Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Protección del Niño y del Adolescente

En fecha treinta (30) de septiembre de 2004, la ciudadana Zojaida Devera, cédula de identidad Nº 13.214.163, en nombre y representación de su hija Saimar Alejandra, asistida por la abogada M.F., en su carácter de Defensora Décima Quinta para el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, interpuso acción de amparo constitucional, contra la supuesta omisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por privación del ejercicio de guarda, le sigue el ciudadano R.G.H. a la recurrente .

ANTECEDENTES

Por auto de fecha primero (1ero) de octubre de 2004, este Juzgado Superior libró boleta de notificación dirigida a la parte accionante instándole a consignar copas certificadas del expediente.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2004, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana Zojaida Devera.

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de 2004, la abogada M.F., en su carácter de Defensora Décima Quinta para el Sistema Protección del Niño y del Adolescente solicitó la admisión de la acción interpuesta, en virtud de la imposibilidad de proveer las referidas copias.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2004, este Juzgado Superior ordenó librar Oficio Nº 04-979, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que remitieran las copias conducentes y una vez recibidas las mismas, este Juzgado Superior se pronunciaría sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2004, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 04-979 debidamente firmado, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2004, se agregaron al presente expediente las copias certificadas contentivas del juicio de privación del ejercicio de guarda, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

Mediante decisión de fecha trece (13) de octubre de 2004, este Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, la abogada M.F., en su carácter de Defensora Décima Quinta para el Sistema Protección del Niño y del Adolescente apeló de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha trece (13) de octubre de 2004.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, este Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de octubre de 2004.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2006, la Jueza de este Despacho Judicial se inhibió de seguir conociendo de la presente acción, en virtud de haberse encontrado incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2006, este Tribunal Superior ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la inhibición planteada por la Jueza de este Despacho Judicial.

Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor.

En fecha ocho (08) de mayo de 2006, la Jueza Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz presentó escrito de defensa y solicitó la inadmisibilidad de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2006, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Oficio Nº 06-857 debidamente firmado, dirigido al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2006, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Oficio Nº 06-856 debidamente firmado, dirigido a la Jueza Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que desde el ocho (08) de mayo de 2006, fecha en que la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Oficio Nº 06-856 debidamente firmado, dirigido a la Jueza Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la parte recurrente no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, en este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión

…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses sin que la parte accionante de impulso a la notificación ordenada en el auto de admisión, a los fines de la celebración de la Audiencia, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zojaida Devera, en nombre y representación de su hija Saimar Alejandra, asistida por la abogada M.F., en su carácter de Defensora Décima Quinta para el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, contra la supuesta omisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por privación del ejercicio de guarda, le sigue el ciudadano R.G.H. a la recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presenta decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (20 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/jclo

Diarizado Nº

Expediente Nº 10.488

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