Decisión nº 713 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 713-07

2CS-6528-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS: L.B., L.A.G.R. y R.A.G.C.

DEFENSOR: Abg. Y.R., J.Á.A. y

M.A.P.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia de Droga Abg. Z.F.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado G.A.S., actuando con el carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 20/09/2007, siendo las 6:16 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos: L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.850.609, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-09-1967, estado civil soltero, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio Agricultor, residenciado en una parcela ubicada en El Nula del estado Apure, L.A.G.R., nacionalidad venezolano naturalizado, portador de la cédula de identidad N° 20.825.413, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-05-1961, estado civil Soltero, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector de Chiripoa en una parcela, ubicada en El Nula del estado Apure y R.A.G.C., Nacionalidad Colombiano, portador de la cédula de identidad N° E-81.371.162, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-03-1960, estado civil soltero, natural de Cúcuta Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Invasión la 15 n° 15-4, Ureña estado Táchira; a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abogada Z.F., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 18/09/2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraban en labores ordinarias en el punto de Control y Vigilancia de Boconoíto, el Cabo Segundo de la Guardia Nacional M.R.N. y el Cabo 2do de la Guardia Nacional Suárez Arteaga J.C., en la autopista General J.A.P. salieron en vehículo particular para el peaje inhabilitado de la Carretera Vieja Barinas Guanare, instalando un punto de control móvil en dicho peaje, siendo las once horas de la noche aproximadamente avistaron dos vehículos que venían en sentido Barinas Guanare, el primero una Toyota Samuray, color azul y el segundo una Caribe 442, color marrón, indicando a los conductores que se estacionaran a la derecha, como habían dos efectivos se dirigieron uno a cada vehículo y le preguntaron si andaban juntos, el que conducía la Samuray manifestó que no y el conductor de la Caribe 442, manifestó que si andaban juntos creando sospecha, por cuanto se contradecían entre ellos, mostrando nerviosismo, en vista de esta actitud de sospecha se procedió al traslado de los sospechosos junto con los vehículos al puesto de control fijo de Boconoíto una vez en el puesto se procedió a identificar a los ciudadanos L.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.850.609, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-09-1967, estado civil soltero, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio Agricultor, residenciado en una parcela ubicada en El Nula del Estado Apure, L.A.G.R., nacionalidad venezolano naturalizado portador de la cedula de identidad N° 20.825.413, de 48 años de edad nacido en fecha 20-05-1961, estado civil Soltero, natural de Bucaramanga, departamento del Norte de Santander, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector de Chiripoa en una parcela ubicada en El Nula del estado Apure y R.A.G.C., Nacionalidad Colombiano, portador de la cedula de identidad N° E-81.371.162, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-03-1960, estado civil soltero, natural de Cúcuta Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Invasión la 15 n° 15-4 Ureña Estado Táchira; se inicio una revisión minuciosa del vehículo Caribe 442, color marrón, abriendo la puerta trasera constatando hierros con aperos para caballos, al quitar la tapa del lateral izquierdo del maletero, se observaron varias panelas de color marrón de presunta drogas, al sacarlas del lugar dieron la cantidad de 12 panelas, se les hizo una abertura con un arma blanca (navaja) observándose en su interior un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se encontró debajo del asiento trasero un compartimiento secreto tapado con una alfombra y debajo de éstas una tapas de laminas que al quitarlas con un destornillador, se observo en su parte interior la cantidad de 18 panelas de color marrón y 22 forradas en papel aluminio y material sintético tipo envoplas y tres panelas en forma ovaladas, forradas en papel aluminio y material sintético tipo envoplas arrojando un total de 55 panelas contentivas todas en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína; siendo testigos del procedimiento los ciudadanos; H.V.I.J., Peña C.J.E., Delgado Cabeza C.A. y G.C.A. así mismo se retuvieron los teléfonos celulares UTSTARCOM serial E0623030871 perteneciente al primero de los nombrados, un teléfono nokia serial 055000805071274, un motorola, modelo talkabout, serial SJWF0121AA, un celular modelo motorola serial SJUG1475BA, y un celular modelo LG serial 410KCZC030005, en el vehículo camioneta Caribe 442, se encontraba un soplete para calentar hierros, 09 hierros con descripción en madera de SERVIMECA MARCA OCHOA ordenada desde cero (0) hasta el nueve (09), un (01) saco de alimento para caballos marca Galón, un (01) par de botas de gomas, un (01) frasco de herbicida marca Potroron, un (01) mecate color amarillo; en el vehículo Zamuray se encontró: una montura para caballo, un protector de sudor de caballo, un sombrero color marrón, una agenda a nombre de Leceopa Mata, una chequera a nombre de Gelva Ruiz, y un documento fotocopiado signado con el numero IA-50114 donde se especifica el convenio de disolución de una propiedad donde aparece el nombre del ciudadano L.C.B., quien era el que estaba manejando la Caribe 442 , por lo que se presume la relación mutua entre los tripulantes y los dos vehículos, procediendo a su aprehensión.

La Representante Fiscal solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifica los hechos como Transporte Ilícito de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó en base al articulo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas el aseguramiento de las camionetas, de las cuales se consigan su documentación y en base al articulo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó se decrete la medida judicial privativa de libertad, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos transportaban la sustancia, por existir el peligro de fuga por la pena a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Impuestos los ciudadanos L.B., L.A.G. y R.A.G., de los hechos atribuidos a cada uno como de su autoría por el Ministerio Público, la calificación jurídica imputada y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar.

El ciudadano L.B., manifestó “Yo de lo que estoy escuchando tengo que decir es que en mi carro viene la comida de los caballos, los útiles personales y los datos de separación con mi esposa, es todo”.La Representante del Ministerio Público no formuló preguntas, el defensor preguntó lo siguiente 1- ¿Donde lo detienen a usted? en un lugar que era en el peaje en una parte muy oscura. 2-¿Usted venia de donde? yo venia de San Cristóbal 3-.¿Estaban allí otras personas donde lo detienen? no 4-.¿Fueron llamados algunas personas? solo dos guardias estaban alli. Seguido la Juez formulo lo siguiente 1-. A quien compró la camioneta? la compre en el vigía a una compañía. Seguidamente fue retirado de sala.

En ejercicio de su defensa el ciudadano L.A.G. manifestó : “ Primero que lo que yo vi cuando llegamos al punto de control estaba ya la camioneta Caribe estacionada, uno de los Guardias se vino donde estábamos nosotros, otra cosa que veo yo, es que yo no llevo documentos de personas que yo no conozco; yo todos los días tengo ese apero siempre en mi camioneta porque me gustan los caballos, yo salgo del sitio y vengo por dos motivos, vengo a hablar con un señor en Sabaneta para ver si me quiere colaborar en las ferias que son este mes y de allí iba para Guanarito donde una señora a comprarle un caballo, el señor que viene conmigo viene a compra un ganado ese es el motivo del viaje y cuando llegamos a la Alcabala nos encontramos que el Guardia dice acompáñanos, hasta aquí. Cedida la palabra a la fiscal para hacerle preguntas no hizo uso del derecho. Por su parte la defensa preguntó: 1. En compañía de quien se encontraba su persona? De Alfredo. 2- Se encontró un punto de control ? el sitio era como un peaje 3-. A que hora aproximadamente fue detenido el vehículo? como las 11 de la noche. 4-. En ese sitio se observaban casas cerca? solamente carros 6-. Usted menciona una Caribe estacionada conoce ese vehículo y a las personas? nunca los había visto 7-. Hacia donde se dirigía? donde la señora Molina en Sabaneta vía calceta, en el barrio 24 de julio y llego y no la encuentro me vengo a Guanare 8-. Mencione el nombre de la persona con quien iba a hablar en Guanarito? A.D. 0257-41105249-. Usted menciona que los funcionarios le piden que los acompañe a otro sitio donde era? en una alcabala en al autopista 10-. Vio si habían personas como testigos? solo habían dos Guardias.

Por su parte el ciudadano R.G., señaló: “ El domingo me vi con mi amigo L.A. en la parcela de él y me comunicó que el martes iba a comprar un caballo y me dijo que lo acompañara a Guanarito, yo le dije que me diera oportunidad de comprar unos mautes para meterlos en la parcela de él a medias, mautes mestisos y asi quedamos para venirnos; el martes nos vinimos de viaje y entramos a Sabaneta, élvenia a buscar un amigo de él y este no se encontraba, fuimos a la manga de coleo y de alli nos dirigimos hacía Guanare para allí quedarnos durmiendo, cuando íbamos vía a Guanare llegamos a una Alcabala de la Guardia Nacional ahí estaba otra camioneta de ahí nos mandaron orillar a mano derecha y el Guardia nos manifestó que lo acompañáramos y lo acompañe hasta ahorita. La Fiscal no formuló preguntas. La defensa interrogo? 1-. En compañía de que amigo se encontraba usted el día martes con quien iba para Guanarito ? con don Luis 2., motivo de su viaje ? para comprar unos mestizos y llevarlos a la parcela a medias 3-. Menciona en su declaración después que salen de Sabaneta se consiguen con sitio donde era la alcabala? era como un peaje 4-. Hora que los detuvieron? no preciso la hora 6-. Recuerda usted si momentos antes en que ustedes fueron detenido se encontraba otra camioneta? habían los funcionarios, tenían al señor preguntándolo y revisándole la camioneta 6-. Conocía al ciudadano que estaba detenido? Nunca. 7-. Después que se marchan hacia donde los llevan? hacia otra alcabala en al autopista 8-.¿ Los guardias que los llevan hasta que sitio se fueron las dos camionetas juntas? Si. 9-. ¿En el momento que los detienen observo otras personas alli testigos?, No, puros Guardias habían dos solamente.

En ejercicio de la defensa del imputado L.B., la Defensora Pública Y.R., argumentó que los funcionarios de la Guardia Nacional no pueden atribuirle a su defendido el hallazgo de la sustancia ilícita, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad, asimismo señaló que la existencia de la camioneta no se encuentra acreditada en autos y menos aún que pertenezca a su defendido, fundamento con el cual peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

En su intervención el defensor Privado de los ciudadanos L.A.G.R. y R.A.G.C., Abg. M.A.P. manifestó “Esta defensa considera necesario respecto al relato de la Fiscal del Ministerio Publico que la estructura del relato adolece de ciertas circunstancias con respecto a la conducta realizada por los coimputados, Así mismo, en el escrito fiscal se omite en cuanto al tiempo, cuánto duraron realizando la requisa o cacheo desde el Peaje hasta la Alcabala, estos funcionarios detienen a los codefendidos, no se dejó constancia en el acta del registro que se realizó a las camionetas para verificar que existía allí, así mismo los funcionarios no hicieron la advertencia prevista en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; si es que los consideraban sospechosos, tal como lo manifiestan en el acta policial y sin tener una orden superior; estos funcionarios no detallaron que realizaba cada uno de los coimputados a los fines de verificar su participación, así como las condiciones en que se encuentran los vehículos ya que fueron destornillados, Así como también, se omitió que la Fiscalia del Ministerio Publico hace una imputación genérica de los hechos lo cual le produce a mis defendidos un estado de indefensión, pues le viola el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia y por tales circunstancias solicito en base al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad Absoluta del acta policial y la consecuente libertad de los ciudadanos L.A.G.R. y R.A.G.C. y por cuanto no existen individuos identificados con números de cedula que hayan constatado el procedimiento. Por el estado de indefinición por cuanto la defensa no conoce de qué debe defenderse”.

Seguidamente, apuntó el defensor de los ciudadanos L.A.G.R. y R.A.G.C.A.. J.Á.A., apuntó: “En relación a la defensa técnica de mis defendidos, considero que es un requisito formal para la revisión que se haya advertido sobre lo que se encuentran dentro del vehículo y la omisión de esta deviene en una violación al derecho a la defensa, por tanto, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y se otorgue la libertad plena de los imputados, así como la desestimación de la calificación jurídica presentada por la representación Fiscal por carecer de los elementos de convicción que los vinculen.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Luicio Botia, L.A.G.R. y R.A.G.C., son autores del hecho punible atribuido.

  1. - Acta de investigación policial, de fecha 19/09/2007, suscrita por los funcionarios el C/2DO Guardia Nacional Bolivariana M.R.N. y C/2DO Guardia Nacional Bolivariana Suárez Arteaga J.C., efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que: “….salieron en vehículo particular para el peaje inhabilitado de la Carretera Vieja Barinas Guanare, instalando un punto de control móvil en dicho peaje, siendo las once horas de la noche aproximadamente avistaron dos vehículos que venían en sentido Barinas Guanare, el primero una Toyota Samuray, color azul y el segundo una Caribe 442, color marrón, indicando a los conductores que se estacionaran a la derecha, como habían dos efectivos se dirigieron uno a cada vehículo y le preguntaron si andaban juntos, el que conducía la Samuray manifestó que no y el conductor de la Caribe 442, manifestó que si andaban juntos creando sospecha, por cuanto se contradecían entre ellos, mostrando nerviosismo, en vista de esta actitud de sospecha se procedió al traslado de los sospechosos junto con los vehículos al puesto de control fijo de Boconoíto una vez en el puesto se procedió a identificar a los ciudadanos L.B., L.A.G.R. y R.A.G.C., se inicio una revisión minuciosa del vehículo Caribe 442, color marrón, abriendo la puerta trasera constatando hierros con aperos para caballos, al quitar la tapa del lateral izquierdo del maletero, se observaron varia panelas de color marrón de presunta drogas, al sacarlas del lugar dieron la cantidad de 12 panelas, se les hizo una abertura con un arma blanca (navaja) observándose en su interior un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se encontró debajo del asiento trasero un compartimiento secreto tapado con una alfombra y debajo de estas una tapas de laminas que al quitarlas con un destornillador, se observo en su parte interior la cantidad de 18 panelas de color marrón y 22 panelas en forma ovalada forradas en papel aluminio y material sintético tipo envoplas y tres panelas en forma ovaladas, forradas en papel aluminio y material sintético tipo envoplas arrojando un total de 55 panelas contentivas todas en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína; siendo testigos del procedimiento los ciudadanos; H.V.I.J., Peña C.J.E., Delgado Cabeza C.A. y G.C.A. así mismo se retuvieron los teléfonos celulares …omissis… en el vehículo camioneta Caribe 442, se encontraba un soplete para calentar hierros, 09 hierros con descripción en madera de SERVIMECA MARCA OCHOA ordenada desde cero (0) hasta el nueve (09), un (01) saco de alimento para caballos marca Galón, un (01) par de botas de gomas, un (01) frasco de herbicida marca Potroron, un (01) mecate color amarillo; en el vehículo Samuray se encontró: una montura para caballo, un protector de sudor de caballo, un sombrero color marrón, una agenda a nombre de Leceopa Mata, una chequera a nombre de Gelva Ruiz, y un documento fotocopiado signado con el numero IA-50114 donde se especifica el convenio de disolución de una propiedad donde aparece el nombre del ciudadano L.C.B., quien era el que estaba manejando la Caribe 442 , por lo que se presume la relación mutua entre los tripulantes y los dos vehículos…”: Folio 01 y 02.

  2. - Acta de entrevista testifical de fecha 19-09-2007, realizada al ciudadano H.V.I.J., por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en calidad de testigo del procedimiento expuso: “Yo estaba parado frente al comando de repente observe que llegaron dos camionetas, entonces los guardias estaban revisando, abrieron las puertas de la camioneta, después se me acercó un Guardia y me pidió la cédula y me pregunto que si era mayor de edad y yo le dije que si, y me dijo yo quiero que vengas para acá y seas testigo de un procedimiento, bueno ahí fue que yo vi que un guardia saco unas panelas cuadradas, de color marrón, ellos le metieron la punta de un cuchillo y salio un polvo blanco, que ellos dijeron que era presunta droga, los guardias siguieron revisando, quitaron la alfombra que esta bajo el asiento trasero y consiguieron más panelas de color blanco y marrón, de ahí empezaron a revisar la otra camioneta y no consiguieron nada y nos trajeron hasta aquí. “ (Folio 9) .

  3. - Acta de entrevista testifical de fecha 19-09-2007, realizada al ciudadano C.A.D.C., por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en calidad de testigo expuso: “Yo estaba parado frente al comando de la Alcabala de Boconoíto, cumpliendo funciones de servicio de Moto Taxi, de repente vi que llegaron dos camioneta, entones los guardias estaban revisando, abrieron las puertas de una de ellas para revisarla, después lllego un Guardia ahí y me pidió la cédula y me pregunto que si era mayor de edad y yo le dije que si y me dijo, yo quiero que vengas para que acompañes como testigo de un procedimiento, donde fui voluntariamente y de ahí fue que yo vi que un guardia saco unas panelas cuadradas, de color marrón, el le metio la punta de un cuchillo y salio un polvo blanco, que ellos dijeron que era presunta droga, los guardias siguieron revisando quitaron la alfombra que esta bajo el asiento trasero y consiguieron mas panelas de color blanco y marrón, luego revisaron el tablero, los hombrillos de las puertas…omissis… De ahí detuvieron a tres personas los cuales venían uno de ellos venia conduciendo una camioneta caribe color marrón donde fue que consiguieron la totalidad de esas panelas y los otros venían en una camioneta samuray azul, a la cual no le consiguieron nada…” . (folio 10)

  4. - Acta de entrevista testifical de fecha 19-09-2007 realizada al ciudadano Peña C.J.E., por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en calidad de testigo expuso; “ Era aproximadamente las once de la noche, venia de Barrancas hacia Boconoíto cuando se efectuaba una revisión de vehículos y motos, cuando al momento llegaron dos carros sospechosos, una caribe y una samuray, Me he servido como testigo que en el carro tipo camioneta caribe, se encontraba en la parte trasera lateral izquierdo, aproximadamente 12 panelas de color marrón, el funcionario nos dio a entender que era presunta droga, debajo del asiento trasero del mismo carro se encontraba otra cantidad de panelas de color blancas y marrón, las cuales fueron pasadas de inmediato a un mesón que se encontraba en la alcabala de Boconoíto, los funcionarios nos pidieron que fuéramos a declarar en Guanare, lo que habíamos visto en el sitio del procedimiento…”. (folio 12) .

  5. - Acta de entrevista testifical de fecha 19-09-2007 realizada al ciudadano C.A.G., por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en calidad de testigo expuso; “ Yo estaba parado frente al comando de la Alcabala de Boconoíto, esperando un servicio de Moto Taxi para irme a trabajar, ya que laboro en la empresa Vincler, de repente vi que llegaron dos camionetas, entones los guardias estaban revisando una de ellas, abrieron las puertas para revisarlas, después llego un guardia ahí me pidió la cédula y me pregunto si era mayor de edad, yo le dije que si y me dijo, yo quiero que vengas para que acompañes como testigo de un procedimiento, donde fui voluntariamente y de ahí fue que yo vi que un guardia saco unas panelas cuadradas de color marrón y el le metió la punto de un cuchillo y salio un polvo blanco, que dijeron que era presunta droga, los guardias siguieron revisando, de ahí quitaron la alfombra que esta debajo del asiento trasero y consiguieron mas panelas de color blanco y marrón, luego revisaron los guardabarros y ahí consiguieron mas, sacaron mas paquetes cuadrados, de los cuales tres que venían forrados con papel transparente en forma redonda como cachapa. De ahí detuvieron a tres personas los cuales uno de ellos venia conduciendo una camioneta caribe color marrón donde fue que consiguieron la totalidad de estas panelas y los otros dos venían en una camioneta samuray color azul, a la cual no le consiguieron nada…” (folio 14)

  6. - Copia fotostática de documento de Convenio de Disolución de una sociedad en forma provisional signada con el N° IA 50114, de los ciudadanos B.S.C. y L.C.B., donde se disuelve la sociedad constituida, dividiendo de forma provisional los bienes entre ambos.

  7. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de julio de 2007, mediante el cual el ciudadano Y.A.V., da en venta al ciudadano L.B., un vehículo clase camioneta, uso particular, tipo sport-wagon, placas XCF-269, Marca Caribe modelo 442, año 1986, color marrón, serial de carrocería D5K51EGV402632, serial del Motor FG402632 uso particular. Así como el documento de compra del vehículo por parte de Y.A.V..

  8. -Guías de movilización ganado vacuno emanada de FEDENAGA N° 0197044, aval sanitario, certificado de vacunación, registro de actividad de campo, a nombre de S.A. y E.R.V..

  9. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante el cual D.C.S., da en venta a L.A.G., el vehículo clase camioneta tipo sport-wagon, uso particular, placas FAT-57E, Marca Toyota modelo station, año 1991, color Azul, serial de carrocería FJ62908263, serial del Motor 3F0321799, con el correspondiente certificado de Registro de Vehículo. .

  10. - Documento autentificado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, en fecha 06-09-2007, mediante el cual la ciudadana B.S.C. titular de la cedula de identidad N° E -84.315.768, autoriza al ciudadano L.C.B., cedula de identidad N° V-10.850.609, para que conduzca un vehículo camioneta, uso particular, tipo sport-wagon, placas XCF-269, Marca Caribe modelo 442 año 1986 color marrón serial de carrocería D5K51EGV402632, serial del Motor FG402632.

  11. - Prueba de orientación suscrita por la Experto N.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señalan que la evidencia hallada se discrimina de la siguiente forma: 01.- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, papel aluminio y posteriormente cinta adhesiva transparente en su parte externa, los cuales presentaban forma ovalada, contentivo de una sustancia sólida color beige de manera compacta, con un peso bruto de tres kilos con noventa y nueve gramos y un peso neto de dos kilos con novecientos noventa y ocho gramos. Se tomaron cien miligramos para sus respectivos análisis. 02.- Veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético transparente, y posteriormente cinta adhesiva transparente en su parte externa los cuales presentaban forma rectangular, contentivo de una sustancia sólida color blanca los cuales veinte de ellas presentaban una impresión a bajo relieve donde se identifica el símbolo de la marca automotriz toyota y dos de ellas presentan una impresión a bajo relieve donde se identifican los números 01 con un peso bruto de veintidós kilos con ochocientos setenta gramos y un peso neto de veintiún kilo con ochocientos veinticuatro gramos. Se tomaron cien miligramos para sus respectivos análisis. 03.- Treinta envoltorios elaborados en material sintético transparente recubierto de goma de color negro posteriormente cinta adhesiva color marrón en su parte externa, los cuales presentaban unas impresión a bajo relieve donde se identifica la figura de la cabeza de un toro, con peso bruto de treinta y un kilos con quinientos cuatro gramos y un peso neto de veintinueve kilos con novecientos treinta y tres gramos. Se tomaron cien miligramos para su respectivo análisis. Las alícuotas de las muestras signadas N° 01,02 y 03, al ser sometidas a los reactivos de scout y marquiz dando positivo, presuntamente cocaína.

TERCERO

Escuchadas como han sido las partes, en relación al argumento esgrimido por la defensora Y.R. respecto al imputado L.B., tenemos, que cursa en autos acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Betancourt Emeterio, M.R.N. y A.R.J., adscritos a la Guardia Nacional, quienes dan cuenta de que al momento de practicar la revisión del vehículo tipo Caribe 442, encontraron las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, constando así mismo, las actas de entrevistas rendidas por los testigos H.V.I.J., Peña C.J.E., Delgado Cabezas C.A. y G.C.A., quienes ratifican que la sustancia se encontraba en la puerta trasera, en la tapa del lateral izquierdo del maletero y debajo del asiento trasero en un compartimiento tapado con alfombra, para un total de 55 panelas de un polvo color blanco, que los funcionarios les indicaron era droga; cursa igualmente en autos el documento mediante el cual el ciudadano L.B. adquirió el referido vehículo Caribe 442 y documento autenticado mediante el que la ciudadana B.S.C., en fecha 6 de septiembre le autorizó para conducirlo, indicando el imputado en la audiencia que dicha ciudadana era su esposa, reconociendo además que conducía el vehículo, antes descrito. De manera que no le asiste la razón a la defensa en considerar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido.

En cuanto a los alegatos de defensa esgrimidos por el Abogado M.A.P., en representación de los ciudadanos L.A.G. y R.A.G., si bien es cierto en su intervención la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de manera genérica, quedó subsanada la imputación fiscal al momento en que quien suscribe, le impuso detalladamente a cada de los imputados cual era la conducta que se les atribuía, así como la calificación jurídica y los elementos de convicción que les incriminaban, conocimiento con base en el que rindieron su declaración, de manera que no se generó un estado de indefensión a los imputados, pues en su derecho de palabra señalaron que no conocían al imputado L.B.; que no tenían porque cargar en su vehículo Samuray el documento de un vehículo de otra persona; que cargaba la montura para montar caballo porque siempre la lleva consigo porque le gustan los caballos y que venían con la finalidad de comprar un ganado en Guanarito con su amigo, declaración y respuestas que evidencian su conocimiento sobre la imputación y sus alcances.

En este mismo orden de ideas, se observa que no le asiste la razón al defensor al indicar que en el acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional no se dejó constancia de la revisión realizada a las camionetas, toda vez, que en la misma se señaló: “…se inicio una revisión minuciosa del vehículo Caribe 442, color marrón, abriendo la puerta trasera constatando hierros con aperos para caballos, al quitar la tapa del lateral izquierdo del maletero, se observaron varia panelas de color marrón de presunta drogas, al sacarlas del lugar dieron la cantidad de 12 panelas, se les hizo una abertura con un arma blanca (navaja) observándose en su interior un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se encontró debajo del asiento trasero un compartimiento secreto tapado con una alfombra y debajo de estas una tapas de laminas que al quitarlas con un destornillador…”; “…en el vehículo Samuray se encontró: una montura para caballo, un protector de sudor de caballo, un sombrero color marrón, una agenda a nombre de Leceopa Mata, una chequera a nombre de Gelva Ruiz, y un documento fotocopiado signado con el numero IA-50114 donde se especifica el convenio de disolución de una propiedad donde aparece el nombre del ciudadano L.C.B., quien era el que estaba manejando la Caribe 442…”. Circunstancias éstas que son referidas por los testigos H.V.I.J., Peña C.J.E., Delgado Cabezas C.A. y G.C.A., en las entrevista rendidas en el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional.

Por otra parte, solicitó el abogado defensor de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, al considerar que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia al omitirse la advertencia prevista en los artículos 205 y 207 ejusdem, confundiendo así el defensor la nulidad del acta con la licitud del acto en ella contenido, por cuanto el acta que recoge el procedimiento se encuentra debidamente fechada, con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que fue redactada, las personas intervinientes y la relación sucinta de los actos realizados, exigencias de orden legal conforme al artículo 169 del texto adjetivo penal. Ahora bien, la sola indicación de que dicha advertencia de ser cierto no les fue realizada a los imputados, no tiene la fuerza para viciar de nulidad la actuación practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional en ejercicio de sus funciones, acompañados de cuatro testigos que corroboran su actuación y con el debido respeto de sus derechos constitucionales, en tal sentido, es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Comprometen la responsabilidad de los imputados L.A.G. y R.A.G., el contenido del acta de investigación penal al indicar: “…avistamos dos vehículos que venían en sentido Barinas Guanare, el primero una Toyota Samuray, color azul y el segundo una Caribe 442, color marrón, indicando a los conductores que se estacionaran a la derecha, como habíamos dos efectivos nos dirigimos uno a cada vehículo, preguntándole a los conductores si andaban juntos, el que conducía la Samuray manifestó que no y el conductor de la Caribe 442, manifestó que si andaban juntos creando sospecha, por cuanto se contradecían entre ellos, mostrando nerviosismo, en vista de esta actitud de sospecha se procedió al traslado de los sospechosos junto con los vehículos al puesto de control fijo de Boconoíto…”. Asimismo establecen los funcionarios actuantes que encontraron: “…en el vehículo Zamuray se encontró: una montura para caballo, un protector de sudor de caballo, un sombrero color marrón, una agenda a nombre de Leceopa Mata, una chequera a nombre de Gelva Ruiz, y un documento fotocopiado signado con el numero IA-50114 donde se especifica el convenio de disolución de una propiedad donde aparece el nombre del ciudadano L.C.B., quien era el que estaba manejando la Caribe 442 , por lo que se presume la relación mutua entre los tripulantes y los dos vehículos, procediendo a su aprehensión..”, elementos éstos indicadores de que los tres ciudadanos se trasladaban juntos, pero en dos vehículos, toda vez, que en el vehículo de los imputados L.A.G. y R.A.G., se encontró un documento perteneciente al ciudadano L.B. y dada la múltiples formas adoptadas por la delincuencia organizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, pareciera no ser una mera casualidad que los tres ciudadanos provienen de parcelas ubicadas en EL Nula del estado Apure, como se desprende de su identificación, ambos cargaban en sus vehículos objetos propios del trabajo de campo o para caballos, sumando a ello la contradicción anotada por los funcionarios de la Guardia Nacional en que el conductor de la Samuray negaba que venían en compañía del ciudadano de la Caribe, lo que hace presumir que dichos ciudadanos tenían conocimiento del transporte de la sustancia ilícita, circunstancias éstas que no han sido desvirtuadas en la incipiente fase de investigación que se inicia, y en tal sentido, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra El P.P.:

…la unidad teleológca del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica

“… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

En otro orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión del vehículo Caribe 442 conducido por el ciudadano L.B. y de la revisión de la camioneta Samuray conducida por el imputado L.A.G., acompañado de R.A.G., se encontró copia de un documento de convenio de disolución de sociedad donde aparece el conductor de la Caribe 442 ciudadano L.B., y ocultar las sustancias y transportarlas constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, más aún en el caso de autos que los imputados pretendían transportar la sustancia oculta en uno de los vehículos, lo que hace presumir que sean autores del ilícito penal atribuido.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en las presentes actuaciones fue de un peso neto de dos kilos con novecientos noventa y ocho gramos, de tres envoltorios, de veintiún kilos con ochocientos veinticuatro gramos de veintidós envoltorios y un peso neto de 21 kilos ochocientos veinticuatro gramos, de treinta envoltorios, para un total de cincuenta y cuatro kilos setecientos setenta y cuatro miligramos, ; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

Habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público medida asegurativa preventiva sobre los dos vehículos involucrados en el presente procedimiento y por cuanto el artículo 66 de la Ley sustantiva especial prevé, que todos los bienes y objetos que se empleen en la comisión de delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán en todo caso incautados preventivamente, se acuerda la medida solicitada al haberse establecido la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y estimarse la responsabilidad de los imputados.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. -) Se acuerda la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.850.609, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-09-1967, estado civil soltero, natural de la Fría Estado Táchira, profesión u oficio Agricultor, residenciado en una parcela ubicada en El Nula del estado Apure, L.A.G.R., nacionalidad venezolano naturalizado, portador de la cédula de identidad N° 20.825.413, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-05-1961, estado civil Soltero, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector de Chiripoa en una parcela, ubicada en El Nula del estado Apure y R.A.G.C., Nacionalidad Colombiano, portador de la cédula de identidad N° E-81.371.162, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-03-1960, estado civil soltero, natural de Cúcuta Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Invasión la 15 n° 15-4, Ureña estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica fiscal como Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos L.B., L.A.G. y R.A.G., se les impone la medida cautelar privativa de libertad, por encontrase satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4) Se acuerda medida asegurativa preventiva sobre los siguientes vehículos: 1) Un vehículo clase camioneta, uso particular, tipo sport-wagon, placas XCF-269, Marca Caribe modelo 442, año 1986, color marrón, serial de carrocería D5K51EGV402632, serial del Motor FG402632 uso particular, propiedad de L.B.. 2) Un vehículo, clase camioneta tipo sport-wagon, uso particular, placas FAT-57E, Marca Toyota, modelo station, año 1991, color Azul, serial de carrocería FJ62908263, serial del Motor 3F0321799, propiedad de L.A.G., de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg Elys Aldana.

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