Decisión nº -- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD N° 35-2002

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal solicitud que se recibe por del órgano distribuidor, en fecha trece (13) de febrero del dos mil uno (2001) y admitida por esta sala el dos (02) de abril del dos mil uno (2001), incoada por la ciudadana ZOIRA J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.214 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el ciudadano L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, y representada judicialmente por las ciudadanas K.C.A.R. y Y.L., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.222 y 87.703 respectivamente, realizando OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, representado por la ciudadana B.B.D.M., venezolana, mayor de edad, ingeniero, en su carácter de Presidente del precitado instituto, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados M.C.A.C., L.E.B.M. y N.T.G.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.481, 46.420 y 85.977 respectivamente, por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, donde alega la solicitante que en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) celebró contrato de promesa de Compra-Venta por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 97, tomo 45, de los libros llevados por esa Notaria, con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, sobre un inmueble de uso habitacional, constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-C, del edificio I, piso 6, del Conjunto Residencial LA CALIFORNIA, ubicado entre las calles 47 y 5° y las avenidas 15J y 15G, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual debía cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,oo) debiendo cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.353,40) al momento del otorgamiento de dicho documento, y la cantidad restante de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 474.646,55) al momento de la protocolización cuyo plazo establecido fue de ciento veinte (120) días siguientes a partir de la fecha del contrato. Vencido el lapso para la venta definitiva esta no pudo efectuarse debido a que el inmueble ofertado tenia una prohibición de Enajenar y Gravar desde el día veinte y nueve (29) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y participada al ciudadano registrador subalterno del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) incumpliendo de esta manera el ofertado con lo estipulado en el contrato, por lo que alega la ofertante fue engañada por tener el inmueble la señalada prohibición.

Más adelante el cuatro (04) de mayo del dos mil (2000) recibió la ofertante comunicación de la ofertada donde señalaba que la medida recaída sobre el precitado inmueble había sido suspendida en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil (2000) por el referido Juzgado, razón por la cual procedió a pagarle totalmente la obligación contraída por la ofertada establecida en la Cláusula tercera del Contrato, negándose la ofertada por lo que consignó la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 474.646,55), por lo que solicitó al Tribunal ordene a la oferida le entregue a la oferente el documento definitivo de venta por ante la oficina e registro respectiva.

En fecha veinte (20) de mayo del dos mil dos (2002) la parte oferente introdujo corrección donde señalo el verdadero apellido de su representada y el nombre del representante actual del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA) que es el ciudadano T.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.521.649, con el carácter de presidente del citado organismo. En consecuencia el veinte y siete (27) de mayo dos mil dos (2002) el tribunal ordenó librar el recibo de consignación y boleta de notificación.

El treinta y uno (31) de mayo del dos mil dos (2002) la parte oferente presentó escrito de corrección donde señaló que lo que debe proceder en derecho es LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO y no lo indebidamente señalado como EL DEPOSITO DE DICHO DINERO. Posteriormente el diez y siete (17) de junio del dos mil dos (2002) el Tribunal revocó el auto de admisión de fecha dos (02) de abril del dos mil uno (2001) y ordena tomar las previsiones contenidas en los artículos 819 y siguientes del Código de procedimiento Civil y 1306 del Código Civil. El diez y siete (17) de octubre del dos mil dos (2002) de conformidad con el auto de la misma fecha la parte oferente presentó solicitud para fijar oportunidad para el traslado de esta sala. Más adelante el veinte y cinco (25) de octubre del dos mil dos (2002) la parte oferente consignó documento de Opción de Compra en original, a los efectos para que produzca los efectos jurídicos referidos a la Oferta Real y Depósito. El catorce (14) de noviembre del dos mil dos (2002) el tribunal ordenó fijó para el siguiente día de despacho para llevar a efecto la Oferta Real que se realizó el quince (15) del mismo mes y año, la cual no aceptó la oferida en la persona de su presidente T.F. por lo que se ordenó según el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil depositar el cheque oferido en la cuenta corriente perteneciente a este Juzgado.

En fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil dos (2002) según el artículo 824 del Código de procedimiento Civil la parte oferente solicitó a este Tribunal la citación de la parte oferida, lo cual se hizo el veinte y cuatro (24) de septiembre del dos mil tres (2003). Luego el veinte y nueve (29) de septiembre del dos mil tres (2003) la parte oferida presentó escrito de alegatos en los que de manera pormenorizada y detallada señaló que si bien es cierto que la oferente celebró el contrato con la oferida sobre el inmueble en disputa también es cierto que su representada no tiene objeción en aceptar la Oferta de Pago pero siempre y cuando cancele a la misma los cánones de arrendamiento adeudados desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), el cual se fijó en el documento base de esta contienda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) obligación esta que contrajo la oferente por estar incluida en el contrato de Promesa de Compra-Venta por ellos celebrado así como también destacó la oferida que desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) se les asignó un canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) hasta tanto se protocolizaran los respectivos contratos de Compra-Venta de los cuales alega no ha recibido pago alguno y fueron posteriormente aumentados en el mil novecientos noventa y uno (1991) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por lo que exigió el pago de los cánones adeudados o los que pidió se les aplique la indexación respectiva.

El siete (07) de octubre del dos mil tres (2003) la parte oferente alegó después de hacer una breve reseña de sus actuaciones, durante el desglose de esta litis, que, vista la aceptación expresa de la oferida de la Oferta Real mal puede este condicionarla puesto que según la oferente desnaturalizaría el Procedimiento Especial de la Oferta Real y del Depósito, al mismo tiempo desconoció la existencia de Contrato de Arrendamiento alguno celebrado con el IVIMA, que lo que es cierto es que en el Contrato de Opción de Compra se fijó un canon de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por ciento veinte (120) días hasta que se protocolizara el respectivo contrato, y en todo caso este Tribunal no tendría competencia para el Juicio que trata de intentar la oferida que seria de Cobro de Bolívares por la vía Ordinaria cosa que proclama la oferente no es aplicable en este caso.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

1) Consignó en original y en copias simples y en original Documento de Opción de Compra Venta celebrado entre ella y la oferida, protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 97, tomo 45, de los libros llevados por esa Notaria. Documento este que demuestra la certeza de que el negocio jurídico alegado por la oferente y no negado por la oferida, tiene la misma fuerza autentica, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Comunicación en copias simples fotostáticas emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo (IVIMA), identificada como Of.N° 095-00, dirigida al Condominio del Edificio I del Conjunto Residencial “La California”. Comunicación que al ser un instrumento privado y no haber sido impugnado en forma alguna por la oferida, obtiene valor de prueba fidedigna a favor de su promovente y haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por la oferente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Auto emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2000, en copia simple, que comunica la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaído sobre el inmueble objeto de la oferta. Al cual se le otorga valor de prueba autentica por no haber sido impugnadas en forma alguna y haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por la oferente, siguiendo lo prescrito en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Oficio emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de marzo del 2000, en copia simple, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A pesar de ser emanado de una autoridad pública el mismo fue consignado en copias simples, el cual no ser contravenido y haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por la oferente se le otorga valor probatorio, siguiendo lo prescrito en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Planilla de liquidación de derechos arancelarios en copia simple. Por lo que al no ser impugnado por la oferida se le otorga carácter de prueba fidedigna al no haber sido opuesta por la parte cortaría y haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por la oferente, siguiendo lo prescrito en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

6) Declaración juramentada de la oferente de no posesión de vivienda en copia simple. El cual a no estar afecto de impugnación por la parte oferida se le otorga carácter de fidedigno y haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por la oferente, siguiendo lo prescrito en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7) Depósito Bancario a nombre del Banco Industrial de Venezuela con el N° 29438009, a la cuenta corriente de este Juzgado N° 0501037246, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 474.646,55). El cual fue consignado en su original y al no haber sido impugnado por la contraparte, se prueba la consignación de la cantidad oferida a los fines de certificar la validez de la misma, por lo que se le concede el valor de prueba documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:

1) Comunicación emitida a la oferente de parte del Instituto Municipal De la Vivienda del Distrito Maracaibo (IVIMA), de fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) en copias simples. Comunicación que al ser un instrumento privado en copia simple y no haber sido contrariado en forma alguna por la oferente y haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por la oferente, se le otorga valor probatorio, siguiendo lo prescrito en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Carta emanada del Instituto Municipal De la Vivienda del Distrito Maracaibo (IVIMA), donde se le autoriza a la oferente a mudarse al inmueble en pugna, en copia simple. El cual haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por la oferente, y no ser impugnado obtiene valor probatorio, siguiendo lo prescrito en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Comunicación emanada del Instituto Municipal De la Vivienda del Distrito Maracaibo (IVIMA), de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), dirigida a la oferente ZOIRA M.D.A., en original. El cual nada aporta a la luz de este juicio por lo que mal podría esta sentenciadora valorarla, pues nada trae a los efectos de comprobar una relación arrendaticia entre la oferida y la oferente, hecho este que no esta discutido en esta causa y de siguiendo el topoi jurídico DE MINIMIS NON CURAT PRAETOR, demostrándose que dicho documento a pesar de ser ingresado por la oferida en su original resulta impertinente, así se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

1- DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA

Planteada así la controversia y considerando este sentenciador, con fundamento en los argumentos antes detallados que la modalidad de pago a través de la oferta real de pago y de depósito resulta procedente y oportuna. Por lo que le queda a este Tribunal entrar a analizar lo relativo a la validez o no de dicha oferta de conformidad con el artículo 1307 del Código Civil el cual reza:

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2. Que se haga por persona capaz de pagar.

3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor

5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Aplicando el artículo antes transcrito al caso sub-judice se pasa a contestar cada uno de los ordinales que conforman el mismo y a subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la real oferta que se resuelve.

En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para la oferta sea procedente:

“debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada valida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor A.E.G.F., “Código Civil Venezolano Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”

De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre los litigantes, queda a este sentenciador entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restantes consagrados en el artículo 1307 del Código Civil.

PRIMERO

La oferta fue realizada al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, representado por la ciudadana B.B.D.M., venezolana, mayor de edad, ingeniero, en su carácter de Presidente del precitado instituto, quien según se evidencia de actas resulta ser la acreedor u oferida en el presente procedimiento, y que no aparece desvirtuada su capacidad para recibir estos pagos, y habiendo quedado demostrada la existencia de la deuda en pruebas aportadas con su manifestación expresa.

SEGUNDO

Se puede constatar así mismo que dentro de la opción de compra que dio lugar a la deuda preexistente el oferente resulto ser el deudor de las cantidades restantes del pago total de la mencionada opción de compra. No se evidencia de actas que exista otra persona específica a lo que se le haya otorgado esta facultad, por convenio o autorización de parte. Por lo cual resulta capaz la ciudadana ZOIRA J.M. para ejercitar el derecho de ofertar.

TERCERO

Observa este sentenciador que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N° 72006701, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil dos (2001), por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 474.646,55), del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de dinero restante que adeudaba del precio total convenido en la tantas veces mencionada opción de compra la cual fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por el oferido.

En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca validamente la suma exigible, cierta, adeudada, es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos; ilíquidos.

Cree necesario este juzgador analizar otro punto relativo a este ordinal tres (03) el cual comprende el principio de integridad de la oferta, integridad esta que presupone la suma cierta adeudada, es decir que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizarse la oferta; más no puede extenderse este principio para los accesorios que comprenden los intereses debidos (los cuales no fueron estipulados), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se producen) o cualquier otro suplemento, cantidades que pueden ser variables en el tiempo. Así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1306 del Código Civil cuando especifica:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

(Subrayado del Tribunal).

En este caso puede observarse que solo debe el oferente consignar además del monto de la deuda exigible, los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, situación esta que será desarrollada como parte del tercer punto de esta argumentación.

Por otra parte nuestro m.T.d.J. ha sentado el criterio, en relación a estos casos indicando que cuando se ejercita el órgano judicial para la realización de un pago de jurisdicción voluntaria los pagos subsiguientes deben verificarse en el mismo expediente que cursan realizados.

Para ahondar más en este particular resulta viable traer a colación el contenido del artículo 1292 del Código Civil que expresa a saber:

Artículo 1.292. Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.

De la norma antes transcrita se extrae el entendido que bien puede el deudor efectuar su pago de la parte liquida, es decir la deuda real integra como tal, y posteriormente la de la parte ilíquida, máximo cuando no aparece en autos algún convenio de efectuarse de otro modo, por cuanto estos gastos provenientes de la deuda son accesorios.

En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.

CUARTO

Ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, por cuanto se ha realizado el ofrecimiento de pago de la cantidad restante estipulada en el contrato de opción de compra y la introducción de la misma se recibió del órgano distribuidor en fecha primero en fecha trece (13) de febrero del dos mil uno (2001) y admitida por esta sala el dos (02) de abril del dos mil uno (2001).

QUINTO

Puede constatarse en actas que no existe alguna condición derivada de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.

SEXTO

Tampoco existe en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico para el pago, por lo que el ofrecimiento realizado en el lugar donde efectivamente se realizó (lugar donde ejerce el comercio el oferido) resulta procedente.

SÉPTIMO

Resulta verificado este requisito al constar en actos la admisión de esta solicitud efectuada el dos (02) de abril del dos mil uno (2001) por lo que se considera cumplido el mismo. ASÍ SE DECIDE.

2- DE LA VALIDEZ DEL DEPÓSITO

Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este Tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el artículo 1308 del Código Civil en el cual se expresa:

Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta en el acto levantada al efecto de fecha el quince (15) de noviembre del dos mil dos (2002), en base a la cual se ordenó el depósito de la suma ofrecida en virtud de que para el momento del ofrecimiento el acreedor no aceptó el requerimiento.

SEGUNDA CONDICIÓN Consta en actos que el oferente se desprendió de la oferida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito. Para resolver este punto se hace necesario traer a colación lo previsto por el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

Observa este sentenciador que el oferido hizo uso de los tres (03) días que señala esta norma como ya antes se señaló, para oponerse expresamente a la oferta hecha.

Ante tal situación el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido. Ordenando este depósito ante la negativa tacita del acreedor de aceptar la oferta operó el relevo del procedimiento a la fase contenciosa. A tales efectos el oferente impulsó la citación del oferido con el fin de que expusiese sus razones o alegatos que considera conveniente sólo con relación o en contra de la validez de la oferta o del depósito con fundamento a los artículos 1307 y 1308 del Código Civil, o por vicios y defensas de fondo más no para oponerse expresamente a la misma, pues ya este lapso había precluído para él, ante tal situación considera este Tribunal que se cumplió con esta condición.

En lo que se refiere a la TERCERA CONDICIÓN se puede verificar en las actas que corren insertos en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalle la especie de cosa ofrecida: cantidades de dinero, de lo cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto del cheque consignado como de la planilla de depósito. Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal de depósito de lo ofrecido en el folio N° cuarenta (40).

Con relación a la CUARTA CONDICIÓN, se observa que el Tribunal al momento de caberle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, de la copia de dicho acto, queda notificada, y se le notificó que una vez que constara en actos dicha actuación sin que el oferente hiciese uso del derecho que le otorga el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguientes, el Tribunal procedería al depósito de las citadas cantidades consignadas en la cuenta corriente de este Tribunal en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am) a dos y treinta de la tarde (02:30pm). Por lo que se considera cubierta esta condición con tal actuación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta real de pago y depósito con el objeto de librarse de la obligación de pago de la opción o promesa de compra celebrada con la oferida en virtud de la imposibilidad de hacer dicho pago al mismo producto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre la res in litis, ante tal situación la parte oferida en la oportunidad del acto de contestación a la demanda señala que no tiene objeción en aceptar del oferente el pago oferido pero condiciona su aceptación si el oferente le cancela además del precio estipulado en la opción de compra los cánones que según él agrega son de arrendamiento desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), rechazando así la oferta real de pago propuesta en la oportunidad de presentar sus alegaciones.

Permitir lo contrario o limitar al acreedor a una sola forma de liberarse de su obligación, estaría en contra de los principios, garantías, valores, deberes y derechos constitucionales, en especial los previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por lo que en aras de preservar estos derechos y garantías se declara procedente la vía de la oferta real planteada por la ciudadana ZOIRA J.M., para conseguir liberarse de su obligación.

Por último ha de concluir este tribunal que determinado como ha quedado la validez de la oferta real y el depósito, esta se refuerza con la aceptación efectuada por la parte oferida, de la cual no debe considerarse la condición suspensiva que plantea, por cuanto la misma versa sobre una relación arrendaticia que no es materia de discusión en este juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, así como tampoco lo es el monto de la obligación de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) que alega la oferida. De manera que ante tal circunstancia se ha liberado la oferente de la obligación del pago oferido quedando en beneficio de la acreedora oferida la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 474.646,55) por concepto de pago de compraventa del inmueble ya detallado en este fallo.

Destaca esta sala además, que la parte oferida en la oportunidad de refutar la validez de la oferta y del depósito de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, no invocó alguna causal de invalidez de la misma, con lo que tácitamente consintió la validez de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento en los argumentos antes explanados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) VALIDA la Oferta Real como el Depósito, en el presente procedimiento llevado por el la ciudadana ZOIRA J.M. (OFERENTE), a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (OFERIDA), ambos suficientemente identificados en actas. En consecuencia queda liberado del pago, por lo que se determina un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 474.646,55), por concepto de de la deuda que es el monto que esta obligado el oferido a recibir. Quedando en beneficio del acreedor oferido la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 474.646,55) por concepto del precio convenido en el contrato de opción de compra al haber aceptado expresamente oferta de pago formulada en su favor.

Se condena en costas al acreedor oferido por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 09 días del mes de j.d.D.M.C. (2004). Años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

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