Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADOS EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIO EN PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y ACTUANDO EN ESTA CAUSA COMO TRIBUNAL ASOCIADO.

EXPEDIENTE Nº: 5.521.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ACTORA: ZOLANGE COROMOTO S.L., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, con cédula de identidad Nº 12.647.194, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

DEMANDADO: R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.289, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA ACTORA: C.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.513.243, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.084.

MOTIVO: DEMANDA DE QUEJA.

JUEZA ASOCIADA PONENTE: NORELYS M. DAZA.

VISTOS.-

Recibida la demanda por esta Instancia Superior y dándosele entrada a los fines de su sustanciación por auto de fecha 05 de Agosto de 2010 y conforme al cual este tribunal en atención a lo establecido por el articulo 838 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó constituir el Tribunal, mediante la designación de dos (02) conjueces asociados al Juez natural.

Fijada la oportunidad para la designación de los conjueces y mediante la postulación de doce (12) abogados del foro portugueseño y mediante el procedimiento de insaculación, resultaron escogidos los abogados: NORELYS DAZA y L.H..

Con fecha 22-09-2010, reunido en la sede del Tribunal, los conjueces designados y previa aceptación y juramentación se procedió a la asignación de la ponencia quedando escogida por unanimidad, la que con tal carácter suscribe esta decisión.

Pasado a esta ponente las actuaciones contentivas del expediente y hecho el estudio de las razones y fundamentos de la demanda que aquí presenta la referida en forma concreta a Reclamación de Daños y Perjuicios, mediante la acción de queja, contra el identificado Juez y por tales razones la aquí ponente ésta sentencia, previa las siguientes consideraciones.

I

LA QUERELLA

Arguye la parte actora que en sentencia dictada por esta Instancia Superior de fecha 07 de Junio de 2010, en la causa signada bajo el Nº 5457, que conoció en apelación del fallo interlocutorio dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, dispuso: “El Tribunal para decidir observa: Lo atinente a la cuestión de los carteles de notificación de las ciudadanas ZOLANGE COROMOTO S.L. y A.V.S.E., acordado en fecha 15-01-2009, previa solicitud de la parte actora, se aprecia que los mismos fueron publicado en el Diario “El Regional”, los días 29-01 y 04-02-2010, los cuales se ajustan a las previsiones del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre uno y otro hay tres días de intervalos, y aunado a ello, si hubiese algún vicio procesal con relación a la citación de dichas ciudadanas, estas tienen la legitimidad de alegar en la oportunidad legal, cualquier irregularidad que atente contra sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de conformidad con el articulo 213 eiusdem. Así se decide.”

Señala que impuesto en autos del asunto, en conforme con el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa y por ende la nulidad de todo lo actuado por trasgresión al orden público.

Que el Juez, hizo caso omiso y que aparte del retardo en sus decisiones las mismas son violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso y han significado para su persona un eventual daño a su patrimonio, por cuanto lo ha hecho viajar a esta ciudad, tanto en forma personal, como a través de su apoderado judicial, con el cual se le han acarreado una serie de gastos.

2) Que solicitado se ponga orden procesal, por quebrantamiento de normas jurídicas que se verifican del expediente, obteniendo como resultado retardo en sus decisiones, encontradas y contravenidas por el Juez.

Que como efectos probatorios del caso, transcribe escrito de fecha 28 de junio del 2010.

En cuanto a la petición repositoria y nulidad de lo actuado, se puede concretar en que: la causa adolece de una serie de vicios que hacen anulables los actos y violentan el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.

Que se han quebrantado las formas mínimas esenciales para lograr la comparecencia de su persona, ya que no se agotó la citación personal establecida en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que de igual manera le fue requerido por la codemandada Zoimar S.E..

Indica que en razón de los vicios de que adolece el proceso, se anule todo lo actuado y se reponga al estado de nueva admisión de la demanda y que así mismo por ser un juicio de Partición de Bienes Hereditarios y como tal, forma parte de un juicio de familia, previsto en el Libro III del Código Civil, es de orden público y debe notificarse a la vindicta pública y como tal anularse lo actuado en atención al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Que todas estas peticiones para corregir los vicios y su llamada de manera ilegal, le ha causado un daño por la conducta asumida por el Juez Rafael Ramírez Medina, lo cual le ha causado perturbación y desasosiego y eventual daño.

3) Señala que en razón de la decisión interlocutoria de fecha 02 de Julio de 2010, se observa la negligencia en que incurre el Juez demandado.

La decisión en la cual imputa los hechos al Juez denunciado, es con motivo de una aclaratoria referida a dicha decisión interlocutoria y con respecto a la situación planteada con la codemandada M.B.E.P., y ello por cuanto se está manejando dos criterios: el primero en que en decisión de fecha 04 de febrero de 2010, se indica que dicha ciudadana, estará asistida por una persona de su confianza, o en su defecto por un profesional de derecho que le designará este Tribunal, para el caso de que no postule representación de abogado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo, quedando paralizada los demás actos procesales subsiguientes a ésta sustanciación hasta que la parte demandada postule abogado de su confianza o en su defecto el órgano jurisdiccional le designe defensor.

Que habiendo ejercido el recurso de apelación la identificada codemandada, el Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 12 de Marzo de 2010, expediente N° 5442, señalo: Que la ciudadana M.B.E.P., “en adelante deberá estar asistida por un profesional del derecho de su confianza o en su defecto por un abogado que le designará el Tribunal, para el caso que no postule tal representación, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de que quede firme el presente fallo, y mientras no se den por cumplidas dichas diligencias, la presente causa estará suspendida, a los fines de salvaguardarles sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Que ante la nueva decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010 y por la cual solicita la aclaratoria y donde aparece otro criterio sobre el mismo punto y que conforme al mismo entre otras cosas se dispuso que: “… es soberanía de la codemandada nombrar o postular a un profesional del derecho para que la asista o represente judicialmente en esta causa… sic… de no hacerlo correrá con las mismas consecuencias desfavorables de esa omisión, de acuerdo a los efectos que establece la Ley… y el hecho de que en el fallo interlocutorio que dictó este órgano jurisdiccional administrador de justicia el 04 de febrero de 2010 (folios 120 al 124), donde se estableció cinco (05) días de despacho para que nombrara a un profesional del derecho de su confianza y se suspendió para que lo nombrara, no significa que ésta causa, va a quedar paralizada en forma perpetua en el tiempo y en el espacio, en espera de que esta parte…, postule apoderado judicial…”

Que ante este fallo, se señala que dicha codemandada tiene la carga procesal para el ejercicio del derecho a la defensa, nombrar un profesional del derecho, y no corresponde su nombramiento al órgano jurisdiccional y concluye que ello es por ser una pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, donde hay pluralidad de partes que constituye un litis consorcio necesario.

La pretendida aclaratoria, está referida a varias interrogantes, tales que: como queda lo dispuesto en el fallo del 04 de febrero de 2010, con respecto a lo resuelto en el fallo del 02 de Julio de 2010, por lo que respecta a la designación de defensor de oficio al no haberlo hecho la indicada codemandada, que cual es la situación de lo que dispuso el Juzgado Superior, que hasta tanto la codemandada no postulara representación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme este fallo, la presente causa estará suspendida; se pregunta cuando se tiene firme el fallo del a-quem, ya que fue objeto de un Recurso de Casación; que porque este Tribunal maneja dos criterios distintos ante la misma situación; cual es la situación de la codemandada M.B.E.P., mientras no conste las resultas del Recurso de Casación y si corren para los demás codemandados la oportunidad de la litis contestatio.

Después de citar criterios del M.T. sobre la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ejercer a todo evento el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2010, señaló que el Juez lo que hizo fue oír la apelación y lejos de aclarar lo solicitado, manifiesta que no se aclara porque se hizo a destiempo.

Que en razón de tanta negligencia, es que ejerce esta acción por vía de la queja.

En atención a la presente demanda de queja que interpone la ciudadana: ZOLANGE COROMOTO S.L., contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado R.R.M., ambos identificados en autos, se puede concretar en los términos siguientes:

  1. Que de las actas procesales se da, se observa que adolecen de una serie de irregularidades que significan la reposición de la causa y cuyos defectos implican la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual le ha acarreado daños y perjuicios.

  2. Para fundar o evidenciar, los hechos en las presentes violaciones a sus derechos señala que:

  3. En cuanto a los fundamentos de derecho por la cual funda esta acción, indica el artículo 830, numerales 4° y del Código de Procedimiento Civil, el primero por denegación de Justicia, si omiten providencias en el tiempo legal o niegan ilegalmente algún recurso concedido por ley, y el 5° por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebida contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto. Así mismo en el artículo 831 y 832 del Código en comento.

    En cuanto al primero de los dispositivos citados se indica que: “… la falta debe provenir por ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado un daño o perjuicio a la parte querellante”; y el segundo se dispone: “Se tendrá por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aún sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a algún trámite o solemnidad que la misma mande observar bajo pena de nulidad“.

    En estas mismas disposiciones funda el petitorio de su demanda y estima los daños reclamados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    Como estimación de los daños señala que la situación creada por las actuaciones del juez demandado, le ha significado un daño por viajes que ha tenido que realizar a esta ciudad ya en forma personal o de su apoderado judicial, gastos representados en viáticos y honorarios profesionales.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas mezquinos intereses que pudieren perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 eiusdem; y b) el daño irreparable causado al querellante.

    En ese sentido ‘para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado daño o perjuicio a la parte querellante estimable en dinero, en el entendido de que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia, cuando, aún sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande a observar bajo pena de nulidad, conforme al artículo 831 del mencionado Código. De acuerdo a lo expresado, el querellante sólo puede demandar la queja si la falta cometida por el Juez le ha producido un daño permanente, vale decir, que no haya sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga, quedando firme la sentencia, por lo cual resulta necesario exigir su reparación mediante una acción civil como lo es la queja’ (Vid. Sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 41de fecha 30-05-2006 (caso: Abg. R.L.Q.M. vs. Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba).

    Ahora bien, como se puede apreciar, las denuncias planteadas por la parte actora, tienen que ver con el desempeño del Juez accionado en relación con los actos procesales atinentes al derecho de defensa y el debido proceso.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 04-04-2001 (Caso: Papelería Tecniarte C.A.), fijó el siguiente criterio respecto al derecho al debido proceso:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

    .

    En efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso. Sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo.

    Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”

    Con respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa de ese M.T. de la República, en su Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000, asentó:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/200.

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000

    "se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001…”

    Hechas las anteriores acotaciones y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho formulados por la parte querellante, el Tribunal pasa al análisis de los mismos y de las actas que constan en el expediente y conforme a las razones en que se sustentan la acción incoada y bajo dos aspectos preliminares, referidos a:

    1) Si es o no admisible la acción propuesta y; 2) En caso de ser admisible la misma, si es o no procedente la misma.

    En cuanto al primer aspecto es necesario hacer referencia al dispositivo legal que consagra las causales de responsabilidad civil del Juez como administrador de justicia y en efecto el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, consagra seis causales para que haya lugar a esta queja contra dicho funcionario, y tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –Sentencia N° 00317 de fecha 07 de Marzo del 2001, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.P.T. – “la denegación de justicia es negarse a abstenerse a decidir, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, el propio ordenamiento jurídico venezolano de manera regular da a dicha situación jurídico-fáctica similar tratamiento con el retardo ilegal en el proveimiento de alguna medida, providencia, decreto o decisión en el marco de las irregularidades en la administración de justicia a los efectos de las sanciones disciplinarias dispuestas para los jueces”.

    En los artículos subsiguientes, se exige que la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante (artículo 831 del Código de Procedimiento Civil) y se considera inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aún sin intención se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o hubiere falta a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 del Código de Procedimiento Civil).

    En estos dos artículos se puede concretizar de lo que se contempla en las seis causales para hacer efectiva la pretendida responsabilidad civil de los jueces en su labor de administrar justicia y comprendiéndose en éstas, no sólo sentencias definitivas, interlocutorias, providencias, decretos y resoluciones.

    Asimismo, se evidencia de estos dispositivos legales y del artículo 830 del mismo Código que contempla las causales que dan lugar a la interposición de esta acción, una serie de principios respecto a la condición de admisibilidad o de procedencia de dicha acción.

    En cuanto a las causales de inadmisibilidad, se puede señalar entre otras las siguientes:

  4. Que la ley no conceda recurso alguno contra el acto que genera el perjuicio. (Artículo 830 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil).

  5. Los daños deben ser especificados mediante una explicación del exceso o falta que se le atribuya al juez y sus causas (Artículo 837 del Código Procesal Civil).

    Lo atinente a la procedencia de la acción, deben ser demostrados dos supuestos como son: Que la falta provino por ignorancia o negligencia inexcusable y como un tercer supuesto que tal actuación haya causado daños y perjuicios en la persona del quejoso (artículo 832 del Código de Procedimiento Civil).

    En el presente caso, corresponde examinar previamente sobre la admisibilidad de la acción deducida.

    Del escrito contentivo de la demanda propuesta, se observa:

    Que la actora funda esta acción en que ha planteado la reposición de la causa por defectos que indica le violenta su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Aduce que la misma la basó en que se debe declarar la nulidad de lo actuado, por trasgresión del orden público y así tenemos que en el escrito que transcribe esta petición y que consta en las actas del expediente principal, se evidencia que solicita la opinión del Juez en lo que respecta a la situación procesal de la codemandada M.B.E.P. y el cual conforme lo decidido por el Tribunal Superior, ordenó la paralización de la causa, hasta que la misma designara abogado de su confianza y asimismo que por ser un p.d.P.d.B.H., forma parte de un juicio de familia y por ello debe notificarse al Ministerio Público. Que por todo ello la demanda debió ser inadmitida.

    De igual manera, transcribe la diligencia de fecha 08 de julio de 2010, donde solicita aclaratoria en razón de considerar que la decisión que dictó el Tribunal de la causa es confusa y contradictoria en relación a la situación procesal de la codemandada M.B.E.P. y por el cual este mismo tribunal en decisión de fecha 04 de febrero de 2010 había dispuesto que la misma deberá estar asistida de abogado o en su defecto el tribunal le designaría y dando un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.

    Que habiéndose apelado de esta decisión el Superior Civil, ordenó que designara un abogado de su confianza en un lapso de cinco (05) días o de lo contrario lo designaría el tribunal y paralizada la causa a los fines de salvaguardarles su derecho.

    Que en la decisión cuya aclaratoria pide (02 de julio de 2010) se dispuso que el tribunal no está obligado a designarle defensor de oficio, por tratarse de una Partición de Bienes Hereditarios, donde existe pluralidad de partes o litis consorcio necesario.

    La aclaratoria esta referida a una serie de preguntas o interrogantes, lo cual no se transcriben por constar en esta decisión.

    Se puede observar que en esta misma diligencia se interpuso recurso de apelación y que oído por dicho tribunal se indicó que no había lugar a la aclaratoria por ser a destiempo.

    Como se puede observar de las peticiones repositorias, no solamente conlleva a considerar que el juez, acepte o no que hubo violación de normas de orden público y como tal constituye una labor de interpretación ya que el orden público constituye un concepto jurídico indeterminado o indefinido lo cual constituye la base de toda actuación judicial, y que por esta misma labor no puede dar lugar a un recurso de queja y máxime, si contra tales decisiones se prevé el recurso correspondiente que en este caso el de “apelación” y que fue ejercido por la aquí accionante.

    Del estudio del texto de la querella interpuesta, como de las documentales acompañadas, además de que no fueron precisadas las actuaciones procesales que le sirve de fundamento, se palpa que la actora desplegó su actividad de defensa y tuvo acceso oportunamente al proceso, garantizándole sus derechos y garantías constitucionales acorde con el artículo 49 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y aún así el Tribunal tampoco puede concretar, la relación entre los vicios procesales delatados en forma indeterminada y las consecuencias jurídicas que, desde luego, puedan enmarcarse en las causales que establece la Ley para la procedencia del recurso de queja, lo que a prima facie, hace imposible conceptuar y establecer el daño patrimonial sufrido por la quejosa.

    Y en tales consideraciones, resulta inadmisible, en principio, la demanda de queja para el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados.

    De otra parte se observa, que la actora al indicar que las actuaciones en referencia le ha significado un daño, por los viajes que ha tenido que realizar a esta ciudad de Guanare, sede del Tribunal de la causa, ya en forma personal o por su apoderado judicial, representados en gastos por viáticos y honorarios profesionales, estima el monto de los daños en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

    Ahora bien, por cuanto se trata del resarcimiento de daños y perjuicios, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 837 eiusdem, deben especificarse y hacer una explicación del exceso o falta que atribuya al juez, contra el cual se acciona, de los daños y perjuicios y sus causas para que tenga objeto la respectiva queja.

    Por estas circunstancias y para evitar que se coloque al juez accionado en un estado de indefensión y que asimismo se permita al Tribunal que conozca al fondo del asunto poder fijar a su prudente arbitrio, el monto a resarcir por que la parte debe determinar específicamente en su libelo los daños y perjuicios sufridos, o bien, como nos dice el jurista patrio Rengel Romberg (Obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III), al referirse al ordinal 7° del artículo 340 de dicho Código Procesal, en lo que respecta a la exigencia de especificar los daños y sus causas, que: “Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, a fin de que el demandado conozca y pueda así preparar su defensa…”

    Más adelante señala, “…que ello no quiere decir – como ha dicho la casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas”.

    En este sentido, no se evidencia que se hayan determinado en forma precisa y concreta lo que pudo dar lugar a estos daños, es decir, no están especificados en forma concreta, puesto que la accionante indica que por no haberse declarado las peticiones repositorias le ha ocasionado gastos, representados en viáticos y honorarios profesionales, o sea, que es una forma muy vaga o general al no poderse determinar en que consisten esos viáticos y honorarios que dice hubo de sufragar, todo lo cual conlleva a declarar que la acción de daños y perjuicios planteada.

    En razón de esta indebida falta de especificación de los daños, no se está cumpliendo con los requisitos de orden legal ya señalados y que hacen de igual manera Inadmisible la demanda y por lo que en consecuencia, en criterio de este Tribunal resulta forzoso declarar que en el caso sub examine, no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues no están cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 835 y 831 del Código de Procedimiento Civil. Y así se juzga.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal Asociado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MERITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por la ZOLANGE COROMOTO S.L., identificada en autos, contra el Abogado R.R.M., Juez Titular del Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    En consecuencia, en virtud del anterior pronunciamiento, no entra este tribunal a la sustanciación de la causa en cuanto a la materia de fondo, y por consiguiente, se declara terminado el presente procedimiento y así se decide.

    En atención a lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la accionante una multa de Cuatro Bolívares (Bs. 4,00,oo), que deberá enterar a favor del Fisco Nacional ante las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esta ciudad, a la cual se remitirá certificada de este fallo para la elaboración de la planilla de pago respectiva. Así se dispone.

    Publíquese, regístrese y déjese copia del fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito, actuando con Asociados, en Guanare, a los seis días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El juez Superior,

    Abg. R.E.D.C.

    Los Jueces Asociados:

    Abg. Norelys M. Daza. Abg. L.H.

    Ponente

    La Secretaria

    Abg. Soni M. Fernández

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:35 a.m. Conste.

    Stria.

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