 82 de la LOPT por que no constan copias de los que se solicita sea exhibido, pero revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que se presentaron las mismas, es decir que si se cumple lo establecido en el articulo antes mencionado por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se admita la prueba de exhibición.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

    Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

    De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    Ahora bien, sobre la base de lo anterior y verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por el recurrente es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

    Vista las denuncias planteadas por la parte demandante recurrente esta sentenciadora pasa a pronunciarse, evaluando el auto de admisión de pruebas de fecha 04/10/2013, folios 14 al 17 de los autos, constatando que evidentemente el Juzgado de Instancia niega la prueba de EXHIBICION solicitada:

  2. Exhiba documentales marcadas D, planillas de asistencia del personal de salud laboral de la entidad de trabajo ALDOCA, C.A, Este Juzgador niega las mismas ya que el promovente no cumple con lo extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo que pretende demostrar, son hechos nuevos alegados al proceso.

    Revisado el auto de admisión de pruebas donde fue negada la prueba de exhibición antes mencionada, se puede observar que la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consigno en copias simples las documentales solicitadas a exhibir por la parte demandada tal como consta en el asunto principal signado bajo el numeró KP02-L-2012-1437; por lo que cumpliendo con los extremos de ley se procede a declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordena al Juez A-quo a la admisión de la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.-

    IV

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 08 de octubre del 2013, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de octubre del 2013. En consecuencia se MODIFICA el mismo en los términos expuestos. Así se decide.

    En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar las pruebas admitidas.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del Mes de febrero del 2014.

    Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    LA JUEZ

    ABG. MÓNICA QUINTERO

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.S.

    En igual fecha y siendo las 2:35 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.S.

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