Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-H-2015-000015.

PARTE SOLICITANTE: ciudadana Z.C.G.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad V-3.180.527.

PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana C.J.T.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.970.141.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana M.M.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.133.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA).

ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

En fecha 11 de agosto de 2015 (vto. f.139), se dio por recibido este expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015 (f.129 al 135), que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana C.J.T.R., quien quedará bajo tutela conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil; se designó como tutora definitiva a la ciudadana Z.C.G.d.B.; como protutor al ciudadano A.G.R., y como integrantes del Concejo de Tutela a los ciudadanos G.B.B., M.G.B.G., D.M.C.G.d.G. y P.C.G.G.; y se ordenó la protocolización de la decisión una vez que quedara definitivamente firme.

En tal sentido, en fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran alegatos, dejándose constancia que trascurrido dicho término, se dictaría sentencia en el lapso de los 30 días continuos siguientes (f.140).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal dijo “vistos sin informes” dada la ausencia de alegatos, y se dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del 24 de octubre de 2015 inclusive (f.143).

En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nro.2015-695 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que remitió anexo diligencia de fecha 05 de agosto de 2015 suscrita por la abogada M.M.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante de la interdicción, en la que consignó ante el Tribunal de la causa, copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana C.J.T.R. (presunta entredicha) (f.144 al 149)

Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento mediante escrito y anexos (f.02 al 22), presentado en fecha 18 de julio de 2012 por ante la Unidad de Distribución de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Z.C.G.d.B., en su carácter de albacea principal y en representación de los derechos de la ciudadana C.J.T.R., a los fines de que la precitada ciudadana sea sometida a interdicción, asistida por la abogada M.M.C.P.; correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud, ordenó la sustanciación del proceso por los trámites establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y ordenó: i) la averiguación sumaria de los hechos imputados; ii) oír a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia de la presunta entredicha; iii) interrogar a la ciudadana C.J.T.R.; iv) oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que remita una terna de tres especialistas en la materia, y se proceda a la juramentación y designación de dos facultativos, con el fin de que se realice el informe médico legal de la presunta entredicha; y iv) se ordenó notificar al Ministerio Público, haciendo la salvedad que respecto al interrogatorio de la presunta entredicha, el tribunal fijaría la oportunidad de practicarlo por auto separado (f.23 al 26).

En fecha 20 de noviembre de 2012, el tribunal de municipio levantó actas donde consta las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos D.M.C.G.d.G. (f.37), A.G.R. (f.43 al 44); en fecha 27 de noviembre de 2012 consta las evacuaciones testimoniales de la ciudadana P.C.G.G. (f.47 y 48); y en fecha 06 de febrero de 2013, se evacuó la testimonial de la ciudadana M.G.B.G. (f.54 y 55).

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 08 de febrero de 2013 compareció ante el tribunal de la causa la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia indicó que “no tiene objeción que formular en la presente solicitud y como garante de la legalidad y del debido proceso solicito de manera muy respetuosa a la Juzgadora ordene la publicación de un edicto en cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa vigente para asuntos de esta naturaleza…” (f.61).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio dio por recibió oficio No.9700-137-A-000853 de fecha 21 de agosto de 2012, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Dr. N.M.F., en su carácter de director, en el cual envió la terna solicitada para que se practicara examen médico forense a la ciudadana C.J.T.R. (f. 71 y 72).

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal Noveno de Municipio dio por recibido el oficio No.9700-137-A-630-13, de fecha 11 de julio de 2013, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Dr. N.M.F., en su carácter de director, mediante el cual remitió informe médico practicado a la ciudadana C.J.T.R., por los psiquiatras forenses Dres. N.M. y M.G. (f.76 al 81).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Noveno de Municipio fijó la oportunidad para que se practicara el interrogatorio a la presunta entredicha (f.84).

En fecha 13 de octubre de 2013, mediante acta levantada por el Tribunal Noveno de Municipio, se practicó el interrogatorio a la presunta entredicha (f.89 y 90).

En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual decretó: i) la interdicción provisional de la ciudadana C.J.T.R.; ii) designó como tutora interina ala ciudadana Z.C.G.d.B.; iii) ordenó continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por haber culminado la investigación sumaria, quedando la causa abierta a pruebas a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual le corresponda su conocimiento por distribución (f. 89 al 95).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil (f.106 al 107), siendo recibido por la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22 de mayo de 2014 (f.108), correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.109), siendo recibido por dicho Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014 (f.111).

Abierto el procedimiento a pruebas, se verifica que mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, presentado por la apoderada judicial de la solicitante, se promovieron pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 734 en concordancia con el artículo 395 ambos del Código Civil por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil (f.113).

Por auto de fecha 14 de julio de 2015, el Dr. R.A.C., se abocó al conocimiento de la causa (f.126).

El día 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, en la cual declaró: i) la interdicción definitiva de la ciudadana C.J.T.R., quien quedará bajo tutela conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil; ii) se designó como tutora definitiva a la ciudadana Z.C.G.d.B.; iii) como protutor al ciudadano A.G.R., y como integrantes del Concejo de Tutela a los ciudadanos G.B.B., M.G.B.G., D.M.C.G.d.G. y P.C.G.G.; iv) se ordenó la protocolización de la decisión una vez que quedara definitivamente firme; y v) se ordenó la consulta con el Tribunal de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (f.129 al 135).

El tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2015, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (f.136 al 137).

En tal sentido, luego del trámite administrativo respectivo, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.138 al 139), quien lo recibió en fecha 11/08/2015 (vto. folio 139).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez narradas las actuaciones más importantes en el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

Versa el presente juicio sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana C.J.T.R., presentada por la ciudadana Z.C.G.d.B., quien actúa en su condición de albacea principal (según testamento abierto registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.16, Tomo 1, Protocolo Cuarto, de fecha 16 de diciembre de 2005) y prima materna de la presunta entredicha.

Se aprecia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el asunto en cuestión correspondió ser conocido por este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, a los fines de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión declaró la interdicción definitiva de la ciudadana C.J.T.R., y nombró como tutora definitiva a la ciudadana Z.C.G.d.B..

Estando la causa en estado de sentencia, se recibió en este Juzgado Superior oficio Nro.2015-695 con anexos (f.144 al 149)proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que remitió diligencia de fecha 05 de agosto de 2015 suscrita por la abogada M.M.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante de la interdicción, en la que consignó ante el Tribunal de la causa, copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana C.J.T.R., quien fuese señalada como entredicha en el presente procedimiento.

Ahora bien, en este contexto cabe señalarse, que la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.

El artículo 393 del Código Civil establece:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

Igualmente, el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:

…El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta…

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.

Respecto a la legitimación activa en estos procesos de interdicción, el artículo 395 del Código Civil dispone:

…Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…

.

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0001444, del 05 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Y.A.F.d.G., señaló:

…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…

. (Fin de la cita).

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.

En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar una protección cautelar mediante la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, se hace necesario notificar al Ministerio Público; se interroga a la notada de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de éstos, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.

ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar o sin lugar la interdicción definitiva; b) o la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio.

Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.

Conforme se ha hecho referencia supra, la interdicción podrán promoverla todas las personas que tengan un interés respecto la incapacidad del entredicho, con excepción del entredicho y pueden solicitar su revocatoria todas las personas mencionadas en al artículo 395 del Código Civil, incluido el entredicho, siempre que exista prueba que evidencie que cesó la causa que dio motivo a su promoción.

Respecto al momento en que se producen los efectos de la interdicción, establece el artículo 403 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

.

Tal como lo establece el artículo supra transcrito, la interdicción surte sus efectos legales a partir de su declaratoria provisional.

En el caso de marras, se observa que la interdicción provisional se decretó en fecha 12 de febrero de 2014, mientras que la interdicción definitiva fue declarada en fecha 29 de julio de 2015.

Es preciso acotar, que en fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana C.J.T.R. y designó como tutor interino a la ciudadana Z.C.G.d.B.; ordenó continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, y ordenó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por haber culminado la investigación sumaria, quedando la causa abierta a pruebas a partir del recibo del expediente por el Tribunal que por distribución corresponda; sin embargo, no remitió el expediente a la alzada conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el juez superior examinara si se dio cumplimiento a la etapa cognitiva sumaria del procedimiento previo a la declaratoria y al nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la consulta en este caso recayó sobre la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana C.J.T.R. (notada de demencia).

El tribunal para la declaratoria de interdicción definitiva señaló:

En este caso y al llevarse la averiguación sumaria ante el Juzgado de Municipio anteriormente señalado, se observa que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que una vez recibido el presente expediente, el mismo quedó abierto a pruebas sin que la parte solicitante aportara nuevas pruebas a las ya consignadas en la fase sumaria, quien aquí decide considera que las mismas son suficientemente demostrativas del defecto intelectual que adolece la ciudadana sujeta a interdicción.

No obstante ello, debe verificarse que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar la interdicción, las cuales se encuentra establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.

2) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

3) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.

4) Que se haya interrogado al presunto entredicho

En cuanto al primer punto se puede observar que el artículo 395 del Código Civil reza:

Artículo 395 “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Del artículo anterior se desprenden aquellas personas que pueden solicitar la interdicción civil, siendo entre ellos cualquier pariente del incapaz o cualquier persona que tenga interés directo en la referida solicitud, en evidenciándose en el sub iudice que la ciudadana Z.C.G.D.B., es albacea testamentaria de la de cujus G.D.C.R.G., madre de la hoy presunta entredicha ciudadana C.J.T.R., tal como se puede evidenciar del documento cursante a los folios 6 al 13, el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara que la ciudadana Z.C.G.D.B. tiene interés directo actual en la presente solicitud. Así se decide.

En lo relativo a los expertos para que examinen al presunto entredicho y emitan su juicio respectivo, quien decide observa que cursa del folio 73 al 75, informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los Doctores N.B.F. y M.G., los cuales señalan que la presunta entredicha presenta Retraso Mental Profundo (F13 POR CIE-10), lo que se traduce en la incapacidad total y permanente para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo a ellas, poseyendo también una movilidad restringida, no controlando los esfínteres, no pudiendo cuidar de sus necesidades básicas, por lo que amerita cuidado y supervisión permanente, razón por la cual este Juzgador lo aprecia y le da todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la entrevista de los testigos, cabe señalar por este Juzgador que cursan a los folios 37, 39, 43, 50 y 51 del expediente, declaraciones rendidas por los ciudadanos D.M.C.G.D.G., A.G.R., P.C.G.G., M.G.B.G., quienes fueron contestes en firmar que conocían a la ciudadana C.J.T.R., señalando que es una persona que sufre de Síndrome de Down y que la ciudadana Z.C.G.D.B., es su prima hermana. En este sentido, considera quien aquí suscribe que los anteriores testimonios resultan convincentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.

Por último, en lo relativo a la entrevista del presunto entredicho por parte del juez de la causa, se puede evidenciar a los folios 81 al 82 la entrevista efectuada por la Jueza de Municipio a la presunta entredicha, evidenciándose que esta última no emitió ningún gesto ni señal ante las preguntas formuladas, lo que denota sus limitaciones y falta de ubicación en el tiempo y en el espacio ya que no contestó las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento del entredicho practicado en fecha 17 de octubre de 2013, de conformidad con los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis realizado al acervo probatorio traído a los autos, quien aquí suscribe concluye que la ciudadana C.J.T.R., se encuentra en estado habitual de incapacidad mental total y permanente, lo que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, lo que conlleva a este Tribunal a decretar su interdicción definitiva y por ende, la designación de un tutor que vele por sus intereses cuya designación recaerá en la ciudadana Z.C.G.D.B., designándose igualmente como protutor al ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.180.464. Así se decide.

Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, y siendo que igualmente fue solicitado la designación de un consejo de tutela integrado por los ciudadanos P.G.B.B., M.G.B.G., D.M.C.G.D.G. Y P.C.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.654.970, V-11.225.966, V-4.069.957 y V-13.247.693, respectivamente, el Tribunal le imparte su aprobación quedando en consecuencia designado. Así finalmente se decide…

. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Posterior a dicha declaratoria, se observa que riela al folio 149 del presente expediente, copia fotostática certificada del acta No.167 de fecha 31/07/2015, inserta en el Libro Cuatro (04) del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó sentado que la ciudadana C.J.T.R. (presunta entredicha), falleció el día 30 de julio de 2015, a los 49 años de edad, a consecuencia de “PARO RESPIRATORIO, SINDROME DE DOWN”. Dicha acta fue certificada por la abogada R.M.A.M., en su condición de Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2015. El citado instrumento es un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la muerte de la notada de demencia, ciudadana C.J.T.R.. Así se declara.

En nuestra legislación tanto sustantiva como adjetiva, no está contemplada expresamente la extinción de la interdicción por muerte del presunto entredicho; sin embargo, haciendo un análisis sistemático de las normas que regulan la institución de la interdicción, se observa:

El artículo 406 del Código Civil dispone:

…Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne…

.

Por su parte el artículo 407 del Código Civil, respecto no a la extinción, más si sobre la revocatoria de la interdicción, señala:

…Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…

.

Con relación a esta norma contenida en el citado artículo 407 del Código Civil, si bien la misma está referida a la revocatoria cuando cesa la causa que dio lugar a la interdicción, aplicándola al caso bajo análisis -cuando se produce la muerte de la notada de demencia-, la consecuencia lógica de ese hecho sobrevenido no es otra que la extinción del procedimiento.

En consecuencia, siendo que la interdicción busca exclusivamente la protección del presunto entredicho, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes, seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual, en caso de que ocurra la muerte del entredicho cuya interdicción fue promovida antes de su muerte; evidentemente decae el interés en la declaratoria de interdicción; esto aunado al carácter personalísimo que tiene dicha institución, dado el sujeto sobre el cual recae tal declaratoria; por lo que la muerte de la persona sobre quien recaerá la pretensión acarrea el decaimiento de la acción.

En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso la muerte de la ciudadana C.J.T.R., presunta entredicha o notada de demencia, resulta forzoso declarar la extinción del presente proceso de interdicción; y así se establece.

En consideración a los señalados motivos, al haberse declarado la terminación del presente procedimiento de interdicción, se ordena al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme- remitir a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, copia certificada de esta sentencia.

En consideración a los motivos que anteceden, corresponde entonces a este Tribunal declarar la extinción del presente procedimiento de interdicción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDO el proceso de interdicción de la ciudadana C.J.T.R., presentada por la ciudadana Z.C.G.d.B., quien actúa en su condición de albacea principal (según testamento abierto registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.16, Tomo 1, Protocolo Cuarto, de fecha 16 de diciembre de 2005) y prima materna de la presunta entredicha; en virtud del fallecimiento de la mencionada ciudadana, notada de demencia.

SEGUNDO

se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, copia certificada de la presente decisión que declara terminado el procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

En esta misma fecha, 30 de octubre de 2.015, siendo las 3:23 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

Exp. N° AP71-H-2015-000015.

RDSG/GMSB.

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