Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003274

ASUNTO : LP11-P-2005-003274

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 31 de julio de 1997, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana X.J.H.N., ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que su padre de nombre C.H.M., falleció, y le dejó una gran cantidad de bienes, entre ellos la Agropecuaria Carmelitas S.A., Hacienda los Caños y maquinarias, estando en poder del ciudadano R.U., lo cual constituye un detrimento a los Herederos. En la Hacienda los Caños, donde son Copropietarios junto con sus hijos ZOLEIDA DEL C.H.N. y J.D.C.H.N., en el cual desapareció un ganado, así manifestó que por la Agropecuaria Carmelitas S.A., cursa demanda de nulidad, ante el Tribunal Agrario del Vigía, por presunto fraude entre Co-herederos. Denuncia formulada por el ciudadano J.E.H.Z., de fecha 16-02-1998, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone entre otras cosas que es heredero del difunto C.H., y que él había comprado en vida al ciudadano N.G., por documento No Notariado, un Galpón, en la cual funciona la Empresa AFGRIMCA, pero que no habían firmado documento Público, ni entregó el mencionado Galpón, posteriormente se entera que el ciudadano citado tenía el Galpón hipotecado al Banco Maracaibo. Posteriormente el ciudadano N.G., demando a la Sucesión Hernández, para Reconocimiento de Firma de un Documento Privado, con la intención de quedarse con el Galpón, y denuncia también al ciudadano E.N.G., en fecha 29-07-1996, por la presunta apropiación de toda la Maquinaria Diesel, propiedad del difunto, debido a que este era su mecánico. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la Denuncia formulada por la ciudadana X.J.H.N., de fecha 31-07-1997, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 15 y 16 y vueltos); Denuncia formulada por el ciudadano J.E.H.Z., de fecha 16-02-1998, en el cual expresa la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 47 al 49); Escrito de denuncia formulada por los ciudadanos M.A.H.Z. y J.E.H.Z., en el cual exponen que al fallecimiento de su padre C.H., se reunieron con sus hermanos para tratar el asunto de la herencia y realizar partición extrajudicial, pero allí se enteraron que su padre no les había dejado nada, ya que habían constituido una Compañía Anónima de nombre AGROPECUARIA CARMELITAS, con sus otros hermanos de manera fraudulenta, (folio 428 al 434); determinándose como imputados: R.R.U.S., titular de la cédula de identidad N° 3.460.053, residenciado en la calle 01, Quinta N° 115 DE LA urbanización Las Tapias de la Ciudad de Mérida, ZOLEIDA DEL C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.961.843, residenciada en las Las Tapias, calle 01, casa N° 82, las Carmelitas, Mérida, Estado Mérida, J.D.C.H., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en C.S., calle 06, N° 26, El Vigía, A.N., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, M.A.H.Z., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, N.A.G.G., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en la Hacienda La Trinidad, Sector Aroa, vía Los Naranjos Estado Mérida, y E.N.G., titular de la cédula de identidad N° 5.508.445, residenciado en el Sector Alta Vista, C.S. II, El Vigía, Estado Mérida, y como víctimas la Sucesión C.H., representada por los ciudadanos X.J.H.N., titular de la cédula de identidad N° 9.197.328, residenciada en C.S. II, Sector las Casitas II, Calle 6, Número 30, El Vigía, Estado Mérida, y J.E.H.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.281.403, residenciado en los Naranjos, adentro, casa sin número, cerca de la Escuela, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previstos en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la Sucesión C.H., representada por los ciudadanos X.J.H.N. y J.E.H.Z., supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como pena de prisión de tres eses a tres años siendo el término medio a aplicar de conformidad con el articulo 37 Ejusdem, veintiún meses de prisión, y cuyo lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, los cuales evidentemente han transcurrido, por cuanto al auto de proceder es de fecha 20 de septiembre de 1996 y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de R.R.U.S., ZOLEIDA DEL C.H., J.D.C.H., A.N., M.A.H.Z., N.A.G.G. y E.N.G., antes identificado, por el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, cometido en perjuicio de la Sucesión CARELO HERNANDEZ, representada por los ciudadanos X.J.H.N. y J.E.H.Z. anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y a la imputada. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas ya que las direcciones señaladas en la presente causa estén incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

El Secretario

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Abg. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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