Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADOS EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 5.521-A

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ZOLANGE COROMOTO S.L.: venezolana, mayor de edad, Educadora, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.194, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, representada por su apoderado judicial, Abogado C.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.194, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541, de este domicilio, en su condición de Jueza Asociada.

MOTIVO: RECUSACION.

Consta de las actas procesales que en presente juicio de queja, seguido por la ciudadana Zolange Coromoto S.L., contra el Abogado R.R.M., su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora, mediante su apoderado judicial, Abogado C.R.P.A., en diligencia estampada en fecha 30-09-2010, interpone formal recusación contra la Jueza Asociada, Abogada Norelys Maryoris Daza Salvatierra, en los términos siguientes: Con la finalidad de hacer del conocimiento de este Tribunal que en la causa identificada con el Nº 5521 en la cual se nombraron dos Conjueces según lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y en dicho procedimiento resultó electa como uno de los mismos la Abogada: Norelys Daza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.867, y de la cual no conocemos su Inpreabogado por no aparecer en el expediente en cuestión y por cuanto tengo conocimiento que la prenombrada Abogada trabaja en el mismo escritorio donde trabajaba el Juez: Rafael Del Carmen Ramírez Medina, demandado por queja, lo cual es motivo de recusación, que presume imparcialidad de la misma en la decisión que debe proferirse. En ese sentido y estando en la oportunidad legal, ejerzo contra la referida ciudadana Conjuez formal Recusación de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Conjueza recusada, Abogada Norelys Maryoris Daza Salvatierra, en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 eiusdem, rindió su informe, en el cual alega como defensa de fondo la caducidad de la acción propuesta en su contra para recusarla y en consecuencia su extemporaneidad de acuerdo a las previsiones del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por cuando su designación como Conjuez Asociada en la presente causa fue realizada por las partes en presencia del Juez Superior n fecha 16 de Septiembre de 20120, acto que cursa al folio 289 de este expediente y para la fecha en que la parte actora interpone Recusación en su contra, ya ha fenecido el lapso legal, por lo tanto debe ser declarado extemporáneo.

A todo evento niega, rechaza y contradice haber incurrido de forma alguna en la causal invocada por el recusante, quien en alega que su persona trabaje en el mismo escritorio donde trabajaba el aquí demandado ciudadano R.R.M., YA QUE ES NOTORIO Y PÚBLICO EL CARGO QUE OSTENTA DESDE HACE MUCHOS AÑOS COMO Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y si se refiere a MAYOR TIEMPO PASADO, AÚN SON VAGAS ESTAS AFIRMACIONES, YA QUE DESCONOCE DONDE TRABAJÓ ANTES COMO Abogado en ejercicio o en otro cualquier cargo el aquí demandado, y además, es de hacer notar a este tribunal que la parte actora no especifica detalles en sus vagos argumentos a la luz e la verdad debieron ser esgrimidos, tales como: ¿En que sitio específicamente laboró?. ¿En que edificio? ¿En cual dirección? ¿En que despacho jurídico?, no demás esta aclararle a este tribunal Asociado que no tengo NINGUNA sociedad de interés ni amistad íntima con alguno de los litigantes, por lo que puede observar este Tribunal que la recusación planteada en mi contra como Juez Asociada en la presente causa, carece de argumentos suf icientes, por cuanto hay una clara falta de determinación de los hechos. Solicita que dicha recusación sea declarada inadmisible, puesto se encuentra viciada totalmente de inadmisibilidad.

EL Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Son inadmisibles: la recusación que si intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

.

Por su parte, señala el artículo 340 eiusdem:

El libelo de la demanda deberá expresar:…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

A la letra de las referidas disposiciones legales, se prevé las causales de inadmisibilidad de la demanda de recusación, y entre ellas precisamente, se encuentran, en primer término, que la misma no se haya interpuesto en tiempo hábil, pues así resulta inferida de caducidad por extemporánea; y en segundo término, que la querella no esté debidamente fundamentada, tanto en los hechos como en el derecho, de manera que si no existe una clara precisión de los hechos, incuestionablemente, ello colocaría en estado de indefensión a la parte demandada pues la impediría hacer la contraprueba de los hechos que se le imputan y por vía de consecuencia, no podrían ser encuadrados en la norma legal denunciada, para que produzca la consecuencia en el derecho.

En tal sentido, en primer orden, se aprecia que la recusación planteada resulta extemporánea y desde luego, inferida de caducidad, ya que de conformidad con el artículo 90 Tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de Jueces Asociados, debió ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento que se verificó el 16-09-2010, y a partir de este, exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 17, 20, 21, 22, 23 24, 27, 28, 29 y 30, ambos de ese mes y año, y siendo que dicha recusación fue interpuesta el 30-09-2010, esto es al décimo día de despacho siguiente al nombramiento de la Jueza Asociada recusada, forzoso es declarar que dicha recusación, resulta inadmisible en derecho por estar inferida de caducidad por extemporánea.

Adicionalmente a lo expuesto, la presente recusación, igualmente, en virtud de carecer de los fundamentos de hechos que hacen imposible encuadrarlos en la norma legal establecida en el artículo 82 ordinal 12 del mismo Código procesal.

En efecto, la parte demandante no precisa o determina, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte recusada, cual vínculo une a la recusada con el Juez demandado en queja, y cual es la dirección de la supuesta oficina donde el laboraba y en que fecha laboró el prenombrado Juez, y desde cual fecha supuestamente labora la Jueza Asociada Recusada en ese lugar de ubicación indeterminada.

Considera este Tribunal que la falta de determinación de los referidos hechos por la parte recusante y que resultan primordiales para establecer las reglas del procedimiento y la carga de la prueba, hacen que carezca de fundamentos fácticos la querella, lo cual coloca en estado de indefensión a la Conjueza recusada, por cuanto se le impide arbitrariamente, hacer la contraprueba de los hechos que se le imputan, y la falta de este requisito, por vía de consecuencia, vicia de fundamentación legal la recusación, en virtud de que no pudiendo encuadrarse los presupuestos fácticos aducidos por la parte recusante en la norma legal alegada, jamás puede ella producir, consecuencias jurídicas, lo que deviene indefectiblemente en una falta de fundamentación legal de la querella recusatoria.

En tales motivos, la presente recusación debe declararse inadmisible en razón de estar inferida de caducidad por extemporaneidad y por falta de fundamentación fáctica que hacen que carezca de fundamentación legal. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior actuando con Jueces Asociados, lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la ciudadana ZOLANGE COROMOTO ZANCHEZ LOPEZ, representada por el Abogado C.R.P.A., contra la Jueza Asociada, Abogada NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA, ambos identificados.

Por cuanto la recusación no es criminosa, se impone una multa a la parte recusante en la suma de Dos Bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá enterar a favor del Fisco Nacional ante las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esta ciudad, a la cual se remitirá certificada de este fallo para la elaboración de la planilla de pago respectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, a los seis días de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil Natural

Abg. R.E.D.C..

Los Jueces Asociados

Abg. Norelys Daza S. Abg. L.H.M.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9: 45 a.m. Conste.

Stria.

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