Decisión nº PJ0172008000089 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000436

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: Z.F.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.503.895 y de este domicilio, esta debidamente Representado Judicialmente por el Abogado L.T.R., inscrito en el Ipsa bajo el N° 20.450 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL Empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Puerto Ordaz y Registrada inicialmente en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, folios vto. del 60 al 77, Tomo 8 del Libro de Registro de Comercio, con una modificación en fecha 16 de abril de 1995, bajo el N° 7, Tomo C N° 8.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: H.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.634, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO .-

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 16 de marzo de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano: Z.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.503.895 y de este domicilio, debidamente Representado por sus apoderados L.T.R., L.T.O. y N.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 20.450, 6.758 y 26.968, respectivamente y de este mismo domicilio en contra de la Empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Puerto Ordaz y Registrada inicialmente en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, folios vto. del 60 al 77, Tomo 8 del Libro de Registro de Comercio, con una modificación en fecha 16 de abril de 1995, bajo el N° 7, Tomo C N° 8.-

1.1.1.- PRETENSION:

Alega la parte Actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 09 de agosto de 2006, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Maracay y Calle Cedeño de esta ciudad entre un vehículo identificado Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Año: 1979, Serial de Carrocería: AJ32VD31898, Serial del motor: 6 CIL y Placas: FBL-952 y otro vehículo identificado Marca: Toyota, Modelo: Autana, Uso: Particular, Clase: Camioneta, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, Año: 2002 y Placas: RAH-30E.

Que el accidente se produce por la conducta imprudente y culposa de la ciudadana Josglevis Yvimas García quien conducía a exceso de velocidad y no se percató de la presencia del vehículo contra el cual impactó.

Que a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, se produjeron varios daños materiales al vehículo del demandante, los cuales ascienden a la cantidad de cinco millones doscientos mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00).

Que procede a demandar a la empresa Seguros Guayana, Compañía Anónima, en su condición de aseguradora garante de la ciudadana Josglevis Yvimas García para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar la cantidad de Bs. 9.055.480,00, en concepto de daños materiales y daños ocultos y mano de obra para la reparación del vehículo.

Que fundamenta su acción en los artículos 127, 129, 138 y 150 del decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 254 y 258 del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 1185 del Código Civil.-

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 20 de Marzo del año 2.007, se admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada mediante comisión que se librara al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Abril de 2007 (fl. 38).-

1.3.- DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda conforme con lo que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil el demandado no compareció por sí ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda.-

1.4.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:

Llegada la oportunidad legal para la presentación de las respectivas pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

1.5.- SENTENCIA.-

En fecha 16 de noviembre del 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano Z.F.A. contra la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. a pagar de la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.055.480,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante. Igualmente condena a la demandada a pagar la suma que resulta de la corrección monetaria de la indemnización mandada pagar, corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor vigentes en la Ciudad de Caracas llevados por el Banco Centra del Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que los expertos presenten su dictamen. Condena en costas a la demandada de autos.

1.6.- DE LA APELACION.-

En fecha 07 de diciembre del año 2007, el ciudadano: H.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 31634, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Ciudad Guayana Puerto Ordaz – Jurisdicción Territorial del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, apeló de la anterior sentencia. Siendo escuchada la apelación en ambos efectos ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada donde se le dio entrada bajo el Nro. FP02-R-2007-0000436 previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Forman los folio del 74 al 78, escrito de Informes, presentado por ante La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), por el Abg. L.T.R., en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: Z.F., constante de cuatro folios útiles sin anexos.-

Forman los folio del 79 al 141, escrito de Informes, presentado por ante La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), por el Abg. H.M.E., en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil S.A. SEGUROS GUAYANA, con anexos.-

En fecha 26 de febrero del año 2008, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

En fecha 26 de febrero del año 2008, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso para presentar las Observaciones, solo la parte Actora hizo uso de tal derecho.-

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa:

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano Z.F.A. contra SEGUROS GUAYANA C.A. indicándose en el libelo de la demanda que la citación se hiciera en la persona de su Gerente ciudadano J.A.V.. Dicha demanda fue admitida y ordena su citación en la referida persona. Llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil el demandado no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Así el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda y contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación alegando la nulidad e ilegalidad de la citación practicada a C.A. SEGUROS GUAYANA en la persona de J.A.V., que el fallo apelado, publicado en fecha 16-11-2007 falsamente afirma: “…en el expediente consta que la demandada debidamente citada no contestó la demanda….” Que por el principio de notoriedad judicial y según las actuaciones hechas por J.A.V. en el expediente FP02-T-2006-000025 que conoce el mismo juzgado de la causa, que el sentenciador de la recurrida conocía perfectamente para la fecha en que dicta el fallo que el mencionado VIETRY no representaba estatutaria ni judicialmente a la demandada. Que haber permitido que el trámite de citación de una persona jurídica se llevara a cabo en forma ordinaria en nombre de cualquier persona que según la ley o sus estatutos no la representa judicialmente (vale decir en forma contraria al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil) es también haber permitido en la práctica un fraude en la gestión de esa citación, lo que desmejora y anula el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, por lo que es determinante decretar la reposición de la causa al estado de practicar la citación en la persona en la que legalmente debe hacerse, lo que expresamente solicita. Que el Código de Comercio establece en su artículo 231 dispone que el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones debe expresar el número de individuos que componen la Junta Administrativa, sus derechos y obligaciones, expresamente cuál de ellos podrá firmar por la compañía lo que alude al representante legal o judicial). Que el artículo 1098 del citado Código de Comercio dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Que en el presente caso resulta procedente la reposición solicitada (autorizada por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil) toda vez que la citación de la demandada se inició y tramitó en cabeza del señor J.A.V. (que no está facultado para representar a la demandada para actos y procesos judiciales) y no en la persona de quien se invistió como representante legal o judicial de la demandada en el documento constitutivo de la empresa J.C. E I.A., según documentos que se acompañan marcado XXX.

Asimismo la parte actora presentó escrito de informes alegando que la parte demandada en la presente causa incurrió en la denominada confesión ficta, aunado al hecho de que nada probó que le favoreciera y al no ser la demanda contraria a derecho, el Juez de la causa se limitó a cumplir con los lineamientos establecidos en los artículos 868 y 362 del Código de procedimiento Civil, y citó jurisprudencia en cuanto a dicha confesión ficta. Finalmente señaló que de la referida jurisprudencia se denota que la carga de la prueba la tiene la parte demandada, y por ende debía desvirtuar la Confesión Ficta, y no lo hizo, que la parte actora queda relevada de probar sus afirmaciones de hecho, ya que las señaladas en el libelo de demanda surten efectos juris tantum y se presume como ciertos y más cuando en este proceso especial de transito, las pruebas ya vienen insertas en el libelo de la demanda, Que a confesión de parte relevo de pruebas y que los jueces de instancia deberán aplicar la doctrina del M.T., para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia y con base a la sentencia invocada, los jueces no podrán suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como así ya está instituido en nuestra legislación en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los limites de la controversia este juzgador, antes de pasar a resolver el fondo del asunto, le es menester atender a la solicitud de reposición de la causa solicitada en virtud de las presuntas infracciones cometidas en la citación de la parte demandada.

De las actas procesales se observa que la citación se efectúo en la persona del ciudadano J.A.V. en su condición de Gerente de la demandada de autos C.A. Seguros Guayana, tal como consta al folio 37 del expediente, no existiendo actuación alguna de la demandada, sino hasta después de la sentencia definitiva, que al folio 60 comparece el ciudadano J.A.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 10.631, con domicilio en Puerto Ordaz, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio C.A. SEGUROS GUAYANA y mediante diligencia de fecha 07-12-2007 sustituye poder en la persona del abogado H.M.E., quien en la misma fecha procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Asimismo observa este juzgador que del folio 125 al 141 consta la copia certificada debidamente emitida por el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sede en Puerto Ordaz de los Estatutos de la empresa demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, de donde se desprende que los representantes judiciales a los ciudadano J.A.C.P. y C.M.V., titulares de las cedulas de identidad nro. 3.655.857 y 6.518.653, y como presidente ejecutivo al ciudadano T.C.N., Presidente de la junta Directiva al ciudadano J.A.C.P. y los nombres de los directores principales y sus suplentes, dentro de los cuales no figura el ciudadano J.A.V..

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de junio del 2006 caso A. J. Navarro en solicitud de revisión, falló:

“Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al acometimiento de sus fines =dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

Al respecto, resulta oportuno referir:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

Comenta sobre el particular E.J.C.:

…su día ante el Tribunal quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la “notice”), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado, subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la Ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías”(Vid. E.J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. Ediar Editores. Buenos Aires, 1948 pág. 62)

El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento Civil y mercantil tanto el falso demandado como aquel que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al Juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandado o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otras, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infla al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.

En el caso de la convalidación, el saneamiento de un acto del proceso se encuentra estrechamente relacionado con los mecanismos de impugnación, pues la aplicación de los mismos dependerá del momento en que la verdadera parte haya acudido a defenderse en el juicio. Nuestro sistema establece, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de solicitar las revocatorias de las actuaciones de trámites en un lapso de 5 días luego de que las mismas se hayan producido, lo cual, solamente podrá efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva que dé por resuelta la controversia, en razón de lo dispuesto en el artículo 272 ejusdem; mientras que, de haberse emitido el fallo de primera instancia, el demandado afectado solamente podrá impugnar mediante la apelación, con el objeto de solicitar la nulidad de la mismas y la regresión del proceso a la fase en que se incumplió con la citación, y en caso de negarse la apelación, puede invocar el mismo alegato a través del recurso de casación, quedando la vía de la invalidación del artículo 328, solamente para los casos en que la sentencia sea definitivamente firme.

La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aflicción de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad

(…)

De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:

la citación de una compañía se hará en la persona de cualesquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Las acciones por crédito privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán

.

En el caso de autos, los abogados del Banco… se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 ejusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dado la oportunidad en que el Banco …compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona.

En este caso la Sala determina que era imposible para la parte demandada pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye que no pueda ser sancionada por no haber efectuado tal solicitud, evidentemente porque en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia. Por su parte, el Banco … ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.

Por ende, se determina que la consideración efectuada por la sala de Casación Civil se ajusta a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.

Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de la Sala de Casación Civil equiparó la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta sala comparte el análisis efectuado por la Sala Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.

Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, se no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación y así se declara.

Tomando en consideración la anterior jurisprudencia donde se establece que la única persona vinculante para darse por citado y notificado son las designadas estatutariamente para ejercer la representación judicial, se puede constatar del análisis de los estatutos sociales de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. que los representantes designados fueron los ciudadanos J.A.C.P. y C.M.V., titulares de las cedulas de identidad nro. 3.655.857 y 6.518.653, de manera que la citación efectuada en el presente caso se encuentra afectada de nulidad por haberse considerado como representante de la persona jurídica al gerente de una sucursal, lo cual si bien es cierto es viable en materia laboral, no así en materia civil y mercantil, pues un gerente es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, y así se desprende del artículo 1098 del código de Comercio que establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. Y asi se declara

Siendo así las cosas, y como quiera que la figura de la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades referida en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por ser materia de orden público, ya que con tal proceder el sentenciador de Primera Instancia infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela normas garantista del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo tanto, en el caso de autos, los abogados de la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no puede amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 ejusdem, por consiguiente, sólo quedaba a la parte demandada ejercer recurso de apelación, para solicitar la presente reposición de la causa, como así lo hizo; y así se declara.-

Ahora bien, la citación tiene un carácter esencial en el inicio del proceso ya que es la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva porque a partir de ella comienza e existir litigio y partes procesales que están a derecho, es así como el demandado se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no pesará sobre el la cargas procesales, cuyos incumplimientos acarrean sanciones procesales. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público, por lo tanto, en el presente caso, al encontrarse viciada la citación por haberse realizado en una persona distinta, resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa a fin de corregir el acto írrito; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución Vigente y 206, 208 del Código de Procedimiento Civil SE DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION DE LA PARTE DEMANDADA C.A. SEGUROS GUAYANA en las personas que fungen en los estatutos sociales como representantes judiciales. En consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODAS ACTUACIONES desde el acto IRRITO DE LA CITACION.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000436

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