Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 12 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Quinto de Control |
Ponente | Zoraida Molina |
Procedimiento | Audiencia Oral |
DISPOSITIVA
EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la actas policiales solicitada por la defensa, por no encontrarse violación alguna de las garantías y principios constitucionales. SEGUNDO: Se acordó continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem. TERCERO: Se decretó la aprehensión del imputado como flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la precalificación dada a los hechos como es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal CUARTO: Se Decretó al ciudadano: C.F.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- N° 12.959.093, fecha de nacimiento30/04/1978, Soltero, edad 31 años, grado de instrucción Bachiller, lugar de nacimiento Caracas, ocupación u oficio: Motorizado, residenciado en Urbanización Tuy Country, casa 64, ubicada en la Autopista La R.S.T.d.T., Estado Miranda, en virtud de que es indudablemente un hecho que atacan a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, están las actuaciones conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera este Tribunal que por la apreciación de las circunstancias del caso particular por la pena aplicar según la precalificación dada que no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena que podría llegar a imponerse no excede los diez años; así que por todo lo antes expuesto este Tribunal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° como es la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se acordó remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. Z.M.
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALI GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALI GONZALEZ