Decisión nº 939 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: ZONA PROTECTORA DEL RÍO MISORA , ubicado dentro de las inmediaciones del fundo “EL CARMEN”, ubicado en la carretera Mene Grande- La Raya, parroquia P.N., municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), cuyos linderos comprenden: por el Norte: con terrenos que es ó fue de P.A.; por el Sur: con fundo El Carmen y carretera asfaltada Mene Grande-La Raya; por el Este: con río Misoa intermedio, fundo el Carmen y por el Oeste: con terrenos que es ó fue de P.A., propiedad del ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.818.

ABOGADO ASISTENTE: L.P.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en el municipio Maracaibo, del estado Zulia

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD.

EXPEDIENTE: 1164

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa se evidencia que en fecha quince (15) de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia (inserta del folio 55 al folio 92), en el cual declaró CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD especialmente, sobre la ZONA PROTECTORA DEL RIO MISOA, ubicado dentro de las inmediaciones del fundo agropecuario denominado: “EL CARMEN”, el cual se encuentra ubicado en la carretera Mene Grande-La Raya, parroquia P.N., municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), cuyos linderos comprenden: por el Norte: con terrenos que es ó fue de P.A.; por el Sur: con fundo El Carmen y carretera asfaltada Mene Grande- La Raya; por el Este: con río Misoa intermedio, fundo el Carmen y por el Oeste: con terrenos que es ó fue de P.A.; presentada por el ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.818, debidamente asistido por el abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.

A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, específicamente sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO MISOA durante el tramo que atraviesa en el Fundo agropecuario denominado EL CARMEN, el cual se encuentra en la carretera Mene Grande-La Raya, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), cuyos linderos generales son: Norte: con terrenos que es ó fue P.A., Sur: con fundo El Carmen y carrera asfaltada Mene Grande-La Raya, Este: con río Misoa intermedio, fundo El Carmen, y Oeste: con terreno que es ó fue de P.A., presentada dicha petición de protección cautelar, por el ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de cédula de identidad Nro. 7.668.818, propietario del fundo en cuestión, el cual fue debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena la DESOCUPACIÓN de la ZONA PROTECTORA DEL RÍO MISOA así como de PARALIZACIÓN TOTAL de las actividades ilícitas de extracción de minerales no metálicos sobre la misma, por parte de los terceros ocupantes ilegales del fundo EL CARMEN quienes alegaron ser trabajadores de la empresa COINSERCA.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía con Competencia Ambiental, a fin de que inicie las investigaciones pertinentes determinando las posibles responsabilidades penales de los ocupantes ilícitos del Fundo, como consecuencia de los hechos ilícitos ambientales perpetrados.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de informarle sobre la ocupación ilícita de los ciudadanos identificados en la inspección practicada trece (13) de julio de 2015, a los efectos de que los mismo sean excluidos de cualquier procedimiento de adjudicación o dotación de tierras que fuere requerido en el referido instituto agrario, conforme a lo previsto en los artículos 86, 87 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: al Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), a la Empresa Socialista Minera del estado Zulia, a la Secretaria de Seguridad y Defensa del estado Zulia, a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, y a las siguientes fuerzas de seguridad: Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI), Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Mene Grande y a la Policía Regional del Estado Zulia, a los efectos de que velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

SÉPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se libraron los oficios de notificación a los órganos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

.

La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes procedió a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el mencionado lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa promovió elemento probatorio. Consecuentemente, este Juzgador deja constancia, que luego de decretada la medida, no hubo actuación procesal alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, especialmente sobre la ZONA PROTECTORA DEL RIO MISOA, ubicado dentro de las inmediaciones del fundo agropecuario denominado: “EL CARMEN”, el cual se encuentra ubicado en la carretera Mene Grande- La Raya, parroquia P.N., municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), desplegada por el ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.818, en su carácter de propietario del fundo en cuestión, cuyos linderos generales son: por el Norte: con terrenos que es ó fue de P.A.; por el Sur: con fundo El Carmen y carretera asfaltada Mene Grande- La Raya; por el Este: con río Misoa intermedio, fundo el Carmen y por el Oeste: con terrenos que es ó fue de P.A.. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, especialmente sobre la ZONA PROTECTORA DEL RIO MISOA, ubicado dentro de las inmediaciones del fundo agropecuario denominado: “EL CARMEN”, el cual se encuentra ubicado en la carretera Mene Grande- La Raya, parroquia P.N., municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), desplegada por el ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.818, en su carácter de propietario del fundo en cuestión, cuyos linderos generales son: por el Norte: con terrenos que es ó fue de P.A.; por el Sur: con fundo El Carmen y carretera asfaltada Mene Grande- La Raya; por el Este: con río Misoa intermedio, fundo el Carmen y por el Oeste: con terrenos que es ó fue de P.A..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 939 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.M.

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