Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 28 de julio del año 2005, por la Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido adolescente ante el Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalar la fecha de presentación del adolescente como “cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta ochenta y siete”, siendo lo correcto que es “cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete”, asimismo alegó, que en el acta antes mencionada, como en la expedida por el Registro Principal de este estado, se asentó “Hospital Central de esta Ciudad”, siendo lo correcto que es “Hospital Central Dr. P.D.R.R. de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar del adolescente de autos, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado, cursante en los folios 2 y 3 del expediente, certificado de nacimiento del adolescente de autos, expedida por el Hospital Central Dr. P.D.R.R. de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente y partida de Bautismo expedida por la Diócesis de San Felipe, cursante al folio 5 del expediente.

Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente identidad omitida,, inscrito por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 606, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1987, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar la fecha de presentación del adolescente como “cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta ochenta y siete”, se coloque “cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete”, por ser lo cierto, asimismo se deberá corregir tanto en el acta expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como la expedida por el Registro Principal de este estado, en el sentido que donde se señalo “Hospital Central de esta Ciudad”, se coloque “Hospital Central Dr. P.D.R.R. de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy”, por ser lo correcto.

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. Nº 6686/05.

EMN/aa/ajg.-

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