Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de agosto de 2005

Años 195° y 146°

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 27 de julio del año 2005, por la Abogada R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Determinación de Apellido a favor del niño identidad omitida; en consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 1530, del año 1996, correspondiente al niño identidad omitida, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, se asentaron solamente sus nombres omitiéndose sus apellidos. De igual modo se asentó al acta correspondiente al Registro Principal del estado Yaracuy. Como quiera que el mencionado niño, es hijo de la ciudadana Z.P.H., cuya filiación y apellidos están plenamente determinados, es por lo que de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, los apellidos que por derecho le corresponden al niño identidad omitida, deben ser PIÑA HERNANDEZ.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, expedida tanto por el Coordinador del registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y por el Registrador Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, certificado de nacimiento, expedido por el Hospital Universitario “Dr. Ángel Sarralde”.Barbula estado Carabobo , copia certificada del acta de Nacimiento de la progenitora, ciudadana Z.P.H.. Copia de la cédula de identidad de la madre y constancia de estudios del niño identidad omitida. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error por omisión indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 238 del Código Civil y el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE APELLIDOS DEL NIÑO identidad omitida inscrito por ante el Coordinador del registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 1.530 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, en el sentido que donde por error involuntario omitieron los apellidos de la madre del niño, asentando solamente sus nombres “JOSE DAVID”, diga en lo adelante “JOSE DAVID PIÑA HERNANDEZ”, que son los apellidos que por derecho le corresponden.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registrador Civil ambos del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria Abg.Adiby Abdel

Exp. Civil Nº 6692/05.

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