Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002041

ASUNTO : SP11-P-2009-002041

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA

DEFENSOR: ABG. J.T.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002041, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.792.086, hijo de Geza Bakos Gladysnao Velenta (f) y de A.P. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, con domicilio en prolongación Av. M.P.M., sector la “Y”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.H.P., Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 16 de enero de 2.006, a las 10:00 horas de la mañana se presentó la ciudadana A.Y.H.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, Estado Táchira, a formular denuncia en contra del ciudadano ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, quien le vendió un terreno hace 4 años aproximadamente, ubicado en la Prolongación de la Avenida M.P.M., vía Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, por la cantidad de un millón y medio, y ella ya le había hecho unas mejoras, lo cercó y siempre estaba limpiando el terreno, le había sembrado café y plátanos, en el mes de diciembre pasado ella subió a ver el terreno y se encontró con la sorpresa de que todo lo que había sembrado en el terreno se lo habían quitado y pensó en el Señor Bakos para hablar con él, lo buscó en diferentes lugares en donde acostumbra ir y no se encontraba, cuando el 11 de Enero de ese año, se presentó en su casa un ciudadano llamado CARLOS, manifestándole que estaba haciendo en el terreno de él, ya que ella había vuelto a buscar un muchacho para que le sembrara y Carlos le dice que él le había comprado ese terreno al ciudadano ZOLTAN GEZA BAKOS hace un año, y le mostró el documento, ella le manifiesta al ciudadano que eso no podía ser ya que ella le había comprado hace 4 años al mismo ciudadano, percatándose que era un documento diferente, poniéndose de acuerdo para ir a hablar con el Sr. Bakos para que les explicara que estaba pasando y el Señor Carlos le dijo que al otro día iba, pasaron los días y el Señor Carlos no se presentó, decidiéndose ella ir a hablar con el Señor Bakos para saber lo que estaba sucediendo, y cuando éste le respondió de manera muy descortés le respondió que hiciera lo que ella quisiera y la amenazó de muerte, dejándola allí de una manera muy grosera. Dicha venta fue notariada por la Notaría Pública de San A.d.T.. Cancelándole la ciudadana A.Y.H.P., al ciudadano ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares, por la compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno, que se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida M.P.M., vía Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, como se evidencia de Documento Autenticado en la Oficina Notarial de San Antonio, en fecha 06/12/2001, dejándolo anotado bajo el N° 61, Tomo 75 de los Libros llevados por esa Notaría. Tratándose de un engaño, es decir, el ciudadano imputado se aprovechó de la buena fe de la ciudadana A.Y.H.P., y le ofreció en venta un terreno, autenticando la misma, engañándola para que le entregara la suma de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs), logrando así un provecho injusto.

-III-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 04 de agosto de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.792.086, hijo de Geza Bakos Gladysnao Velenta (f) y de A.P. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, con domicilio en prolongación Av. M.P.M., sector la “Y”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, J.H.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., la victima A.Y.H.P., asistido por el Abg. P.A.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.907, el imputado y su defensor privado Abg. T.J.M.C.. Verificada la presencia de la partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.H.P., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando éste su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.H.P.. Y así se decide. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Juez pregunta al acusado si deseaban declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra a la defensora del imputado Abg. T.J.M. rondón, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; se ha presentado a los actos del proceso, esta es su primero audiencia y siempre se ha presentado, consigna en este acto constancia de residencia a los fines de certificar su domicilio, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal sede el derecho de palabra ala victima, quien expuso “Cada vez que voy al terreno el y la hermana me amenazan de muerte, se meten conmigo me hacen desastres y el me hace daño material como psicológico, yo voy a llevar esto a lo civil, el es mi vecino, llevo 8 años en este problema, tengo entendido que el no asistió a la Fiscalía, el se burlaba de la policía, el se burla de la autoridad, pido justicia y digo que no me voy a salir del terreno, de ese terreno Nome voy a salir, me voy a ir a la Ley de mi mujer y me roba lo que le metan a l terreno, el me afecta, eso no se puede quedar así, cuando no es una cosa es otra, me encuentro mal psicológicamente mal, el será responsable de lo que me pase, el actúo en mala fe, me estafaron, me dijeron en el registro que no podía registrar, al otro señor le vende con otro documento, es todo…” ,

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.792.086, hijo de Geza Bakos Gladysnao Velenta (f) y de A.P. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, con domicilio en prolongación Av. M.P.M., sector la “Y”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.H.P., luego de examinar los siguientes elementos:

-b-

De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.H.P..

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-

De la pena

El delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.H.P., prevee una pena de PRISIÓN DE UNO(01) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, es decir, TRES(03) AÑOS de prisión, visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja de la mitad de la pena de TRES(03) AÑOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION; Se condena a las penas de accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal y Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE IMPONE AL ACUSADO UNA MEDIDA CAUTELAR, sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las presentes condiciones. 1- presentaciones una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima y 3.- La prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Y así se decide

-IV-

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.792.086, hijo de Geza Bakos Gladysnao Velenta (f) y de A.P. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, con domicilio en prolongación Av. M.P.M., sector la “Y”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.H.P., de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, en el Capítulo V del escrito acusatorio, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.

CUARTO

SE IMPONE AL ACUSADO UNA MEDIDA CAUTELAR, sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las presentes condiciones. 1- presentaciones una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima y 3.- La prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

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