Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Veintinueve (29) de Enero de 2014.-

204° y 155°

EXP. Nº 351-2013

PARTE DEMANDANTE: ZOIMAR LIZETH y DIOSMARY M.P., venezolanas, adolescentes, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.746.714 y V-26.746.713, respectivamente, domiciliadas en el sector pueblo viejo, calle 4 entre carreras 4 y 5, S.B.M.E.Z.d. estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.243, domiciliado en la Urbanización Inavi, vereda 5, casa Nº 6, S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (SENTENCIA DEFINITIVA).

I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por las adolescentes: ZOIMAR LIZETH y DIOSMARY M.P., venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.746.714 y V-26.746.713, respectivamente, domiciliadas en el sector pueblo viejo, calle 4 entre carreras 4 y 5, S.B.M.E.Z.d. estado Barinas; en contra de su progenitor, ciudadano: O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.243, domiciliado en la Urbanización Inavi, vereda 5, casa Nº 6, S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.-

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 29 de Octubre de 2013, las adolescentes: ZOIMAR LIZETH y DIOSMARY M.P., mediante escrito introducen por ante este Tribunal Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de su progenitor, ciudadano: O.M.M., a fin de que le aumentara la Obligación de Manutención en sus beneficios, a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando lo requieran, por cuanto la suma que esta fijada es de Bs. 500,oo desde hace mas de un año; anexando a dicha solicitud copias certificadas de las actas de nacimiento de las beneficiarias. En fecha 31-10-2013, el Tribunal mediante auto admite dicha solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas.-

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio once (11) del expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna notificación debidamente cumplida, tal como se puede apreciar de la boleta de notificación debidamente firmada por el obligado y que cursa al folio doce (12) del presente expediente.

En fecha 18-11-2013, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de aumento de obligación de manutención; y por cuanto el mismo, no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante apoderados judiciales, se procedió a declarar desierto dicho acto. Por otra parte tenemos, que cursa al folio 14 del expediente, acta suscrita por las partes, donde se evidencia que de común acuerdo, solicitan se oficie a la parte patronal del obligado, a fin de verificar su salario actual y demás beneficios y deducciones que se le realizan.- a tal efecto en fecha 26-11-2013, se ordeno oficiar al jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a los fines conducentes.-

En fecha 15-01-2014, comparece la madre de las beneficiarias, y mediante diligencia, solicita el pago del 50% por gastos varios para sus hijas, anexando las facturas respectivas. En fecha 16-01-2014, se ordeno la debida notificación del obligado.

Posteriormente, a solicitud de parte, se ordena la notificación de las beneficiarias, así como del obligado de autos, a los efectos de llevar a cabo una audiencia conciliatoria. Siendo fijada para el 22-01-2014, sin que se llevara a cabo la misma. En fecha 30-01-2014, comparecen las beneficiarias, solicitando sea notificado nuevamente el obligado de autos; ordenándose tal notificación mediante autos de fecha 31-01-2014. En fecha 22-04-2014, se agregó a los autos oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del SIAME Caracas – Distrito Capital, relacionado con la información solicitada respecto al salario del obligado.-

Posteriormente, compareció en tres oportunidades, una de la beneficiarias y consignó facturas por gastos varios; solicitando el pago del 50% de las mismas. A tal efecto se ordenó notificar al referido obligado de autos.-

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO:

Documental: ACTAS DE NACIMIENTO; (Cursante a los folios 02 y 04 del expediente). Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….” Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y sus hijas; Y ASI SE DECLARA.-

CERTIFICACION DE SUELDO: (Cursante al folio 58 del expediente). La presente certificación es emanada de la Dirección de Recursos Humanos del SAIME Caracas, y la cual constituye un documento administrativo que fue requerido por este Tribunal, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal adscrito a esa institución; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario básico mensual aproximado con deducciones de Bs.8.500,00; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos que le permiten ayudar con el sustento y manutención de sus hijas; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la que ofrece por concepto de la Obligación de Manutención para sus hijos; Y ASI SE RESUELVE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la presente solicitud de aumento de obligación de manutención, debe de ser analizada bajo el i.d.E.S.d.D. y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el Artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas que este diseño implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior del Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En tal virtud, es de la consideración de este Juzgador, que es un deber del ciudadano: O.M.M., aumentarle la Obligación de manutención a sus hijas; la cual esté acorde con los índices inflacionarios y al alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; en conjunción a las necesidades primordiales y especiales del beneficiario en cuanto a alimentación, gastos médicos, vestuario, educación y recreación, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos; aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención debe declararse con lugar; Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara las adolescentes: ZOIMAR LIZETH y DIOSMARY M.P., venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.746.714 y V-26.746.713, respectivamente, domiciliadas en el sector pueblo viejo, calle 4 entre carreras 4 y 5, S.B.M.E.Z.d. estado Barinas; en contra de su progenitor, ciudadano: O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.243, domiciliado en la Urbanización Inavi, vereda 5, casa Nº 6, S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, y se aumenta la misma a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero siendo depositadas a partir del presente mes en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, agencia S.B.d.B., a nombre de las beneficiarias debidamente representadas por su legítima madre, para tal fin; Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta, al pago de las facturas consignadas por las solicitantes, esto se realizará como fue convenido por las partes, mediante acta de fecha 12-01-2015; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran las beneficiarias de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión.- Líbrese el respectivo oficio.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.A.P.H..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.D.C.M..-

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró, conste.-

Molina M.

Scria.-

md.-

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