Decisión nº 72-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Dos (02) de Mayo de dos mil once (2011)

200° y 152°

Demandante: ZOLILO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.457.800, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

de la parte demandante: GERVIS D.M.O. y G.P.U., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.140.461 y 29.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.

Apoderado

judicial de

la parte demandada: R.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.212.433, abogado en ejercicio No.104.456, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Monto Demandado: Bs.134.820,36

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano Z.L., ya identificado, asistido por el abogado GERVIS D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.140.4161, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

En fecha 17 de septiembre de 2009, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitió la demanda ordenó la notificación de la demandada y líbrese oficio de notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.Z..

En fecha 15 de enero de 2010, el alguacil R.M. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito expuso que en fecha 06 de octubre de 2009, se trasladó al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., ubicado en la urbanización Coromoto, calle 171 entre la Avenidas 41 y 42 del Municipio San Francisco, donde solicitó al Director General de dicho Instituto ciudadano D.V., entrevistándose con el oficial J.H., quien le informó que la persona que solicitó no se encontraba en ese momento, por lo que procedió voluntariamente a recibir y firmar el cartel.

En fecha 04 de marzo de 2010, el alguacil J.S., expuso que se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.Z., ubicado en el Centro Comercial Nasa, en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco, con la finalidad de hacer entrega del oficio No.T14-SME-2009-3465, de fecha 23 de septiembre de 2009, y fue atendido por la ciudadana YAYNETH LÓPEZ, que se desempeña como Secretaria de la referida Sindicatura Municipal, quien recibió, leyó y conforme firmó el mencionado oficio.

En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que la causa estuvo paralizada o prolongada por un tiempo en que las partes no pueden estar a derecho, ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 14 de junio de 2010, el alguacil R.M. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito expuso que en fecha 07 de mayo de 2010, se trasladó al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., ubicado en la urbanización Coromoto, calle 171 entre la Avenidas 41 y 42 del Municipio San Francisco, donde solicitó al Director General de dicho Instituto ciudadano D.V., entrevistándose con la asistente jurídico M.R., quien le informó que la persona que solicitó no se encontraba en ese momento, por lo que procedió voluntariamente a recibir y firmar el cartel.

En fecha 17 de junio de 210, la Coordinadora de Secretaría I.Z.S., quien dejó constancia que la notificación efectuada por el alguacil R.M. al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, se realizó según los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la notificación realizada por el Alguacil J.S., a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. se efectuó en los términos indicado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y que transcurrió el lapso de 45 días continuos establecidos en este artículo.

En fecha 06 de julio de 2010, se distribuyó la causa para la fase de mediación entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de agosto de 2010, se instaló la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y la demandada, entregando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, a los fines que sean consignados en el expediente en el caso de no lograrse la resolución de la controversia en fase de mediación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante y la demandada, y fijando fecha para una nueva prolongación.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se le concedió 05 días a la demandada a los fines de que presentara el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2010, visto que la demandada no contestó lse ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el expediente a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que en la misma fecha recibió el expediente, le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas y fijó en fecha 06 de diciembre de 2010 la audiencia de juicio pare el día 02 de febrero de 2011 a la 01:30 p.m.

En fecha 02 de febrero de 2011, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por treinta (30) días continuos; suspensión que fue acordada por el Tribunal.

En fecha 09 de marzo de 2011, vencido el lapso de suspensión el Tribunal fija la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de julio de 1997, comenzó a prestar mediante contrato servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., como Jefe de la División de T.d.P..

Que el contrato de trabajo se renovó continuamente más de dos (2) veces por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 15 de diciembre de 2008, recibe comunicación del Director General de la Policía Municipal del Municipio San Francisco, donde se le ponía en conocimiento que había sido resistido de la relación laboral sin motivación alguna, por lo que se considera despedido injustificadamente.

Que una vez terminada la relación laboral el día 15 de diciembre de 2008, se le debió pagar las prestaciones sociales en forma inmediata tal y como señala el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 89, numeral 1) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, recoge el principio del contrato realidad, principio por el cual no importa la denominación que las partes le den a los servicios que realiza el trabajador.

Que el artículo 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los contratados de la Administración Pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo y los Tribunales competentes para conocer de los reclamos son los Tribunales Laborales.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.35.267,03, calculado en base a los salarios integrales que se detallan en el cuadro marcado como A en el escrito de demanda; 2) Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs.23.817,5; 3) Preaviso, la cantidad de Bs.8.197,2, a razón de 90 días a salario integral de Bs.91,08, 4) Indemnización por Despido, la cantidad de Bs.13.662,oo, a razón de 150 días a salario integral de Bs.91,08; 5) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs.26.595,29, de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (fraccionado), el equivalente a 331,75 días a razón del ultimo salario normal de Bs.331,75; 6) Bono Vacacional, la cantidad de Bs.12.658,32, por los periodos vacacionales 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de 157,9 días, 7) Bonificación de Fin de año correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs.7.215,30, 8) Indemnización por Paro Forzoso, la cantidad de bs.7.407,71, el equivalente a 22 semanas a razón del 60% del salario semanal, de conformidad con la jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que todos los conceptos demandados suman la cantidad de Bs.134.820,36.

PUNTO PREVIO I

La demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio denuncio la falta de competencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, por considerar que el demandante es un funcionario público y el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, siendo la que la competencia por razón de la materia es de orden público y puede ser denunciada en cualquier estado y grado del proceso, según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, estableció lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

De manera que pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia en la materia el presente asunto, realizando las siguientes consideraciones:

El ciudadano Z.L., se refirió en el escrito de la demanda a su condición de “Personal Contratado”, y asimismo corre inserto en el expediente el contrato de trabajo celebrado entre las partes. En ese sentido, se concluye que la demandante, prestó sus servicios como Jefe de la División de T.d.P., durante un lapso de tiempo de once (11) años y cinco (05) meses, ininterrumpidos en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.e.Z..

Sobre el ingreso en la Administración Pública bajo la figura de los contratos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 84 del 26 de abril de 2007, (Caso: Lihana J.H.L. y V.A.M.I., vs la Alcaldía del municipio M.B.I.d.e.A.), señaló lo siguiente:

…[E]sta Sala Plena observa que los ciudadanos Lihana J.H.L. y V.A.M.I., antes identificados, ingresaron a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio M.B.I., el 04 de junio de 2001 y el 1° de marzo de 2001, respectivamente, a través de una vía distinta del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya naturaleza laboral se presume, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se evidencia de los términos del libelo de la demanda, en el que se afirma que la relación que hubo entre los ciudadanos Lihana J.H.L. y V.A.M.I., antes identificados, por una parte, y la Alcaldía del Municipio M.B.I., por la otra, es laboral, y cuya naturaleza encuentra su fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Por esta razón, la Sala Plena considera que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Lihana J.H.L. y V.A.M.I., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y así se decide

.

Asimismo, en Sentencia N° 1252, de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

(…) De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, (…) observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral (…)

. (Resaltado y subrayado nuestro).

De manera que al haber ingresado el demandante en condición de contratado, no tiene el carácter de funcionario público, y el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido la competencia de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declara sin lugar la defensa de falta de competencia alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Recibos de pago de salarios, que en ochenta y nueve (89) folios útiles en copias al carbón rielan marcadas con la letra A. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias al carbón, al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, acreditándose en el proceso las cantidades de dinero pagadas al ciudadano Z.L., en el periodo 1997-2008, medio probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

    2. Estados de cuentas de la cuenta No.01510141534413213127, del Banco Fondo Común, Banco Universal, que en doce (12) folios útiles rielan marcados con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento expedido por un tercero en la causa que es una sociedad mercantil, y al no haber solicitado la parte promovente prueba de informes de los datos o hechos litigiosos contenidos en los documentos, existe dudas sobre la autoría y autenticidad de los datos en razón de ello, este medio de prueba no es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

    3. Comunicación expedida por la demandada Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 15 de diciembre de 2008, y dirigida al demandante Z.L., que en un folio útil riela con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que fue opuesto como emanada de la parte contraria, y que no fue desconocido, se tiene como reconocido, medio probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la relación de trabajo culmino en fecha 15 de diciembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. De los recibos de pagos de salarios, que fueron promovidos en copias al carbón, que rielan marcados en su conjunto con le letra A. Con respecto a este medio de prueba al ser un documento que la patronal debe entregar a sus trabajadores, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por cierto el contenido de las copias al carbón, documentos que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes remuneraciones que obtuvo durante su relación laboral ASÍ SE ESTABLECE

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - DOCUMÉNTALES:

    1. Contrato individual de Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1998, suscrito entre el ciudadano Z.L. y el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, que en original riela en dos (02) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, y al no haber sido impugnado se tiene como legalmente reconocido, medio probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose efectivamente que su ingreso fue a través de un contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    2. Recibo de nómina de aguinaldos que en seis (6) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a estas documentales al haber sido reconocida su autenticidad expresamente por la parte contraria, se tienen por reconocidas por lo que las documentales son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    3. Planilla de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un folio útil riela en el expediente en el folio 163. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido reconocida su autenticidad por la parte contraria, las documentales son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

  5. -PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sección Zulia, a los fines que suministre información sobre la pensión que percibe el ciudadano Z.L.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber recibido el Tribunal respuesta del tercero al que se le solicitó información, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de la prueba e insistido, antes de la celebración o en la audiencia de juicio, en su evacuación, el medio de prueba se entiende como tácitamente desistido, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que remita información sobre la jubilación del ciudadano Z.L.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber recibido el Tribunal respuesta del tercero al que se le solicitó información, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de la prueba antes o en la celebración de la audiencia de juicio, en su evacuación, el medio de prueba se entiende como tácitamente desistido, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En el caso sub examine la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la fecha y motivo de la terminación de la relación de trabajo, sin, embargo alegó la improcedencia del concepto de indemnización de la relación de trabajo, por tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción (léase de dirección).

    En primer término, en virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de pruebas, pasa este sentenciador a determinar si el cargo realizado por el accionante era o no de dirección, a este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42 establece:

    Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”.

    En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un trabajador o de dirección debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en la referida norma. Tal categoría obedece a una situación de hecho, más no derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:

    Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

    Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el caso de autos, se observa que las actividades como Jefe de la División de T.d.P., que implicaban la jefatura, supervisón y ser el representante del patrono ante sus subalternos, se tipifican como un empleado de dirección por subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, lo que lo hace un empleado de confianza. ASÍ SE ESTABLECE.

    También ha quedado controvertido si el accionante Z.L., es disfrutó sus vacaciones, sobre este particular hay que destacar que la demandada no alegó que el trabajador las hubiere disfrutado y tampoco probó que se las hubiere pagado, en razón de ello, siendo que es carga de la demandada probar que el trabajador hubiere disfrutado sus vacaciones, y que las mismas hubieran sido pagadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; calculadas estas al último salario normal de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, queda a dilucidar si la patronal debe indemnizar al trabajador por no haberle entregado los documentos necesarios para obtener el certificado de cesantía, necesario para reclamar las indemnizaciones dinerarias previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. En este orden de ideas, el accionante reconoció en la audiencia oral y pública que el es beneficiario de la pensión por vejez, y en este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso E.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica C.A., y otra, señaló lo siguiente:

    Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:

    Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

    Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

    En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:

    Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

    a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

    (Omissis)

    Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho, expresa el Decreto lo siguiente:

    Artículo 8° Causas no imputables al trabajador

    Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

    Las causas no imputables, a titulo enunciativo, comprenderán:

    1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

    (Omissis)

    No obstante, el parágrafo primero del artículo 7 eiusdem, establece que:

    Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado cuando este haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales del artículo 38 relativo a la suspensión de las prestaciones.

    Asimismo, consagra el artículo 53 del mencionado Decreto que:

    No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación Laboral.

    Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que le sea más favorable.

    (El subrayado y las negritas son nuestras)

    De manera que estado amparado el accionante Z.L. de una prestación dineraria del sistema de pensiones del Sistema de Seguridad Social, específicamente la pensión por vejez, que es una prestación más favorable por ser permanente desde la fecha de contingencia y hasta la muerte del beneficiario, e incluso subsiste en los casos previstos en la Ley a sus supervivientes, la solicitud del paro forzoso resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

    El Trabajador Z.L., reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    Tiempo de Servicio: 11 años 05 meses (del 01-07-1997 al 15-12-2008)

    Normativa Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    SALARIO MENSUAL SALARIO

    DIARIO CT

    UTILIDADES CT B/V SALARIO

    NTEGRAL

    DIARIO ANTIGÜEDAD ANT ADICIONAL

    Jul-97 200 6,67 1,11 0,13 7,91 No aplica

    Ago-97 200 6,67 1,11 0,13 7,91 No aplica

    Sep-97 200 6,67 1,11 0,13 7,91 No aplica

    Oct-97 200 6,67 1,11 0,13 7,91 39,54

    Nov-97 200 6,67 1,11 0,13 7,91 39,54

    Dic-97 500 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Ene-98 587,96 19,60 3,27 0,38 23,25 116,23

    Feb-98 400 13,33 2,22 0,26 15,81 79,07

    Mar-98 400 13,33 2,22 0,26 15,81 79,07

    Abr-98 400 13,33 2,22 0,26 15,81 79,07

    May-98 400 13,33 2,22 0,26 15,81 79,07

    Jun-98 400 13,33 2,22 0,26 15,81 79,07

    Jul-98 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Ago-98 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Sep-98 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Oct-98 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Nov-98 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Dic-98 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Ene-99 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Feb-99 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Mar-99 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Abr-99 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    May-99 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26

    Jun-99 400 13,33 2,22 0,30 15,85 79,26 29,06

    Jul-99 400 13,33 2,22 0,33 15,89 79,44

    Ago-99 400 13,33 2,22 0,33 15,89 79,44

    Sep-99 400 13,33 2,22 0,33 15,89 79,44

    Oct-99 400 13,33 2,22 0,33 15,89 79,44

    Nov-99 400 13,33 2,22 0,33 15,89 79,44

    Dic-99 400 13,33 2,22 0,33 15,89 79,44

  6. - Prestación de Antigüedad: La parte demandada reconoció los salarios señalados por la parte demandante para el calculo de la antigüedad, por lo que se calculará con los salarios señalados por éste, pero descontando los periodos en los cuales estuvo suspendido el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 108 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.32.281,8), según se señala en el cuadro siguiente:

    Ene-00 548 18,27 3,04 0,46 21,77 108,84

    Feb-00 550 18,33 3,06 0,46 21,85 109,24

    Mar-00 550 18,33 3,06 0,46 21,85 109,24

    Abr-00 493 16,43 2,74 0,41 19,58 97,92

    May-00 550 18,33 3,06 0,46 21,85 109,24

    Jun-00 550 18,33 3,06 0,46 21,85 109,24

    Jul-00 550 18,33 3,06 0,51 21,90 109,49 69,38

    Ago-00 550 18,33 3,06 0,51 21,90 109,49

    Sep-00 550 18,33 3,06 0,51 21,90 109,49

    Oct-00 550 18,33 3,06 0,51 21,90 109,49

    Nov-00 550 18,33 3,06 0,51 21,90 109,49

    Dic-00 550 18,33 3,06 0,51 21,90 109,49

    Ene-01 660 22,00 3,67 0,61 26,28 131,39

    Feb-01 660 22,00 3,67 0,61 26,28 131,39

    Mar-01 660 22,00 3,67 0,61 26,28 131,39

    Abr-01 660 22,00 3,67 0,61 26,28 131,39

    May-01 660 22,00 3,67 0,61 26,28 131,39

    Jun-01 660 22,00 3,67 0,61 26,28 131,39

    Jul-01 660 22,00 3,67 0,67 26,34 131,69 131,39

    Ago-01 660 22,00 3,67 0,67 26,34 131,69

    Sep-01 660 22,00 3,67 0,67 26,34 131,69

    Oct-01 660 22,00 3,67 0,67 26,34 131,69

    Nov-01 660 22,00 3,67 0,67 26,34 131,69

    Dic-01 660 22,00 3,67 0,67 26,34 131,69

    Ene-02 740 24,67 6,17 0,75 31,59 157,94

    Feb-02 740 24,67 6,17 0,75 31,59 157,94

    Mar-02 740 24,67 6,17 0,75 31,59 157,94

    Abr-02 740 24,67 6,17 0,75 31,59 157,94

    May-02 740 24,67 6,17 0,75 31,59 157,94

    Jun-02 850 28,33 7,08 0,87 36,28 181,41

    Jul-02 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81 259,07

    Ago-02 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Sep-02 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Oct-02 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Nov-02 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Dic-02 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Ene-03 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Feb-03 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Mar-03 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Abr-03 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    May-03 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Jun-03 850 28,33 7,08 0,94 36,36 181,81

    Jul-03 850 28,33 7,08 1,02 36,44 182,20 363,61

    Ago-03 850 28,33 7,08 1,02 36,44 182,20

    Sep-03 850 28,33 7,08 1,02 36,44 182,20

    Oct-03 850 28,33 7,08 1,02 36,44 182,20

    Nov-03 850 28,33 7,08 1,02 36,44 182,20

    Dic-03 850 28,33 7,08 1,02 36,44 182,20

    Ene-04 1140 38,00 9,50 1,37 48,87 244,36

    Feb-04 1140 38,00 9,50 1,37 48,87 244,36

    Mar-04 1140 38,00 9,50 1,37 48,87 244,36

    Abr-04 1140 38,00 9,50 1,37 48,87 244,36

    May-04 1140 38,00 9,50 1,37 48,87 244,36

    Jun-04 1140 38,00 9,50 1,37 48,87 244,36

    Jul-04 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89 511,87

    Ago-04 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Sep-04 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Oct-04 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Nov-04 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Dic-04 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Ene-05 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Feb-05 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Mar-05 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Abr-05 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    May-05 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Jun-05 1140 38,00 9,50 1,48 48,98 244,89

    Jul-05 1140 38,00 9,50 1,58 49,08 245,42 685,69

    Ago-05 1140 38,00 9,50 1,58 49,08 245,42

    Sep-05 1140 38,00 9,50 1,58 49,08 245,42

    Oct-05 1140 38,00 9,50 1,58 49,08 245,42

    Nov-05 1140 38,00 9,50 1,58 49,08 245,42

    Dic-05 1140 38,00 9,50 1,58 49,08 245,42

    Ene-06 1396 46,53 11,63 1,94 60,11 300,53

    Feb-06 1396 46,53 11,63 1,94 60,11 300,53

    Mar-06 1396 46,53 11,63 1,94 60,11 300,53

    Abr-06 1396 46,53 11,63 1,94 60,11 300,53

    May-06 1396 46,53 11,63 1,94 60,11 300,53

    Jun-06 1396 46,53 11,63 1,94 60,11 300,53

    Jul-06 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17 873,51

    Ago-06 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Sep-06 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Oct-06 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Nov-06 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Dic-06 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Ene-07 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Feb-07 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Mar-07 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Abr-07 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    May-07 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Jun-07 1396 46,53 11,63 2,07 60,23 301,17

    Jul-07 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82 1.084,23

    Ago-07 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Sep-07 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Oct-07 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Nov-07 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Dic-07 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Ene-08 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Feb-08 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Mar-08 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Abr-08 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    May-08 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Jun-08 1396 46,53 11,63 2,20 60,36 301,82

    Jul-08 1396 46,53 11,63 2,33 60,49 302,47 1207,28

    Ago-08 2405 80,17 20,04 4,01 104,22 521,08

    Sep-08 2405 80,17 20,04 4,01 104,22 521,08

    Oct-08 2405 80,17 20,04 4,01 104,22 521,08

    Nov-08 2405 80,17 20,04 4,01 104,22 521,08

    Dic-08 2405 80,17 20,04 4,01 104,22 521,08

    27.066,70 5.215,09

    TOTAL 32.281,80

    Como puede evidenciarse del cuadro anterior, lo adeudado por la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. por concepto de prestación de antigüedad, totaliza la cantidad de Bs. TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.32.281,8), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    - intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, resulta la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.543,92), como se ilustra en el cuadro siguiente:

    PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    GACETA OFICIAL TASA PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA INTERESES

    Jul-97 No aplica 36.276 No aplica

    Ago-97 No aplica 36.301 No aplica

    Sep-97 No aplica 36.321 No aplica

    Oct-97 39,54 36.340 18,34 0,60

    Nov-97 79,07 36.360 18,72 1,23

    Dic-97 177,92 36.377 21,14 3,13

    Ene-98 294,15 36.400 21,51 5,27

    Feb-98 373,22 36.420 29,46 9,16

    Mar-98 452,30 36.440 30,84 11,62

    Abr-98 531,37 36.459 32,27 14,29

    May-98 610,44 36.475 38,18 19,42

    Jun-98 689,52 36.503 38,79 22,29

    Jul-98 768,78 36.522 53,25 34,11

    Ago-98 848,04 36.549 51,28 36,24

    Sep-98 927,30 36.567 63,84 49,33

    Oct-98 1006,56 36.581 47,07 39,48

    Nov-98 1085,81 36.614 42,71 38,65

    Dic-98 1165,07 36.624 39,72 38,56

    Ene-99 1244,33 36.652 36,73 38,09

    Feb-99 1323,59 36.670 35,07 38,68

    Mar-99 1402,85 36.682 30,55 35,71

    Abr-99 1482,11 36.703 27,26 33,67

    May-99 1561,37 36.726 24,8 32,27

    Jun-99 1669,68 36.749 24,84 34,56

    Jul-99 1749,13 36.770 23 33,52

    Ago-99 1828,57 36.793 21,03 32,05

    Sep-99 1908,02 36.812 21,12 33,58

    Oct-99 1987,46 36.837 21,74 36,01

    Nov-99 2066,91 36.857 22,95 39,53

    Dic-99 2146,35 36.871 22,69 40,58

    Ene-00 2255,19 38.898 23,76 44,65

    Feb-00 2364,43 36.916 22,1 43,54

    Mar-00 2473,66 36.939 19,78 40,77

    Abr-00 2571,58 36.952 20,49 43,91

    May-00 2680,81 36.976 19,04 42,54

    Jun-00 2790,05 36.996 21,31 49,55

    Jul-00 2968,92 37.020 18,81 46,54

    Ago-00 3078,41 37.040 19,28 49,46

    Sep-00 3187,90 37.064 18,84 50,05

    Oct-00 3297,40 37.084 17,43 47,89

    Nov-00 3406,89 37.114 17,7 50,25

    Dic-00 3516,38 37.121 17,76 52,04

    Ene-01 3647,77 37.142 17,34 52,71

    Feb-01 3779,15 37.160 16,17 50,92

    Mar-01 3910,54 37.180 16,17 52,69

    Abr-01 4041,93 37.200 16,05 54,06

    May-01 4173,32 37.221 16,56 57,59

    Jun-01 4304,71 37.240 18,5 66,36

    Jul-01 4567,79 37.265 18,54 70,57

    Ago-01 4699,49 37.287 19,69 77,11

    Sep-01 4831,18 37.307 27,62 111,20

    Oct-01 4962,88 37.330 25,59 105,83

    Nov-01 5094,57 37.347 21,51 91,32

    Dic-01 5226,27 37.369 23,57 102,65

    Ene-02 5384,20 37.388 28,91 129,71

    Feb-02 5542,14 37.405 39,1 180,58

    Mar-02 5700,07 37.440 50,1 237,98

    Abr-02 5858,01 37.463 43,59 212,79

    May-02 6015,94 37.504 36,2 181,48

    Jun-02 6197,35 37.481 31,64 163,40

    Jul-02 6638,23 37.504 29,9 165,40

    Ago-02 6820,04 37.527 26,92 153,00

    Sep-02 7001,84 37.547 26,92 157,07

    Oct-02 7183,65 38.141 29,44 176,24

    Nov-02 7365,46 37.589 30,47 187,02

    Dic-02 7547,26 37.607 29,99 188,62

    Ene-03 7729,07 37.630 31,63 203,73

    Feb-03 7910,87 37.647 29,12 191,97

    Mar-03 8092,68 37.667 25,05 168,93

    Abr-03 8274,48 37.685 24,52 169,08

    May-03 8456,29 37.709 20,12 141,78

    Jun-03 8638,09 37.728 18,33 131,95

    Jul-03 9183,91 37.748 18,49 141,51

    Ago-03 9366,10 37.771 18,74 146,27

    Sep-03 9548,30 37.793 19,99 159,06

    Oct-03 9730,50 37.815 16,87 136,79

    Nov-03 9912,70 37.835 17,67 145,96

    Dic-03 10094,90 37.856 16,83 141,58

    Ene-04 10339,26 37.876 15,09 130,02

    Feb-04 10583,62 37.895 14,46 127,53

    Mar-04 10827,98 37.916 15,2 137,15

    Abr-04 11072,34 37.935 15,22 140,43

    May-04 11316,71 37.955 15,4 145,23

    Jun-04 11561,07 37.975 14,92 143,74

    Jul-04 12317,83 37.998 14,45 148,33

    Ago-04 12562,72 38.017 15,01 157,14

    Sep-04 12807,61 38.039 15,2 162,23

    Oct-04 13052,49 38.061 15,02 163,37

    Nov-04 13297,38 38.083 14,51 160,79

    Dic-04 13542,27 38.104 15,25 172,10

    Ene-05 13787,16 38.124 14,93 171,54

    Feb-05 14032,05 38.143 14,21 166,16

    Mar-05 14276,94 38.164 14,44 171,80

    Abr-05 14521,83 38.183 13,96 168,94

    May-05 14766,72 38.205 14,02 172,52

    Jun-05 15011,61 38.226 13,47 168,51

    Jul-05 15942,71 38.247 13,53 179,75

    Ago-05 16188,13 38.268 13,33 179,82

    Sep-05 16433,54 38.291 12,71 174,06

    Oct-05 16678,96 38.309 13,18 183,19

    Nov-05 16924,38 38.332 12,95 182,64

    Dic-05 17169,79 38.354 12,95 185,29

    Ene-06 17470,32 38.376 12,71 185,04

    Feb-06 17770,85 38.394 12,76 188,96

    Mar-06 18071,38 38.414 12,31 185,38

    Abr-06 18371,91 38.429 12,11 185,40

    May-06 18672,43 38.452 12,15 189,06

    Jun-06 18972,96 38.476 11,94 188,78

    Jul-06 20147,65 38.495 12,29 206,35

    Ago-06 20448,82 38.517 12,43 211,82

    Sep-06 20749,99 38.537 12,32 213,03

    Oct-06 21051,17 38.560 12,46 218,58

    Nov-06 21352,34 38.580 12,63 224,73

    Dic-06 21653,52 38.600 12,64 228,08

    Ene-07 21954,69 38.622 12,92 236,38

    Feb-07 22255,87 38.640 12,82 237,77

    Mar-07 22557,04 38.660 12,53 235,53

    Abr-07 22858,21 38.680 13,05 248,58

    May-07 23159,39 38.700 13,03 251,47

    Jun-07 23460,56 38.722 12,53 244,97

    Jul-07 24846,61 38.743 13,51 279,73

    Ago-07 25148,43 38.766 13,86 290,46

    Sep-07 25450,25 38.783 13,79 292,47

    Oct-07 25752,07 38.783 14,00 300,44

    Nov-07 26053,89 38.806 15,75 341,96

    Dic-07 26355,71 38.847 16,44 361,07

    Ene-08 26657,53 38.869 18,53 411,64

    Feb-08 26959,35 38.885 17,56 394,51

    Mar-08 27261,17 38.905 18,17 412,78

    Abr-08 27562,99 38.926 18,35 421,48

    May-08 27864,81 38.946 20,85 484,15

    Jun-08 28166,63 38.968 20,09 471,56

    Jul-08 29676,38 38.989 20,30 502,03

    Ago-08 30197,46 39.009 20,09 505,56

    Sep-08 30718,55 39.034 19,68 503,78

    Oct-08 31239,63 39.053 19,82 515,97

    Nov-08 31760,71 39.073 20,24 535,70

    Dic-08 32281,80 39.097 19,65 528,61

    TOTAL INTERESES DE ANTIGÜEDAD 21.543,92

    - Vacaciones y bono vacacional, de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 (fraccionado). El accionante solicita el pago del equivalente a 331,75 días por vacaciones y 157,9 días por bono vacacional, a razón del último salario normal de Bs.80,17 (según criterio jurisprudencial establecido previamente), y de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 230,83 días por vacaciones y 139,5 días por bono vacacional, para un total de 370,33 días, a razón de Bs.80,17, por lo que le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.689,35). ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Utilidades de los años 2008 (fraccionada), la empresa otorga 90 días de salario, conforme quedó probado de los recibos de pago de utilidades que consignó la demandada, por lo que le corresponden por el tiempo proporcional a 5 meses completos trabajados, el equivalente a 37,5 días, a razón del último salario normal de Bs.80,17, para un total de TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.006,37). ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Al haber quedado establecido previamente que el trabajador era un empleado de dirección, por lo que no tenía estabilidad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el cobro de estos conceptos resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano Z.L., totalizan la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.86.521,39), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.86.521,39), los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:

    MES

    B.C.V

    GACETA OFICIAL NO. FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ INTERESES MENSUALES

    Enero 2009 39.073 04/12/2008 20,24 1424,72

    Febrero 2009 39.097 13/01/2009 19,65 1424,72

    Marzo 20089 39.114 05/02/2009 19,76 1424,72

    Abril 2009 39.135 10/03/2009 19,98 1424,72

    Mayo 2009 39.155 07/04/2009 19,74 1424,72

    Junio 2009 39.174 08/05/2009 18,77 1424,72

    Julio 2009 39.193 04/06/2009 18,77 1424,72

    Agosto 2009 39.217 09/07/2009 17,56 1228,60

    Septiembre 2009 39.239 11/08/2009 17,26 1195,44

    Octubre 2009 39.259 08/09/2009 17,04 1270,42

    Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 1229,32

    Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 1223,56

    Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 1206,97

    Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 1200,48

    Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 1185,34

    Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 1170,20

    Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 1182,46

    Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 1160,83

    Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 1178,13

    Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 1173,81

    Septiembre 2010 39.526 07/10/2010 16,1 1160,83

    Octubre 2010 39.548 09/11/2010 16,38 1181,02

    Noviembre 2010 39.570 09/12/2010 16,25 1171,64

    Diciembre 2010 39.591 11/01/2011 16,45 1186,06

    Enero 2011 39.611 08/02/2011 17,53 1263,93

    Febrero 2011 39.631 10/03/2011 17,85 1287,01

    Marzo 2011 39.651 07/04/2011 16 1153,62

    TOTAL INTERESES DE MORA 33.982,72

    El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de marzo de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.982,72) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

    - Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar La Declinatoria de Competencia alegada por la representación Judicial de la demandada, por lo tanto éste Juzgado se Declara Competente para decidir la presente causa

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano Z.L. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., todos plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.86.521,39), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia; dicha cantidad será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo mas la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.982,72), por intereses de mora calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva del mes correspondiente, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses seguirán generándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

CUARTO

Se ordena la notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía de San Francisco

QUINTO

No procede la condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Procurador Municipal del Municipio San Francisco

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100072

La Secretaria,

________________

M.A.P.

MAG/es.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR