Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.523.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.R., V.R.S.O. y D.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.838.246, V-8.661.782, V-7.599.926, V-13.531.185, V-14.995.588 y V-17.881.274, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.640, V-12.647.794, V-14.068.837 y V-20.545.665, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.E.S.D. y N.Á.M.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.506 y 128.727, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.L., C.P.A., N.G. y N.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.928, 105.084, 24.987 y 50.070, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 02-08-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada por el Abogado C.P.A., apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual declara Improcedente la reposición de la causa, peticionada por la parte demandada, en el presente juicio de partición que siguen los ciudadanos E.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., contra las ciudadanas M.B.E.P., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E..

En fecha 05-08-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.523, y observándose que el presente expediente se encuentra incompleto, en virtud, que no consta en autos las siguiente actuaciones: 1) La aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2010; 2) la diligencia de apelación efectuada por la parte co-demandada, ciudadana Zolange Coromoto S.L.; y 3) el auto donde el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación, es por lo que se requiere copia certificada de las mismas al Tribunal de la causa.

En fecha 16-09-2010, este Tribunal, cumplida como ha sido las diligencias indicadas por este Tribunal en auto de fecha 05-08-2010, y en aras de otorgar certeza jurídica a las partes y salvaguarda del derecho de la defensa, conforme a lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente de este auto.

En fecha 30-09-2010, vencido el lapso informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la situación jurídica planteada en los términos siguientes:

Consta en autos que el Abogado C.A.P.A., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Zolange Coromoto S.L., consigna escrito en fecha 28-06-2010 en la cual solicita la nulidad del procedimiento y reposición de la causa con base a los siguientes alegatos: Que de conformidad con el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional se han violentado la defensa de su representada, pues en ningún momento se agotó la citación personal de conformidad con los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como ya ha sido requerido de la otra co-demandada, ciudadana Zoimar S.E. y por ello solicita la opinión del Tribunal con relación a esta última mencionada, quien hasta ahora ha realizado actuaciones y partiendo de que el Tribunal Superior expresamente ordenó en su decisión el que se paralizare la causa hasta tanto la ciudadana M.B.E.P., no designara abogado de su confianza, le pregunta al Tribunal como es que se encuentra discurriendo lapso procesal alguno a los efectos de verificación de la contestación de la demanda ya que de conformidad con la ley adjetiva civil, la relación jurídica litigiosa tiene que ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, pero debe tenerse en cuenta la situación particular de la mencionada codemandada y por lo tanto pide con urgencia que el caso requiere pronunciamiento del Tribunal a este respecto.

Que por otra parte, observa que ante el tipo de proceso que se encuentra ventilando, vale decir, partición de bienes hereditarios, que sin duda alguna forma parte de un juicio de familia, tal como se encuentra compendiado en el título II, Capítulo III, Sección III del Libro Tercero del Código Civil Venezolano, y que este tipo de proceso, infaliblemente que atañe al orden público, debe notificarse del mismo a la Vindicta Pública, y no se observa de autos tal formalidad. En ese sentido y en aplicación de la ley misma, al no haberse cumplido con tal notificación, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado al estado de admisión de la demanda, tal como lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por ello pide nuevamente se aplique los correctivos y se depure el proceso de infestación de vicios que se han venido sucediendo con todos los pronunciamientos pertinentes.

El Tribunal para decidir observa:

Plantea la parte demandada que en el proceso se han violentado la defensa de su representada, pues en ningún momento se agotó la citación personal de conformidad con los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como ya ha sido requerido de la otra co-demandada, ciudadana Zoimar S.E. y por ello solicita la opinión del Tribunal con relación a esta última mencionada, quien hasta ahora ha realizado actuaciones y partiendo de que el Tribunal Superior expresamente ordenó en su decisión el que se paralizare la causa hasta tanto la ciudadana M.B.E.P., no designara abogado de su confianza, le pregunta al Tribunal como es que se encuentra discurriendo lapso procesal alguno a los efectos de verificación de la contestación de la demanda.

Al respecto, esta superioridad advierte, que la parte apelante no señala con precisión cuando fue ordenada la paralización de la causa, al estado de designarle un Abogado de confianza a la co-demandada, ciudadana M.B.E.P., y en todo caso, de conformidad con el principio de notoriedad judicial, se trae a colación la decisión interlocutoria proferida por esta alzada en esta causa de fecha 12-03-2010,en la cual se confirma el fallo dictado por el Tribunal a quo, de fecha 04-02-2010, y en consecuencia, se declara Con Lugar la exclusión del Abogado LAUWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, en su carácter de apoderado de la co-demandada, ciudadana M.B.E.P., con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, acordada por el Abogado R.R.M., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, estando así obligada dicha parte, a designar nuevo representante jurídico o asistente en el juicio. Así se resuelve.

Plantea la apelante que en el presente procedimiento se han infringido normas de orden público ya que de acuerdo a este tipo de proceso de partición de bienes hereditarios que significa un juicio de familia, debió notificarse a la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cumplido con tales diligencias, por consiguiente, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado al estado de admisión de la demanda, tal como lo señala el artículo 132 eiusdem y así solicita sea declarado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir: 1º) En las causas que el haya podido promover. 2º) En las causas de divorcio y en la de separación de cuerpos contenciosa. 3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4º) En la tacha de instrumentos. 5º) En los demás casos previstos por la Ley.

En tal sentido, en este último ordinal del presindicado artículo 131, debe armonizarse con las normas legales que contemplen la intervención del Ministerio Público y así vemos, que el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su Capítulo IV del Procedimiento Ordinario, Disposiciones Generales, artículo 463: “De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público solo en los casos previstos expresamente en la ley”.

De lo que se infiere, que cuando se estén ventilando derechos e intereses de niños, niñas y adolescente, debe notificarse inmediatamente al Ministerio Público, siendo ello previo a toda actuación, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, tal y como lo previene el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 016 de fecha 06-02-2001 (M.R. Amaro vs. F. Bracho y otro) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), al asentar:

…Finalmente, acusa la parte accionada que la Alzada quebrantó la garantía del debido proceso, cuando repuso la causa al estado de notificar al Procurador de Menores no siendo la presente controversia una de las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pues los intereses y derechos del adolescente J.F.B.A. se encuentran representados por su madre la ciudadana M.R.A.Á..

La Sala observa:

(OMISSIS)

No obstante lo anteriormente expuesto, y por ser de eminente orden público la protección del interés del niño y del adolescente, según lo dispone el literal a) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe precisar la Sala que no es acertada la afirmación hecha por la parte demandada-recurrente sobre la fundamentación de la reposición ordenada por la recurrida, en disposiciones de la Ley Tutelar del Menor, la cual quedó derogada tácitamente al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el 1º de abril de 2000.

En efecto, de la lectura del fallo recurrido se desprende que para declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador de Menores (Ministerio Público) y nombrar un curador ad-hoc al adolescente F.B.A., el Juez de la alzada se fundamentó en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y 212 eiusdem, que establece la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de los actos írritos y los consecutivos al mismo cuando se hayan quebrantado normas de orden público…

En reiterada jurisprudencia, entre la que se debe mencionar el fallo de fecha 11 de noviembre de 1999 (Rafael E.E. contra F.A.P. y otro), la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, expresó que la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe, es un extremo necesario y obligatorio dentro de aquellos juicios en los cuales se ventilen intereses de menores (de niños y adolescentes), y debe hacerse en forma previa a todo otro acto del procedimiento, incluido la citación del demandado.

Tal notificación al Ministerio Público, que debió realizarse al admitirse la demanda, encontraba su fundamento en los artículos 131, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Ministerio Público de intervenir en los casos previstos por la ley y no especificados en los restantes numerales de dicho artículo, y 132 eiusdem que prevé el deber del Juez de notificar al Ministerio Público, admitirse la demanda en alguno de los juicios indicados en el artículo 131 ya referido, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Versando el presente juicio sobre la partición de una comunidad hereditaria, en la cual tiene interés el adolescente J.F.B.A., era forzoso que se notificase de la misma al Procurador de Menores, de conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 151, numeral 6, de la Ley Tutelar del Menor, vigente al admitirse la demanda el 19 de marzo de 1997. Por tanto, el sentenciador actuó conforme a derecho cuando al advertir la omisión de la notificación al Ministerio Público, ordenó la reposición de la causa al estado de que la misma se practicase y declarando nulo todo lo actuado, pues el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece como atribución del Ministerio Público la defensa del interés del niño y del adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos, y el artículo 172 eiusdem prescribe que la falta de intervención de Ministerio Público en juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.

Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia…

Ahora bien, a la letra de la referida doctrina casacional y evidenciándose en los autos que en el presente juicio de partición no están involucrados intereses o derechos de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, resulta innecesaria la notificación del Ministerio Público en los términos exigidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así, en consecuencia, la petición de nulidad y reposición planteada debe declararse improcedente en derecho, y por vía de consecuencia, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente, la petición de nulidad procesal y reposición de la causa, formulada por la co-demandada, ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L., en el presente juicio de partición que sigue a ella, y a las ciudadanas M.B. ESCALONA , ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.R., V.R.S.O. y D.M.S.O., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada, ciudadana S.C.S.L., quedando confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, proferida en fecha 02-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P..

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. .

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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