Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de a.d.d. mil trece

202º y 154º

ASUNTO : AP31-S-2012-006607

SOLICITANTES: ZOMAIRA MATOS de RAJOY, M.C.M.D.L.R. de GONZÁLEZ, M.A.D.J.G., E.J.B.Q., R.J.H.S., M.M. de LANDAETA, F.V.A.C., I.D.G.S. y Z.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.765.009, 4.168.677, 6.818.201, 1.885.332, 2.765.085, 3.753.226, 5.307.330, 3.723.398 y 4.349.903, quienes actúan en sus caracteres de accionistas de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 95-A, de fecha 26 de junio de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.220.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SALUSCLINC, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAACCIONADA: E.V.G., O.A.S. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.622, 16.059 y 3.317, respectivamente.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En el presente expediente contentivo de la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS conforme al artículo 291 del Código de Comercio solicitada por los ciudadanos ZORMAIRA MATOS de RAJOY, M.C.M.D.L.R. de GONZÁLEZ, M.A.D.J.G., E.J.B.Q., R.J.H.S., M.M. de LANDAETA, F.V.A.C., I.D.G.S. y Z.C.M., quienes señalan ser accionistas de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC, C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SALUSCLINC, C.A.

En fecha 18 de julio de 2012, se admitió la presente solicitud.-

En fecha 31 de julio de 2012, se libró boleta de citación a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINC C.A.-

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió Escrito de Contestación a la Solicitud, presentada por los Abogados E.V.G. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.622 y 3.317, respectivamente, apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SALUSCLINC, C.A.

En fecha 4 de octubre de 2012, se excitó a las partes del presente juicio, para un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron las partes, proponiendo fijar nuevo acto conciliatorio para el día 26 de octubre de 2012.

En fecha 26 de octubre de 2012, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, y en el cual, en virtud de no haberse llegado a ninguna conciliación solicitaron se fijara nuevo acto conciliatorio para el día 05 de noviembre de 2012.

En fecha 05 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.220, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte accionante. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que no compareció ni representante ni apoderado alguno de la parte accionada. Los apoderados de los solicitantes señala que en el lapso de suspensión no llegaron a conciliar, solicitando que la presente causa de Convocatoria de Asamblea siguiera el curso de ley.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se de cumplimiento al artículo 291 segundo aparte del Código de Comercio, y se nombre comisario judicial.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.622, respectivamente, Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó declare improcedente la ultima solicitud de la parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado E.V., Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la consignó publicación de fecha 16 de Noviembre de 2012, publicado en el diario EL UNIVERSAL, a los fines de la comparecencia de los accionistas a objeto de que acrediten su titularidad de acciones en la Sociedad Mercantil SALUSCLINC, C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto designando Comisario a los f.d.I. de los Libros de la sociedad de comercio SALUSCLINC, C.A. Asimismo, se exigió caución, a los solicitantes.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió diligencia, presentada por el Abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.622, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló del auto de designación del comisario.-

En fecha 23 de enero de 2013, se designó como nuevo Comisario al ciudadano, J.D.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.869.366, a los fines de que inspeccione los libros que pudieran existir de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC, C.A, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.622, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que sean certificadas y enviadas al superior. Asimismo, apeló del auto de designación del nuevo comisario.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado Briceño Cifuentes Joaquín inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.220, mediante la cual consigno un cheque de gerencia Nº 00000789, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de treinta mil (30.000), al efecto de la fianza.

En fecha 15 de febrero de 2013, se libró la credencial al Comisario designado.

En fecha 21 de febrero de 2013, se libró oficio al Superior Jerárquico remitiéndole copias certificadas, para que se decida la apelación ejercida por la parte demandada.-

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.D.M., actuando en su carácter de Comisario designado, mediante la cual consignó escrito de Informes.

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA SOLICITUD

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegó la representación judicial de los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente:

Que sus representados son titulares de 7.248 acciones o cuotas cada uno, que conforman un total de 65.232 acciones, por lo que se encuentra representado más del cinco por ciento (5%) del capital social de la Sociedad Mercantil SALUSCLINC, C.A., exigido por el artículo 291 del Código de Comercio.

Que acude ante esta autoridad para denunciar las irregularidades administrativas cometidas por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINC, C.A., elegida el día 28 de julio de 2008, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y que dichas irregularidades son:

  1. Incumplimiento por parte de la Junta Directiva de convocar las Asambleas Ordinarias.

  2. Incumplimiento de la Junta Directiva, por no presentarle a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 13 de diciembre de 2006, el Balance y un informe de administración.

  3. Incumplimiento de la Junta Directiva de elegir al Comisario, mediante Asamblea General Ordinaria.

  4. Incumplimiento de la Junta Directiva de lo ordenado en el primer aparte del artículo 287 del Código de Comercio.

  5. Incumplimiento de Informe, del Balance y la Administración por parte de los Comisarios.

  6. Incumplimiento de la Junta Directiva, por no poner a disposición del Comisario, un estado sumario cada seis meses de la situación activa y pasiva de la compañía, como lo establece el artículo 265 del Código de Comercio.

  7. Incumplimiento de la Junta Directiva de rendir cuentas.

  8. Incumplimiento de la Junta Directiva, quien no ha cumplido con los deberes que le impone el artículo 262 del Código de Comercio.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se ordene a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINC, C.A., convocar de manera inmediata para su celebración, a la Asamblea General de Accionistas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 291 del Código de Comercio. Asimismo, al pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA SALUSCLINC, C.A.,:

En su oportunidad legal dieron contestación a la solicitud presentada, en la cual expusieron:

Que los solicitantes no están legalmente acreditados en autos como accionistas, puesto que de los documentos aportados por estos no se desprende tal carácter.

Que existe en autos una acumulación prohibida por Ley, puesto que se hacen pedimentos incompatibles según sus respectivos procedimientos, vale decir, la convocatoria de una asamblea de accionistas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, así como que se ordene la convocatoria de una asamblea que provea el nombramiento de Comisario de SALUSCLINC, C.A.

Que la denuncia de supuestas irregularidades no ha sido intentada correctamente contra las personas indicadas por Ley, por cuanto la denuncia ha sido intentada solo contra los Administradores, bajo la afirmación de que no existen comisarios, por lo que no puede ser procesada dicha solicitud, por cuanto no se estarían llenando los supuestos a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio.

Que existe acumulación indebida de otro pedimento no compatible en su procedimiento con el de la denuncia de irregularidades, ya que la denuncia fundamentada en el artículo 291 ejusdem es incompatible con la solicitud de rendición de cuentas que pretende la solicitante ya que solo puede ser tramitada a instancia de la asamblea general de accionistas, a través del comisario o de otra persona especialmente encargada a tal efecto, por lo que no se estarían llenando los supuestos a que se refiere el citado artículo.

INFORME DEL COMISARIO AD HOC DESIGNADO POR EL TRIBUNAL

En su informe respectivo el Comisario designado por el Tribunal, señaló que no pudo dar cumplimiento a la presente solicitud por cuanto no fueron entregados los Libros de Actas de la Sociedad Mercantil SALUSCLINC, C.A. Igualmente, estableció que la Junta Directiva no dio cumplimiento a lo establecido en el Documento Estatutario, artículo 11, siendo que la última Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, fue en fecha 13 de diciembre de 2006, ya que no consta en el expediente del Registro Mercantil al cual se trasladó, alguna otra acta de asamblea ordinaria, posterior al 13 de diciembre de 2006.

Siendo la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la solicitud, observa esta juzgadora:

Señala el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

La misma Sala en sentencia No. 452 del 21 de agosto de 2003, expediente No. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra E.G.D.G., que hoy se ratifica en este fallo, señaló lo siguiente:

(…) “Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria (...).

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el Artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación(...).

En el mismo orden de ideas, el tratadista A.M.H., en su Obra, Curso de Derecho Mercantil. Cuarta Edición, Tomo II, 2001, al referirse al caso del artículo 291 del Código de Comercio, señala:

Si se encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, el Juez puede ordenar, Lugo de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad hoc, y sólo después del informe de estos comisarios, el Juez Acuerda la convocación inmediata de la asamblea, si resulta indicio de veracidad de la denuncia…

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En estos procedimientos, la comprobación de las faltas y la urgencia de proveer antes de que se reuniera la asamblea tienen su respectiva solución, en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad hoc. No tiene el Juez potestades cautelares distintas, porque no se está ante un juicio, y por tanto, no existo el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo ni que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra….”

Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Ahora bien, revisados los hechos alegados por los solicitantes, oída como fue la junta directiva de SALUSCLINIC, C.A y revisado el informe realizado por el Licenciado José Danilo Montes, Comisario Ad Hoc designado por este Tribunal, mediante el cual señala que no pudo dar cumplimiento a la labor encomendada por cuanto no fueron entregados los Libros ordenados Inspeccionar, observa quien aquí decide que se cumplieron los extremos legales para la procedencia de la convocatoria de asamblea de accionistas solicitada, toda vez que, fue acreditada la legitimación activa para formular las denuncias a las que se refiere el Artículo 291 del Código de Comercio, la acreditación del carácter de accionistas de los solicitantes al acompañar el Documento Constitutivo de la empresa SALUSCLINIC, C.A, Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa, de fecha 13 de diciembre de 2006, así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Salusclinic, C.A., de fecha 28 de julio de 2008, así como hojas de comentarios, en la cual aparecen reflejados los accionistas hoy solicitantes y, la cantidad de acciones que poseen en la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A, documentos a los cuales este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio y, de los cuales se desprende que los socios requirentes reúnen la representación de UNA QUINTA (1/5) parte del capital social de SALUSCLINIC, C.A, contrario a lo que señala la representación judicial de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de marras, por lo que en el presente caso la condición se encuentra cumplida por parte de los denunciantes, y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo y, con respecto a las denuncias realizadas por la representación Judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A,, en el sentido de quie existe en autos una acumulación prohibida por Ley, puesto que se hacen pedimentos incompatibles según sus respectivos procedimientos, vale decir, la convocatoria de una asamblea de accionistas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, así como que se ordene la convocatoria de una asamblea que provea el nombramiento de Comisario de SALUSCLINC, C.A., le observa esta juzgadora que del Escrito de Solicitud se desprende claramente que los solicitantes piden sólo la Convocatoria de Asamblea de Accionistas conforme al artículo 291 del Código de Comercio

Cabe señalar además que contrario a lo que señala la representación judicial de la accionada, no existe acumulación indebida de otro pedimento no compatible en su procedimiento con el de la denuncia de irregularidades, pues no se desprende del Escrito de Solicitud que los accionantes hayan solicitado además la acción de rendición de cuentas, Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y por cuanto se desprende de los hechos narrados que existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, se acuerda la CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil SALUSCLINC, C.A., PARA QUE RESUELVA EN DEFINITIVA DE ACUERDO A SUS PROPIOS INTERESES, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil SALUSCLINC, C.A.. En consecuencia se ordena LA CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil SALUSCLINC, C.A., PARA QUE RESUELVA EN DEFINITIVA DE ACUERDO A SUS PROPIOS INTERESES.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de a.d.D. mil trece (2013). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI

En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVÍ

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