Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.604.

DEMANDANTES Z.R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.687.245, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo C.J.A.R., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.799.

APODERADO JUDICIAL C.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.456.

DEMANDADOS E.O.H., A.N.O.H. Y E.L.H.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 855.835, 9.256.849 y 14.732.822 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL A.Y.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.421.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 27 de Marzo del 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Z.R.S. en su propio nombre y en representación de su hijo C.J.Á.R., contra los ciudadanos E.O.H., A.N.O.H. y E.L.H.O..

Alega la demandante ser la propietaria junto con su menor hijo C.J.Á.R., de un inmueble ubicado en el Barrio La Peñita de la ciudad de Guanare, en un lote de terreno municipal, constituido por una casa de habitación, signada con el N° 24-46, la cual mide veinticinco metros (25 m) de frente por veinticinco metros (25 m) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Sucesión de R.T.; Sur: Carrera Quinta; Este: Casa que es o fue de V.T. y Oeste: Quebradas las Piedras. Dicha edificación consiste en techo de acerolit y zinc; piso de cemento, paredes de bloques, cuatro (04) dormitorios, Una (01) cocina, un salón comercial (que fue convertido en cuatro locales comerciales), dos (02) baños, cercada completamente con paredes de bloques, el cual adquirió por compra-venta que le hiciere al ciudadano G.C.O.H., por ante la Notaría de Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 07 de Octubre de 2004, inserto bajo el N° 01, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones. Igualmente aduce que sobre el referido inmueble existe una compra-venta posterior, a la hecha a su menor hijo, efectuada el 29 de Octubre del 2004, por el mismo vendedor, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 7°, folios 192 al 193, Protocolo 1°, 4to Trimestre del año 2004. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda la nulidad de la venta realizada contra los ciudadanos E.O.H., A.N.O.H. y E.L.H.O..

Fundamenta la demanda en los Artículos 619, 1.159, 1.160 y 1.483 del Código Civil. Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio. Estima la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Admitida la demanda el Tribunal ordena emplazar a los demandados, decreta la medida solicitada, por cuanto el demandado E.O.H. es residente de la población de San N.P.A.T.d.M.S.G.d.B.E.P., se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San G.d.B. de este mismo Circuito Judicial, a fin de que se practique la citación ordenada. El co-demandado E.H.O. fue citado en fecha 07/06/2005.

El día 21/06/2005, se recibió comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B., la cual no fue debida cumplida en vista de que fue imposible la citación del mismo, por las razones expuestas en la misma (folio 32). Data de esta misma fecha, que el apoderado actor reforma la demanda, debido a que el nombre de una de las personas demandadas en vez de E.O.H., su nombre es E.O.H., en tal sentido solicita se libre nuevamente la citación correspondiente. Igualmente en esta misma fecha, el alguacil de este despacho judicial consigna boleta de citación del co-demandado A.O.A., en virtud de que se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, pero si recibió la compulsa. Por auto expreso este Tribunal, vista la manifestación efectuada por el alguacil acuerda que la secretaria del Tribunal notifique al referido co-demandado. Posteriormente la secretaria devuelve la boleta de notificación del ciudadano A.O.A., por cuanto consta en autos un Poder Apud Acta debidamente firmado por él.

En fecha 22/07/2005, este Tribunal recibió comisión conferida al Tribunal del Municipio San G.d.B., para la citación del ciudadano E.O.H., sin cumplir por las razones expuestas en la misma (folio 68).

El día 02/08/2005, la abogado A.Y. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, promueve la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste para el conocimiento de la acción intentada en nombre del adolescente C.J.Á.R.. Posteriormente en fecha 08/08/2005, el apoderado actor alega que la propiedad de los bienes sigue siendo de los progenitores, conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consigna opinión doctrinaria y jurisprudencial con relación al titular de derechos de propiedad del bien.

Este despacho judicial el día 29/09/2005, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, y se ordenó la notificación de las partes en virtud que el fallo se publicó fuera del lapso de ley. Se libraron las boletas de notificación y el día 10/10/2005, fue notificado el ciudadano E.L.H.O., quien es parte demandada y funge como apoderado judicial del ciudadano demandado E.O.H., según instrumento poder cursante a los folios 79 y 80 del expediente.

El día 04/10/2005, el apoderado de la parte actora abogado C.C. solicitó copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de Septiembre del año en curso, quedando notificado, así se puede leer al folio 104.

La ciudadana A.Y.R. en su condición de apoderado de E.O.H., fue notificada el 18/10/2005, en esa misma oportunidad también se le notificó al referido profesional del derecho E.L.H. como apoderado del ciudadano demandado A.O.H..

Posteriormente el día 05/12/2005, este despacho judicial dictó fallo interlocutorio que declaraba extemporánea la contestación de la demanda que realizaron los codemandados, el día 27/10/2005, la cual había sido alegada por la parte actora, igualmente se declaró extemporánea el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor el 21/11/2005. Igualmente se ordenó notificar a las partes de este fallo, donde se le indicaba que el lapso para la presentación de los informes de las partes, debía efectuarse al decimoquinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, conforme lo ordenaban los Artículos 10 y 511 del Código de Procedimiento Civil.

Del fallo que declaró extemporánea la contestación de la demanda apeló la profesional del derecho A.C.Y.R., en su condición de apoderado judicial de los demandados, la misma fue oída en un sólo efecto el 12/01/2006, igualmente apeló de ese fallo la parte actora.

Solo la parte actora presentó los informes correspondientes a la presente causa y el Tribunal aperturó el lapso de las observaciones de ocho (08) días continuos, conforme lo ordenaba el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, llegada esa oportunidad se dejó constancia que la parte demandada no había comparecido para hacer las observaciones y el 08/02/2006, comparece y solicita la revocatoria del auto de mero tramite que no se le había establecido fecha, en virtud que el lapso de los ocho (08) días para realizar las observaciones se llevaría a cabo o computado por días de despacho, los cuales fueron resueltos por este Tribunal el 14/02/2006, estableciendo que efectivamente ese lapso debía computarse por días de despacho y no por días continuos.

El 24/02/2006, los demandados comparecieron y presentaron el escrito a las observaciones de los informes que habían presentado la parte actora y acompañaron varias documentales, las cuales serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia y el 24/02/2006, el Tribunal dijo VISTO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe a.y.r.s.l. partes demandadas quedaron confeso sobre la pretensión esgrimida por la parte actora, quien en el escrito de informes le solicitan a este Tribunal que se declare expresamente la confesión de los demandados, ya que no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, a los fines de dirimir la controversia y de dictar una sentencia motivada conforme a las reglas contenidas en los Artículos 12, 14, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, entra ha analizar estos argumentos previo al estudio de la doctrina y de la jurisprudencia que se ha venido desarrollando en nuestra patria en referencia a la confesión ficta.

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

PUNTO PREVIO

LA CONFESIÓN FICTA

En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas R.F., L.S. y el maestro A.B.. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. R.F. quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.

Par el Dr. L.S., quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.

El maestro A.B., quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.

En la actualidad el Dr. A.F.C., es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente A.F.C., que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. J.E.C.R., quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.

El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de R.F., en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.

El problema de la confesión ficta del demandado por no haber contestado la demanda dentro de los lapsos perentorios establecidos en la ley, como el no haber probado algo que lo favorezca ha presentado serias discusiones e inconvenientes para los operadores de justicia al momento de emitir su fallo, sobre todo sobre el punto referido “probar algo que lo favorezca”, ya que algunos tratadistas refieren este punto el demandado debe demostrar que su falta de comparecencia a la contestación de la demanda se debió a caso fortuito o fuerza mayor, lo cual perfectamente puede ser debatido en el proceso, pero el meollo del asunto no es probar la imposibilidad de comparecencia del demandado, sino demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor en la demanda, ya que el derecho lo conoce el juez y lo aplica bajo el principio iura novit curia, de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, en referencia a la libertad de probar que fue la doctrina impuesta en un principio por el Maestro R.F., que fue rechazada por los procesalistas L.S. y A.B., pero que en la actualidad es acogida por el tratadista y corredactor del Código de Procedimiento Civil A.R.R., quien ha señalado que la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal, en que se encuentra afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse, no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe interpretarse en sentido amplio y no restringido.

Por otro lado, entiende este sentenciador que el derecho a la defensa no sólo se ejerce con la contestación de la demanda, sino en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando se respete las reglas o formas procesales, pero además la carga de la prueba no solamente corresponde a la parte demandada, sino que el demandante como bien lo expresa el Doctor A.F.C., no puede cruzarse de brazos y abstenerse de realizar ninguna prueba como consecuencia de la presunción de culpabilidad nacida en contra del demandado, ya que le corresponde demostrar los hechos constitutivos de su demanda, dicha carga probatoria la asume completamente, sin que importe para ello cuál haya sido la posición del demandado, rebelde, contumaz y activo dentro del proceso.

Todos estos elementos, características y criterios anteriormente señalados serán tomados en cuenta para determinar si hubo o no confesión ficta, ya que además se debe tomar en cuenta la adquisición o comunidad de la prueba, en el sentido de que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso y que según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se destinan al juez, sin importar quien las promovió; por lo tanto, cada parte no puede pretender que sólo se valore lo que lo favorezca de las pruebas propuestas por ellas, punto este que es primordial para determinar si hubo o no confesión ficta, el cual será matizado al momento de apreciar las pruebas.

Los demandados al momento de presentar el escrito de observaciones a los informes, presentados por el actor esgrimieron que traían a los autos ese bloque de pruebas documentales públicas, en el sentido de que el juez estaba obligado rigurosamente por mandato del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la forzosa legitimidad pasiva concerniente a todos y cada uno de los sucesores universales herederos del común causante G.C.O.H., quien además son muchas otras personas distintas al coaccionado E.O.H., tal alegato lo hace en base al Artículo 17, 206, 212, 215, 231, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457 y 825 del Código Civil, al analizarse este alegato indudablemente los codemandados se están refiriendo es a la modalidad de los herederos desconocidos del causante vendedor G.C.O., ya que el Artículo 231 establece lo siguiente:

…“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

En el caso de marras, la parte actora solicitó en la demanda que debía citarse al ciudadano E.O.H., en su condición de hermano, como heredero universal del vendedor fallecido G.C.O.H., quien según acta de defunción traída a los autos por la parte demandada no dejó hijos como tampoco bienes y su padre y madre ya se encuentran fallecidos.

La norma anteriormente citada establece la afirmación de que la citación por edictos, ocurre cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido, y que ésta tenga algún derecho referente a una herencia u otra cosa en común, que en los autos no esta demostrado la existencia de herederos desconocidos como tampoco que el causante G.C.O.H. haya dejado bienes patrimoniales objeto de partición en referencia a sus herederos, ya que si bien es cierto era propietario del inmueble donde las partes en este proceso se debate quien tiene la titularidad del bien, por lo tanto no era necesario que este órgano jurisdiccional efectuara al momento de admitir la demanda la citación por edictos como lo exige la n.d.A. 231, ya que al momento en que se admitió la pretensión del actor ya el sujeto pasivo vendedor se encontraba fallecido, pues este tipo de situación procede cuando se sabe que hay herederos, pero se desconoce su identidad y número en cantidad, y así lo ha determinado varias sentencias de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27/03/1968, gaceta forense 59, página 334, que es citada por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, en sus Libros Código de Procedimiento Civil al señalar:

La Corte ha señalado también que > (Cf. CSJ, Sent. 27-3-68 GF 59 p. 344, cit., Bustamante, Maruja: ob.cit., N° 0964).

RENGEL-ROMBERG considera que > (Tratado…, II, p. 245)

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Por lo cual resulta improcedente la reposición de la causa solicitada, en virtud que no hubo vicios en la citación del hermano del causante G.C.O.H., ya que no era necesario ni requisito sine quanon, para la validez de los actos procesales, el libramiento de edictos llamando a herederos desconocidos, como tampoco el nombramiento de defensor judicial, ya que se citó a un heredero conocido que representa a los demás coherederos, y por otro lado, las pruebas documentales públicas que fueron traídas en la etapa de observación a los informes presentados por la parte actora y que fueron marcada A, B, C, D, E y F, resultan todas extemporáneas, porque fueron presentadas fuera de las etapas de los informes, que es la última oportunidad que tienen las partes para promover o presentar instrumentos públicos que no sea obligatorio o fundamental para el actor y para el demandado conforme lo establece el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

Tal afirmación viene dada en virtud que el proceso esta conformado en etapas, grados, formas y tiempo en los cuales las partes pueden actuar y el Tribunal proveer o sustanciar todo estos alegatos que realicen en el item procedimental, en este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/03/2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso H.G.V.M.V.. Diario El Universal C.A.-R.C. N° 01-659, quien produjo una sentencia distinguiendo lo que constituye el acto de informe y el de las observaciones a éste, al exponer:

“La Sala considera importante resaltar que es totalmente diferente la finalidad del acto de informe y la de las observaciones a éstos, porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales, las observaciones sólo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquél producido con los informes de la otra parte, y por cuanto en el presente caso el instrumento producido no es de esta especie, su presentación -se insiste- extemporánea y por lo tanto inadmisible. Admitir una interpretación contraria privaría a la parte contra quien obra el documento de toda oportunidad para impugnarlo y por estas razones se considera improcedente la denuncia”

La parte actora al momento de presentar sus informes (folio 149 al 153) en ningún momento presentó alguna documental pública no fundamental de la pretensión ejercida, para que la parte demandada interpusiera o la atacara con la llamada contraprueba, y al no hacerlo le esta vedado a los demandados promover pruebas en la etapa de las observaciones, porque le vulnera el derecho a la defensa a su contraparte y además por imperativo legal, las partes sólo pueden promover documentos públicos en el acto de informe, y en las observaciones la única excepción imperante según la jurisprudencia anteriormente citada, es la contraprueba del documento que se haya producido en los informes de la otra parte, y en base a estas consideraciones, es que tales documentales publicas presentadas por la parte demandada resulta totalmente extemporánea. Así se decide.

La parte actora al momento de interponer la demanda, presentó como documento fundamental de su pretensión de nulidad, una partida de nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos (folio 8) N° 612, donde el ciudadano J.O.Á.G., reconoce como a su hijo al n.C.J., quien es hijo de la ciudadana Z.R.R.S., documental que es pública, y el Tribunal la aprecia sólo en lo referente a la demostración de la representación que tiene la referida ciudadana con respecto al demandante, pero en cuanto a los hechos controvertidos no aporta elementos para resolver la presente litis.

Promovió con la demanda dos instrumentos, uno donde el ciudadano G.C.O.H., le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, sometido a la condición de usufructuar mientras viva a los ciudadanos A.N.O.A., E.L.H.O., unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar construida en un lote de terreno municipal que tiene una superficie de 25 por 25, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el 29/10/2.004, (folio 9 al 10) y otro documento, donde el ciudadano G.C.O.H., le vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Calos J.Á.R., representado por su madre Z.R.R.S., una casa de habitación ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que mide 25 metros por el frente y 25 metros de fondo, en un lote de terreno municipal, en ese documento el vendedor se reserva de por vida el usufructo del inmueble vendido, esta venta fue autenticado por la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 07/10/2004, (folio 12 al 13).

El instrumento atacado de nulidad de venta de la cosa ajena efectuada por el ciudadano G.C.O.H., a los ciudadanos A.N.O.A. y E.L.H.O. fue protocolizado el 29/10/2004, la parte actora expone que esa venta esta infectada de nulidad, en virtud que ese vendedor ya le había enajenado el bien inmueble por documento autenticado, en este caso es importante confrontar las dos instrumentales para determinar cual tiene mayor efecto, ya que si bien es cierto, el demandante había adquirido primero que los demandados, sin embargo para determinar la eficacia de esa venta el juez debe analizar la norma de esos supuestos de hechos, tales como son el Artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, en relación a los Artículos 23, 24, 25, 43, 45, 67 y 74 de la Ley de Registro y del Notariado que establece:

…“Código Civil:

Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. - Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ley de Registro y del Notariado:

Articulo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

  1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

  2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

  3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.

  4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

    Articulo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

    Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  5. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

  6. Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

  7. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

  9. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

  10. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.

  11. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.

  12. Capitulaciones matrimoniales.

  13. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.

  14. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.

  15. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.

  16. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.

  17. Constancias de cualquier hecho o acta a través de inspección extrajudicial.

  18. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.

  19. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

  20. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.

  21. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.

  22. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.

  23. Las demás que le atribuyan otras leyes.”

    De las interpretaciones sistemáticas de las normas contenidas en el Código Civil y las señaladas en la Ley Especial del Registro y del Notariado, indudablemente que priva las contenidas en la ley sustantiva u ordinaria, ya que regula todos los efectos que tienen los títulos o documentos sometidos a la formalidad de registro, por lo cual tiene mayor efecto y eficacia jurídica el documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 29/10/2004 (folio 9 al 10), y neutraliza al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 07/10/2004 (folio 12 al 13). Así lo ha determinado la doctrina más autorizada expuesta por el Doctor J.L.A.G., al expresar:

    la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, J.L.: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1999.pp. 88-89)

    .

    En este mismo sentido, se pronuncia E.U.F. en su obra Estudio de Derecho Inmobiliario Registral al exponer que cuando varios sujetos pretenden el mismo derecho de propiedad sobre la cosa, es necesario determinar cual de ellos, debe prevalecer. Asimismo, cuando coexiste varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes.

    La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    …“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitate.

    Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…

    …Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    (Sentencia N° RC-00543 de la Sala de Casación Civil del 17 septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente T.Á.L., expediente N° 03016)”…

    En correspondencia con lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, en referencia que tiene más eficacia jurídica el documento que se encuentra protocolizado, en el sentido, de tratarse de un comprador de buena fe, donde no se ha demostrado que adquirió en forma fraudulenta ni dolosa el bien inmueble objeto de la presente litis, pero además el instrumento presentado por la parte actora, sólo fue autenticado y dejó de cumplir la formalidad de registro carga ésta que tenía, y este Tribunal acoge el criterio del Doctor A.F.C., en referencia a la carga de la prueba que tiene el demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda, y al criterio del Doctor Rengel Romberg, en referencia a la libertad de prueba que tiene derecho a ejercer el demandado y al criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en referencia a que la prueba aportada en el proceso no pertenece a la parte que la promovió sino al juez que es destinatario de la misma, y en base a todos estos razonamientos es que la pretensión de nulidad ejercida por el actor debe sucumbir y sólo le queda ejercer la de daños y perjuicios contra los herederos de su vendedor. Así se decide y resuelve.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano C.J.Á.R., por ser adolescente representado por su madre, la ciudadana Z.R.R.S., contra el acto registral de protocolización del documento, donde el ciudadano G.C.O.H., le vende a los ciudadanos A.N.O.A. y E.L.H.O., de fecha 29/10/2004, anotado bajo el N° 32, folio 192 al 193, Protocolo I, Tomo VII, Cuarto Trimestre, y donde el ciudadano E.O.H. representó en su condición de hermano del causante G.C.O.H.. 2) IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta de los demandados alegada por el actor, en virtud que en los autos constaba los documentos públicos fundamentales de la pretensión de nulidad, bajo el principio de la comunidad de la prueba, la cual pertenece al proceso y los demandados probaron algo que los favorezca y además el juez conoce el derecho el cual fue aplicado en esta litis. 3) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por los demandados, en virtud que no existen vicios esenciales al proceso que conllevaría a la violación del derecho a la defensa.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis (25/04/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La…

    …Secretaria,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:25 p.m.

    Conste,

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