Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0842-06.

PARTE DEMANDANTE: ZOLIENMAR B.Z.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.851.944.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS PARRA, JOSIBEL TORRES y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.260, 80.841 y 93.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA ENJHORBETH, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el No. 77, Tomo 3-A-

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: M.V. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.235.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana B.P., titular de la cédula de identidad No. 8.675.101, en su carácter de Directora de la empresa demandada, en fecha 20 de diciembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada.

En fecha 31 de enero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y se fijó para el día 07 de febrero de 2006, para la celebración de la Audiencia, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la demanda

La ciudadana ZOLIENMAR B.Z.R. señaló en su escrito libelar, que en fecha 03 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de Auxiliar de Preescolar II, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 371.220,00, hasta el día 21 de julio de 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Asimismo señala, que la jornada de trabajo era de 65 horas semanales, y no de 44 horas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 195, 205, 207, 190 y 155 de la citada Ley, a su salario mensual de Bs. 371.220,00 hay que adicionarle el sobre tiempo mensual de Bs. 63.276,00 por las 20 horas extras semanales y la cantidad de Bs. 15.819,00 por las 5 horas semanales relacionadas con la media hora de reposo y la media hora de comida diaria, lo que arroja un total de Bs. 450.315,00 por concepto del salario mensual.

Finalmente solicita que la accionada le cancele la cantidad de Bs. 423.389,50 por lo que se hubiese causado por el acumulado en la cuenta de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 592.745,30 por concepto de complemento de prestación social de antigüedad; la cantidad de Bs. 450.315,00 por concepto de Indemnización de despido injustificado; la cantidad de Bs. 675.472,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 843.680,00 por concepto de 400 horas extras diurnas; la cantidad de Bs. 12.127,90 por concepto de la media hora de descanso intra-jornada no concedido y la cantidad de Bs. 12.127,90 por concepto de la media hora de reposo para comidas, más las costas, los intereses moratorios y la indexación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la empresa demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal de primera instancia que tramitó la causa declaró la presunción de admisión de los hechos.

Capitulo III

Sentencia recurrida

La sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia, Con Lugar la demanda interpuesta.

Capitulo IV

De la carga de la prueba

La parte recurrente, alegó en la audiencia de apelación, que su incomparecencia al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar se debió a un caso de fuerza mayor, promoviendo a los autos unas documentales que se admiten como pruebas para su valoración. Entre ellas tenemos:

1) Marcado “A y B”, copias fotostáticas de certificados emanados del Registro Civil de Nacimientos. Las presentes documentales constituyen documentos administrativos, que no fueron debidamente impugnados por la actora, razón por la cual, en criterio de quien decide, adquieren valor probatorio y demuestran la filiación invocada por la recurrente. Así se establece.-

2) Marcado “C y D”, pruebas de coagulación. Las presentes documentales constituyen documentos administrativos, que no fueron debidamente impugnados por la actora, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que la ciudadana E.M. asistió al referido Centro Hospitalario y se efectúo unos exámenes de laboratorio. Así se establece.-

3) Cursantes a los folios 60 y 61 del expediente, originales de constancias médicas. Las referidas documentales, constituyen un documento emanado de terceros, por lo que su valor en juicio esta condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no consta de autos, razón por la cual, este sentenciador las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

4) Cursantes a los folios 62 al 69 del expediente, copias fotostáticas de Registro Mercantil de la demandada, las cuales no fueron atacadas en la forma prevista por Ley, por lo que se tienen como ciertas y demuestran la existencia de la GUARDERIA ENJHORBETH y que las accionistas de la misma, son las ciudadanas B.P.M. y P.M.d.P.. Así se establece.-

Capitulo V

Atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación y emitida la decisión inmediata de la causa conforme a lo indicado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este sentenciador a reproducir y publicar la sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Señaló en la Audiencia de Apelación la abogada asistente de la parte recurrente, que la Guardería a la cual se demanda en este procedimiento, se encuentra constituida en sus estatutos sociales únicamente por dos socias -madre e hija- y que la inasistencia acaecida a la audiencia preliminar, se debió a quebrantos de salud que presentó la madre de una de las socias, abuela de la otra socia.

Por su parte, la representación judicial de la demandante, se opuso a la apelación y a las pruebas promovidas por la contraria, alegando que es incorrecto que la demandada invoque el hecho de un tercero para justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

En este sentido, esta alzada comparte el criterio sustentado por la parte actora, respecto de que la accionada no puede justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar por el hecho sufrido por un tercero, debido a que la misma no es una causa tarifada por la ley para considerarla como eximente de la responsabilidad de comparecer a la Audiencia; tiene que ser la persona llamada a asistir a la audiencia la que haya sufrido el percance, el hecho fortuito o de fuerza mayor, por lo que se tiene como injustificada la incomparecencia de la GUARDERIA ENJHORBETH al inicio de la Audiencia Preliminar y así se deja establecido.

Ahora bien, considera prudente quien decide, transcribir parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En aplicación del artículo antes transcrito, no puede este sentenciador, a pesar de que la parte apelante nada dijo sobre la sentencia recurrida, aplicar falsamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo ha querido dejarlo en claro la doctrina de la Sala de Casación Social, al advertir en sus sentencias que la aceptación de los hechos no implica la aceptación de hechos contrarios a la Ley.

Es por ello, que este Alzada no comparte el criterio sostenido por la recurrida, toda vez que el libelo de demanda presentado por la accionante es preciso al señalar, el tiempo que duró la relación de trabajo, vale decir, 5 meses y 18 días, tiempo este que no causa 60 días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni 30 días por despido injusto ni 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la citada Ley.

Igualmente, la demanda señala que se aplica la tarifa legal para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, que sumadas al salario diario normal, constituyen el salario integral diario para el cálculo de la antigüedad y para el cálculo de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existe norma laboral alguna, que indique que el salario integral este compuesto adicionalmente por la alícuota de vacaciones, tal como fue calculado por la demandante.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, condenó montos superiores que no se corresponden con el período laborado por la trabajadora ni con el salario integral devengado, por lo que esta Alzada modifica el fallo apelado y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ZOLIENMAR B.Z.R. .contra la GUARDERIA ENJHORBETH.

Establecida la procedencia parcial de la presente acción, pasa este sentenciador a indicar los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario normal diario el alegado por el actor en su libelo, es decir, la cantidad de Bs. 15.010,50 correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de Un Millón Quinientos Cinco Mil Cuarenta y Siete Bolívares con 80/100 (Bs.: 1.505.047,80.), desglosados de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 03 de febrero de 2005.

Fecha de egreso: 21 de julio de 2005.

Tiempo de servicio: 5 meses y 18 días

Salario normal: Bs. 15.010,50.

Salario integral: Bs. 15.927,80.

Antigüedad: 15 días por Bs. 15.927,80, Total Bs. 238.917,00.

Indemnización por despido injusto: 10 días por Bs. 15.927,80, Total Bs. 159.278,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días por Bs. 15.927,80, Total Bs. 238.917,00.

Horas extras: 400 horas por Bs. 2.109,20, Total Bs. 843.680,00.

Media Hora de descanso: 5.75 horas por Bs. 2.109,20, Total Bs. 12.127,90.

Media Hora de descanso (almuerzo): 5.75 horas por Bs. 2.109,20, Total Bs. 12.127,90.

Para el cálculo de la indexación debe utilizarse lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, establece claramente que la indexación se aplica a partir de la ejecución de la sentencia que quede definitivamente firme.

Por último, los intereses de mora deben ser calculados aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto que efectuará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta decisión a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 21 de julio de 2005 hasta el decreto de ejecución y los que se generen después hasta su definitiva cancelación.

Capitulo VI

Dispositivo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada GUARDERIA ENJHORBETH, a través de su representante ciudadana B.E.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.675.101, asistida por la profesional del derecho M.V., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 66.235., contra ka sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ZOLIENMAR B.Z.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.851.944. en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor de la actora los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad: 15 días calculadas a razón de Bs. 15.927,80 por concepto de salario integral, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 parágrafo Primero literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 238.917,oo; Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: 10 días multiplicado por el salario integral de Bs. 15.927,80 para un total de Bs. 159.278,oo; indemnización sustitutiva de preaviso 15 días, por el salario integral diario de Bs. 15.927,80 para un total de Bs. 238.917,oo; 400 Horas Extraordinarias, calculadas a razón de Bs.2.109,20 para un total de Bs. 843.680,oo; ½ hora de descanso intra jornada no concedida, para un total de Bs. 12.127,90; ½ hora de almuerzo (descanso) para un total de Bs. 12.127,90. Los conceptos supra ascienden a la totalidad de Bs. 1.505.047,80, suma que deberá cancelar la accionada al actor. Tercero: Se condena a la demandada a pagar la indexación sobre las cantidades condenadas a partir del decreto de ejecución. Asimismo, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora aplicando para su cálculo la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto que efectuará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta decisión. Cuarto: Se modifica el fallo apelado. Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA,

J.A.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

J.A.

LA SECRETARIA.

RPM/JA/PV

EXP N° 0842-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR