Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001956

ASUNTO: RP11-P-2010-001956

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Por recibido escrito debidamente firmado por la Abg. S.K., Defensora Pública Penal de la ciudadana ZOLIANNY DEL VALLE RIVAS TORRES, en donde solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 y 245 ejusdem, toda vez que su representada se encuentra en periodo de lactancia materna de su hijo de apenas dos meses de nacido, de igual manera manifiesta que al no otorgarle ningún tipo de medidas en la fase procesal a mi representada, parece estar condenada a priori, quebrantando la presunción de inocencia, circunstancia reconocida en la declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, en el pacto de San J.d.C.R., Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, En tal sentido este Tribunal Quinto de Control, considera decretar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA: Es pertinente analizar las siguientes disposiciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...".Por su parte establece el artículo 251 lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. - La magnitud del daño causado;

  4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntada de someterse a la persecución penal;

  5. -La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado". Así mismo el artículo 252 establece: Art. 252:" Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". EN EL CASO DE AUTOS, de la revisión de las actas que componen la causa, se desprenden fundados elementos de convicción tales como: Acta de investigación penal, de fecha 08-09-210, sucrito por los funcionarios C.G., C.R., J.L.V., D.R., J.T., J.F., L.F. Y R.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 1 y 2; Orden de Allanamiento, de fecha 07-09-2010, N° de causa RP11-P-2010-001927, emanada del Tribunal Primero de Control, cursante al folio 03; Acta de registro de Morada, de fecha 08-09-210, suscrita por los funcionarios C.G., C.R., J.L.V., D.R., J.T., J.F., L.F. Y R.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del registro de la vivienda y de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 4; Acta de inspección Técnica N° 1331, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios C.G., C.R., J.L.V., D.R., J.T., J.F., L.F. Y R.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 7; Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 148-10, de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios C.G. Y N.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia resguardada, cursante al folio 8; Acta de entrevista, de fecha 08-09-2010, rendida por la ciudadana M.L.O.D.C., donde declara como ocurrieron los hechos, cursante al folio 09; Acta de entrevista, de fecha 08-09-2010, rendida por la ciudadana ROJAS O.R.D.V., donde declara como ocurrieron los hechos, cursante al folio 10; Memorando N° 9700-226-833, de fecha 08-09-2010, suscrito por el Lcdo. C.J.R.G., Jefe del área Técnica, donde deja constancia de que la imputada ZOLIANNY DEL VALLE RIVAS TORRES no presenta registros policiales, mientras que el imputado L.R.R. presenta los siguientes registros policiales: de fecha 11-06-2009, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Robo, EXP F-380.223, de fecha 28-06-05, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Hurto, EXP H-750.749; de fecha 07-07-05, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Hurto, EXP H-050.748; de fecha 30-10-2007, solicitado por el Juzgado Primero de Juicio, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, según boleta RK11BOL2007009416, de fecha 22-10-2001, por el delito de Hurto Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cursante al folio 11; Memorando N° 9700-226-3694, de fecha 08-09-2010, suscrito por el Lcdo. A.J.M., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de la expertita botánica mandada a realizar a la sustancia, cursante al folio 12; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios C.G., C.R., J.L.V., D.R., J.T., L.F. Y R.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 25 gramos de presunta marihuana, cursante al folio 13, las cuales hacen presumir que la ciudadana ZOLIANNY DEL VALLE RIVAS TORRES, es autora o participe del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PERO NO ES MENOS CIERTO QUE, debe este Juzgador una vez analizada el acta de Nacimiento del N.L.R.R.R., debidamente expedida por el Abg. J.J.R., Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, la cual fue consignada a este despacho judicial, por la Defensora Pública Penal de la ciudadana ZOLIANNY DEL VALLE RIVAS TORRES, constatándose la originalidad y fidelidad de la misma, en la cual deja constancia que el acta de nacimiento N° 3242, corresponde al n.L.R.R.R., la cual quedó reflejado en los libros de Registro Civil, correspondiente a la Parroquia S.C., inserto al tomo 13 de 01 folio, llevados por su despacho, de igual manera el Abg. J.J.R., en su carácter de Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, CERTFICA: la autenticidad del acta N° 3242, Por todo lo antes narrados considera quien como Juez decide, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 10-09-2010, en consecuencia, es perfectamente aplicable una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en atención a los dispuesto en el artículo 245 del código orgánico procesal penal, establece lo siguiente: Art. 245:" No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. Ahora bien, una vez sustituida la privación judicial preventiva de libertad, se decreta medida de detención domiciliaria a que se contrae el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, por la remisión o referencia que hace el citado artículo 245; en consecuencia a juicio de quien decide, hace perfectamente aplicable la aplicación de la referida medida, toda vez que estando Privada de Libertad, constituye una serie de riesgos que pueden poner en peligro la salud no sólo de la imputada durante la lactancia de su hijo, sino lo que es mas importante aún la vida del producto de su embarazo, vida en potencia que hay que proteger por mandato constitucional y legal, Artículos 43,75,76, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se comisiona a funcionarios de la Policía del Estado Sucre, adscrito al Municipio Bermúdez, a los fines de que garanticen el cumplimiento de dicha medida, a tal efecto se ordena realizar diariamente cada 12 horas, rondas policiales por el lapso de cinco (05) meses. Y asi se decide. Por todo lo antes narrados Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 10-09-2010, en contra de la imputada ZOLIANNY DEL VALLE RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.627.574, nacida en fecha 23-02-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de A.A.R. y S.M.T., residenciada en el barrio La Viña, detrás del aeropuerto, casa numero 60, en el fondo queda la bodega del huequito, detrás de la gran parrilla. Parroquia s.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia, es perfectamente aplicable una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, En atención a los dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta medida de detención domiciliaria a que se contrae el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal. Se comisiona a funcionarios de la Policía del Estado Sucre, adscrito al Municipio Bermúdez, a los fines de que garanticen el cumplimiento de dicha medida, a tal efecto se ordena realizar diariamente cada 12 horas, rondas policiales en la residencia de la Imputada por el lapso de cinco (05) meses, en consecuencia a los fines de imponer a la ciudadana ZOLIANNY DEL VALLE RIVAS TORRES, de la Medida de Coerción Personal, se fija AUDIENCIA ESPECIAL, para el día Miércoles 27 de Octubre de 2010 a las 02:00 de la tarde. Notifiquese a las partes y Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. D.R.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. D.M.

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