Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSancion Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000096

ASUNTO: KPP01-D-2003- 000096

ACUSADO: (Identidad Omitida) ACUSADOR: ABOG: A.C.S..

DEFENSORA: ABOG Z.N. ALMARZA (DEFENSOR PUBLICO)

VICTIMA: F.R.C.

DELITO: HURTO CALIFICADO

JUEZA: ABOG G.P.F..

SECRETARIA: DINORAH GONZALES PAZ,

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Junio del 2003, la Dra. A.C.S.D.A., en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico presento por ante la Jueza de Control N° 2 (S) a el adolescente (Identidad Omitida), por haber sido aprehendido por los Funcionarios policiales, Sub-Inspector M.M. y el Cabo Segundo C.V., componentes de la Unidad PL-765, adscrito a la comisaría N° 20 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 00:10 horas encontrándose en labores de patrullaje en la Calle 6 entre Carreras 1 y 2 de la Urbanización Nueva Segovia, cuando visualizaron a tres (03) ciudadanos dos (02) en el interior de la cerca perimetral de un Centro Cultural de nombre “Alianza Francesa” de esta Ciudad, que para ese momento cargaban diferentes objetos con la intención de sacarlos hacía afuera de la cerca para pasarlos a un tercer sujeto que se encontraba en la parte externa de la cerca (acera) el cual al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huída dándose a la fuga, llevando en sus brazos un objeto desconocido, procediendo de inmediato a efectuar la detención a los que se encontraban dentro del interior del inmueble de conformidad con el Artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando el registro corporal, de conformidad con el Artículo 205 ejusdem, observando que portaban en sus brazos parte de una computadora, efectuando una revisión externa del lugar, observando que en la parte lateral izquierda del establecimiento había una ventana con el protector violentado, solicitando apoyo a otra unidad policial para el resguardo del local, trasladando a los detenidos y lo incautado a la Comisaría 20 donde quedaron identificado un mayor de edad y un adolescente identificado como (Identidad Omitida), a quien se le incauto un (01) CPU Marca Samsung, y en el piso un (01) teléfono, marca Simens, un (01) Teclado y un (01) regulador de corriente Marca Avtek .y con esa misma fecha el Tribunal de Control N° 2 le dio entrada y fijo Audiencia de Presentación para el día 13 de Junio del 2003, a las 10:00 a.m.

Que fecha 13 de Junio del 2003, la Dra. A.C.S.D.A., en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Lara con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presento por ante la Jueza de Control N° 2 (S) a el adolescente (Identidad Omitida), de 15 años de edad, nacido el día 20 de Enero de 1988, sin oficio definido, hijo de E.R.C. y de C.M.H., residenciado en la carrera 4 entre calles 7 y 8 , Urbanización Nueva Segovia N° 7-56, cerca de la agencia de Lotería “La Guariqueña” solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y la tramitación por el procedimiento abreviado, precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, y se le dicte medida cautelar establecida en el articulo . 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el cuidado y vigilancia de una Institución en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins” y se ordene los exámenes clínicos, el adolescente se acogió al precepto Constitucional. La Defensa Pública está de acuerdo con la medida siempre y que se le garantice al adolescentes los derechos que le corresponde a su defendido como adolescente, seguidamente el Tribunal pasó a decidir y declaro Con Lugar la Flagrancia, ordeno la libertad del adolescente y se le impuso la medida cautelar establecida en el ordinal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de la Institución en el Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”, quien deberá efectuar informe conductual en el lapso de de Dos (02) meses a los fines de verificar su conducta y poder modificar la Medida cautelar impuesta y de igual manera acordó la realización de los exámenes Psico-Social y Toxicológico a que haya lugar a fines del juicio respectivo. Y ordeno remitir las actuaciones al Tribunal en función de Juicio.

En fecha 19 de Junio 2003, se fijo para el día 09 de Julio 2003, el juicio oral y privado a las 10:a.m. En fecha 25 de Junio 2003 compareció la Defensa Pública Dra. Z.A., solicitando la sustitución de la Medida cautelar y se le otorgue el cuidado y vigilancia al progenitor del adolescente Por auto de fecha 30 de Junio del 2003, el Tribunal ordena requerir el Informe Social y el Psicológico a fin de conocer la idoneidad del progenitor para sustituir el cuidado y vigilancia de la institución.

En fecha 09 de Julio de 2003, se constituyo el Tribunal de Juicio a los fines de celebrar el Juicio Oral y Privado debiendo diferirse, por cuanto la Defensora Pública Dra. Z.A., vía telefónica manifestó su imposibilidad de presentarse ante el tribunal en virtud de que su hija se encontraba en mal estado de salud, fijándose el mismo para el día 06 de Agosto del 2003, a las 10:00 a.m. ordenándose igualmente que se oficiará al equipo técnico multidisciplinarlo con el objeto de que remitiera los resultados de los informes acordado en la Audiencia de presentación. En la fecha de celebración del Juicio oral y privado, debió nuevamente diferirse por no constar en auto, los resultados de los estudios clínicos, fijándose para el 27 de Agosto del 2003, a las 10.00 a.m., debiéndose igualmente diferirse por no haber comparecido la victima y se fija el juicio oral y privado para el día 16 de Octubre del 2003. a las 10:00 a.m.

En fecha 24 de Septiembre del 2003, a las 10:a.m. se celebró una Audiencia Especial, en virtud de que el adolescente (Identidad Omitida), por haber sido capturado en razón de que el mismo se evadió del Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins” el día 31 de Agosto del 203, en donde el Tribunal decido dictar la medida de aseguramiento de conformidad con el Artículo 617 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado a celebrase el día 16 de Octubre del 2003,

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El día 16 de Octubre del 2003, a las 10:00 a.m. se constituyo el tribunal en función de Juicio precedida por la Jueza G.P.F. y la Secretaria de Sala D.G.P., a los fines de celebrar el Juicio oral y privado del adolescente (Identidad Omitida), se le concedió el derecho de palabra la Fiscal XVIII del Ministerio Público del Estado L.D.. A.C.S.D.A. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 4 y 9 del Código Penal, sin indicar figura alternativa por considerar que no hay otra distinta a la calificación dada, promueve las testimoniales de los funcionarios policiales E.S. y J.G., para que ratifique el contenido y firmas de la Inspección Ocular, el testimonio de la funcionario policial J.V. para que ratifique el contenido y firma del Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados, ofrece como prueba Documental la experticia de Identificación plena del adolescente, el Testimonio de los funcionarios policiales M.M. y Cabo Segundo C.V. quienes efectuaron la detención del adolescente, el testimonio de la ciudadana M.P.T., en calidad de denunciante y el testimonio del ciudadano F.C., en calidad de victima, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes y solicito se le aplique la sanción establecida en el Artículo 620 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la primera relativas a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por lapso de Seis (06) meses, .ya que el delito no a.P.D.L.. Seguidamente el Tribunal en forma clara y precisa le explica al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada que prevee la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la Conciliación, la Admisión de los Hechos y la Remisión, solicitando la palabra la Defensa Pública exponiendo que el adolescente tiene problemas familiares serios y que ha tenido otros asuntos con dos (02) hermanos de él, que la admisión de hecho en nada favorece al adolescente, dado la situación familiar del mismo y que tanto el adolescente como su progenitor no han entendido el procedimiento que se le sigue al adolescente por lo que el mismo manifiesta no acogerse a ninguna de las formulas de solución anticipada, por lo que seguidamente la Jueza le impuso al adolescente E.S.C.H., del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el adolescente manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Pública Dra. Z.A., rechazo la calificación imputada por el Ministerio Público, pues el hecho no se consumió, y así será demostrado en juicio, rechaza igualmente la agravante invocada, no se preciso la participación del adolescente en el hecho, la Fiscal del Ministerio Público debe demostrar que el acusado destruyó la sede de la Alianza Francesa, para la imposición de la Sanción pide al tribunal tenga en cuenta el estudio social del adolescente y ofrece para incorporar por su lectura el Informe Social, las recomendaciones efectuadas por la maestra del Boletín de primer grado de la E: B: H.R.M.. Y solicita como nueva prueba se oficie al C.d.P.d.M.I., de conformidad con el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta la denuncia a la que se refirió la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación y la misma no consta en autos. Seguidamente el Tribunal Admitió la Acusación del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 4 y 9 del Código Penal, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser la misma útiles, necesarias pertinente y obtenidas de forma licitad, se admite igualmente la sanción solicitada por el Ministerio Público, pero tomando en consideración lo alegado por la Defensa Pública, por lo que una vez leído los Informes Clínicos el Tribunal valorará los mismo, al momento de imponer el lugar donde cumplirá el adolescente las sanciones a imponer, por lo que se ordena el Enjuiciamiento del adolescente y de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, siendo interrumpido ya que la Defensa Pública solicita el RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se revise nuevamente la decisión que acaba de dictarse en la audiencia en cuanto a la admisión de la acusación y la sanción solicitada por el Ministerio Público. Por ser la misma extemporánea ya que conforme a los Artículos 620 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estas sanciones se aplican cuando se compruebe la participación del adolescente en el Delito y se declare su responsabilidad, es decir, de forma proporcional y las pruebas no se han evacuado para establecer su responsabilidad, Seguidamente el Tribunal de conformidad con el Artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ( El Tribunal se refiere a esta norma jurídica por ser esta la prevista en la Ley especial, la Defensa Pública invoco el Artículo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una competencia especializada, debemos acogernos a la normativa de la Ley especial, solo lo no previsto en esta Ley especial debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, tal como lo contempla el Artículo 537 de la LOPNA) procede a resolver sobre la decisión dictada con anterioridad en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la admisión de la acusación por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 4 y 9 del Código Penal, el mismo se RATIFICA, por lo que el adolescente será acusado por el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y una vez abierto el contradictorio se podrá demostrar o desvirtuar lo que solicita la vindicta pública. Y la Dispositiva que se dicte una vez finalizado el debate oral y privado podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público se RATIFICA, advirtiendo a la Defensa Pública que las mismas pueden ser modificadas una vez se haga lectura de los estudios clínicos efectuados al adolescente. Declarándose SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria solicitado por la Defensa Pública. Seguidamente la Jueza ordena nuevamente iniciar la Recepción de Pruebas, respetándose el orden indicado, comenzando con la las PRUEBAS TESTIMONIALES: Procediendo a tomar la declaración a los Funcionarios Policiales promovidos por el Ministerio Público, siendo el primero en entrar a la sala de Juicio el Detective S.S.E.I., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.365, de profesión T:S.U adscrito al Departamento Técnico de Policía, Delegación del Estado Lara, desempeñando el cargo durante 8 años de servicio, seguidamente fue juramentado por la Jueza, y se le puso a la vista la Inspección Ocular, de fecha 20 de Junio del 2003, reconociendo su contenido y firma, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente procede a efectuar las preguntas, respondiendo que el Inspector me dijo que fuéramos a ese sitio por orden de la Fiscal del Ministerio Público, era una casa de tipo quinta, academia de idiomas, en Nueva Segovia, se encontraba violentada una ventana y su reja, es fácil ingresar al sitio, esa ventana presenta fractura del lado izquierdo de la casa, los baratos estaban doblados es todo. La Defensa Pública no ejercerá el derecho de pregunta. La Jueza interroga al testigo respondiendo el funcionario que si había vidrios extraídos en esa sola ventana, correspondían a la primera habitación del lado izquierdo. Es todo. Posteriormente entra a la sala el Inspector J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.267.293, de profesión T:S:U en Técnicas Policiales, adscrito al Departamento Brigada contra Robos, Delegación del Estado Lara, desempeñando el cargo durante 8 años de servicio, seguidamente fue juramentado por la Jueza, y facilito la Inspección Ocular realizada la cual ratifico en su contenido y firma, la cual realizo en compañía de E.S., concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente procede a efectuar las preguntas, respondiendo eso fue en el este, en la entrada de la ciudad, .la ventana del lado izquierdo estaba violentada, se podían sacar objetos por ese espacio. Es todo la Defensa Pública y la Jueza no formulan preguntas. Seguidamente el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la funcionaria policial J.V., por lo que se procede a llamar a la sub.-Inspector M.D.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.313.606, de profesión funcionario policial, adscrita a la Comisaría 20 Delegación del Estado Lara, desempeñando el cargo durante17 años de servicio, seguidamente fue juramentado por la Jueza, y se le puso a la vista el acta policial, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente procede a efectuar las preguntas, respondiendo, ese día estábamos de patrullaje por Nueva Segovia, en ese sitio había tres (03) sujetos, uno afuera que salió corriendo, adentro estaban dos (02), el adolescente cargaba un monitor, un teclado, llamamos a otra unidad, por la parte izquierda vieron una ventana llamamos a la persona que trabaja allí, dijo que faltaban unas cosas, fue el 12 de de Junio del 2003, a las 12:00 de la noche vimos tres (03) personas, capturamos a dos (02), un (01) adulto y un (01) adolescente a quien le incautamos el monitor, llamamos a la secretaría, ella abrió y fue a la comisaría y reconoció los objetos, reconozco al adolescente presente como el que detuve ese día dentro del inmueble, ese centro ha sido objeto de otros hurtos, consta en la policía de Funda Lara, es todo, seguidamente la Defensa Pública pregunta a la testigo la cual respondió no puedo decir que fue el adolescente el que violento la ventana, porque no lo vi., no puedo decir que el entró, ni que rompió yo lo vi afuera . es todo. Seguidamente la Jueza pregunta y la testigo responde esos otros objetos los tenían en el piso. Toma nuevamente la palabra la Fiscal del Ministerio Público para preguntar a la testigo la cual respondió tenía que haber sido varias personas. Seguidamente el alguacil presenta al funcionario policial C.E.V.H., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.385.864, de profesión Policía, adscrito a la Comisaría 20, Delegación del Estado Lara, desempeñando el cargo durante 13 años de servicio, seguidamente fue juramentado por la Jueza, y se le expone el acta policial, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente procede a efectuar las preguntas, respondiendo eso fue 12, como a media noche, estábamos de patrullaje, eran tres (03) sujetos capturamos a dos (02) que estaban en ese inmueble, era un monitor, cpu, teclado, regulador, teléfono, no opusieron resistencia, era un (01) adulto y un (01) menor, el adolescente dijo que tenía 15 años y que no tenía Cédula, cerca de él se encontraba el teléfono, el teclado, el regulador del voltaje, el protector estaba doblado, si entraba una persona por allí, ubicamos a la secretaría por antecedentes de otros hechos en esa academia, ella abrió el inmueble, identifico los objetos, señala al adolescente como uno de los detenidos esa noche de los hechos, el sólo no pudo haberlo hecho, visualizamos a tres (03) creo que tuvieron como una hora para hacerlo. La Defensa Pública expone que no formulara preguntas. la Juez pasa a preguntar respondiendo el funcionario que cuando llegaron vieron tres (03) ciudadanos el menor tenía el monitor. Es todo. Seguidamente entra a la sala la Ciudadana P.M.T., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9. 334.791, presento fotocopia de la Cédula y Comprobante de la misma ya que le fue robada la Cédula laminada, de profesión docente, trabaja como administradora en la Alianza Francesa desde hace 4 años, seguidamente fue juramentado por la Jueza, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente procede a efectuar las preguntas, respondiendo, trabajo en una institución sin fines de lucro, se enseña francés, este fue el cuarto robo en lo que va del año, me fueron a buscar porque en anteriores robos había dejado mis datos, si la ventana estaba violentada por un salón de clase, entraron por la parte izquierda, el equipo que robaron era donado por la Shsneides de Venezuela, si reconocí los objetos robados, la impresora no apareció, tanto la Defensa como el tribunal no formulan preguntas, seguidamente es llamado a la sala el ciudadano F.R.C., de nacionalidad francesa, Titular de la Cédula de Identidad E-81.941.673, de profesión profesor, y director de la Alianza Francesa, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente procede a efectuar las preguntas, respondiendo, no recuerdo con exactitud la fecha del hecho, fue hace como cuatro (04) meses, la policía aviso a la secretaría llegue después al sitio, faltó una computadora, un teléfono, no sé que se recupero, porque no estaba en el País, arracaron la rejas a nivel de bisagra era de la oficina de administración. Es todo La Defensa Pública no ejerce su derecho a formular preguntas. La Jueza interroga respondiendo el testigo solo fue forzada una ventana, si intentaron abrir otras puertas pero no pudieron, no había desorden. Seguidamente de conformidad con el Artículo 336 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el aplazamiento diario, indicando que continuará el debate a las 02:30 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo la hora fijada se continuó el Juicio, la Secretaría verifica la presencia de todas las partes, acto seguido la Jueza hace un breve recuento de lo acontecido y se prosigue con la etapa probatoria, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita que se difiera el Juicio por cuanto la experta J.V., no compareció, siendo su testimonio imprescindible, solicitando ser oída en nueva oportunidad. El Tribunal acuerda la comparecencia de la experta J.V., por ser su testimonio útil y pertinente en relación a los objetos incautados al adolescente y al adulto, todo de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y fija para el día 24 de Octubre del presente año a las 10:00 a.m. quedando las partes debidamente notificadas, Seguidamente se inicia la lectura de las PRUEBAS DOCUMENTALES. La Defensa solicita el desistimiento del informe del C.d.P. y el tribunal admite el desistimiento, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ratifica la solicitud efectuada en la audiencia de presentación de que se oficiara al C.d.P. a los fines de obtener información sobre una presunta denuncia efectuada en contra del progenitor del adolescente, por posible abuso sexual. El Tribunal visto la solicitud acuerda oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren. Y se procede a dar lectura de los Informes clínicos y la Boleta de estudiante Se declara terminada la recepción de las pruebas, se concluye a las 03:45 a.m. En la fecha acordada para continuar con el debate se difiere la misma por estar pautado una reunión de todos los Tribunales de Juicio con el Presidente del Circuito Judicial y Organismos Públicos del Estado Lara, siendo notificadas todas partes y fijando la continuación del juicio para las 02:00 p.m. En la oportunidad ordenada se inicio la continuación del juicio verificando la secretaría la presencia de las partes, la Jueza resume brevemente los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede con la continuación de la recepción de las pruebas, siendo llamada la Detective J.V., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.160.808, de profesión Policía, adscrita al departamento de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalistica Delegación del Estado Lara, desempeñando el cargo durante 05 años de servicio, seguidamente fue juramentado por la Jueza, y se le expone a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal (objetos) acta policial, la cual reconoce en su contenido y firma, se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente procede a efectuar las preguntas, respondiendo, le hice la experticia a cinco (05) objetos, me la solicito la Fiscalía 10 y la 18. Es todo, La Defensa Pública y la Jueza no formulan preguntas. Terminada la recepción de las pruebas, la Jueza concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor para que expongan sus conclusiones de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público expone: Claro como quedo demostrado que se cometió un hecho punible, contestes los testigos presentados, demostrando el hurto de los hechos, reconocido en la audiencia el adolescente por los funcionarios policiales, considera que esta demostrado el delito que se le acusa al adolescente, demostrado fehacientemente que recurrió a la violencia y forjamiento de vía de acceso, que hubo participación de tres (03) personas, solicitando se imponga la sanción referida al inicio del juicio, habiendo oído los informes clínicos del adolescente deja a criterio del tribunal la imposición de estas o de otras que considere. La Defensa Pública presenta sus conclusiones, solicita que se desestima la calificación del delito, ya que no se logró demostrar que el adolescente haya forzado la entrada de la “Alianza Francesa”, no se demostró que el hecho haya sido cometidos por dos o mas personas, no deben encuadrar los hechos en e Articulo 455 ordinal 9 del Código Penal, del informe psicológico se evidencia que tiene madurez de un niño de 5 años, por lo tanto pide la absolución conforme al Artículo 602 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no ha comprendido la ilicitud de su conducta, para el caso de que el tribunal no lo absuelva solicita se le imponga la sanción de Libertad-Asistida que permita la supervisión de persona capacitada, ya que su entorno familiar no contribuye al cumplimiento de la prestación de servicio a la comunidad, resultando pertinente que se imponga la Libertad-Asistida. No hay réplica ni contrarréplica. La Jueza de conformidad con el Artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Para a Protección del Niño y del Adolescente le conde el derecho al imputado si tiene algo que manifestar y se le impone nuevamente del Precepto Constitucional, el cual manifestó que se acoge al precepto Constitucional. Se procedió a cerrar el debate,

VALORACION DE LAS PRUEBAS,

CONFORME A LA SANA CRÍTICA.

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer la debida y pertinente valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y privado, conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias esbozados por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0344 del 23 de Mayo del 2001con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, aun cuando para esa fecha el artículo 22 señalaba “Según su libre convicción” y hoy en día se habla expresamente de la “Sana Crítica” , la cual expresa lo siguiente:

….así, indica que lo harán según su leal saber y entender y deberá tomar en cuanta las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir sin reglas de valoración establecidas en la ley (Pruebas Tarifada)

Conforme a lo expresado se inicia la valoración del testimonio del experto Detective S.S.E.I., reconociendo el contenido y firma de la Inspección Ocular practicada en la calle 6 entre carrera 1 y 2 Urbanización Nueva Segovia, academia Alianza Francesa. Manifestando que era una casa de tipo quinta, se encontraba violentada una ventana y su reja, es fácil ingresar al sitio, esa ventana presentaba fractura es del lado izquierdo de la casa, los baratos estaban doblados es todo. Esta testimonial del experto nos arroja prueba sobre el sitio del suceso de su localización geográfica, también arroja prueba de que la ventana del inmueble se encontraba fracturada por su lado izquierdo. A tal convicción llega esta juzgadora.

.Se analiza y valora el testimonio del Inspector J.A.G., el cual ratifico en su contenido y firma, la Inspección Ocular la cual realizo en compañía de E.S., apreciando el tribunal como prueba de que fue en el este, en la entrada de la ciudad, .la ventana del lado izquierdo estaba violentada, se podían sacar objetos por ese espacio.

Se analiza y valora el testimonio de la sub.-Inspector M.D.C.M., quien manifestó que ese día estaba de patrullaje por Nueva Segovia, en ese sitio había tres (03) sujetos, uno afuera que salió corriendo, adentro estaban dos (02) el adolescente cargaba un monitor, un teclado, llamamos a otra unidad, por la parte izquierda vieron una ventana violentada, llamamos a la persona que trabaja allí, dijo que faltaban unas cosas, fue el 12 de de Junio del 2003, a las 12:00 de la noche vimos tres (03) personas, capturamos a dos (02), un (01) adulto y un (01) adolescente, a quien le incautamos el monitor, demostrándose que efectivamente el adolescente se encontraba dentro del inmueble y que cargaba un monitor, así como también afirma que la ventana se encontraba violentada y que tenían que haber participado varias personas.

Se analiza y valora el testimonio del funcionario policial C.E.V.H., quien expuso que eso fue 12, como a media noche, estaba de patrullaje, eran tres (03) sujetos capturamos a dos (02) que estaban en ese inmueble, era un monitor, cpu, teclado, regulador, teléfono, no opusieron resistencia, era un (01) adulto y un (01) menor, el adolescente dijo que tenía 15 años y que no tenía Cédula, cerca de él se encontraba el teléfono, el teclado, el regulador del voltaje, el protector estaba doblado, si entraba una persona por allí, señala al adolescente como uno de los detenidos esa noche de los hechos, el sólo no pudo haberlo hecho, visualizo a tres (03) creo que tuvieron como una hora para hacerlo. .Esta declaración arroja prueba de que se trataba de un inmueble, que encontraron tres sujetos dos en el interior del inmueble y el otro en el exterior del inmueble, quien huyó al ver la presencia policial, que los objetos se encontraban fuera de la habitación y que fue reconocido el adolescente como uno de los aprehendido en dicho proceso. Todo lo cual merece fe.

Se analiza y valora el testimonio de la Detective J.V., quien se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal (objetos), la cual reconoció en su contenido y firma, y manifestó que hizo la experticia a cinco (05) objetos, que le solicito la Fiscalía 10 y la 18., demostrándose que se trataban de los objetos que pertenecen a la A.F.p.l. mismo fueron reconocidos tanto por la secretaria como por el director de la institución.

Las testimoniales y las experticias ratificadas se le otorga su valor probatorio en virtud de las experiencias y trayectoria de los mismos, siendo funcionarios adscritos al servicio del cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalistiscas y Funcionarios Policiales del Estado Lara.

Seguidamente se procede a a.l.d.d. la Ciudadana P.M.T., quien manifestó que trabaja en una institución sin fines de lucro, se enseña francés, este fue el cuarto robo en lo que va del año, que la fueron a buscar porque en anteriores robos había dejado sus datos, si la ventana estaba violentada por un salón de clase, entraron por la parte izquierda, el equipo que robaron era donado por la Shsneides de Venezuela, si reconocí los objetos robados, la impresora no apareció, que nos arroja prueba, al ser comparada y concatenada con la de los funcionarios policiales M.D.C.M. y C.E.V.H., que señalan que se trata de un inmueble donde funciona la Alianza Francesa, que fue objeta de robo, que la ventana estaba violentada, que fue en la parte izquierda y que reconoció los objetos (Computadora) que fueron recuperados por los funcionarios policiales.

Igualmente rindió testimonio el ciudadano F.R.C., y con el mismo se prueba que no recuerda con exactitud la fecha del hecho, fue hace como cuatro (04) meses, que la policía le aviso a su secretaría, que llegó después al sitio, faltó una computadora, un teléfono, que se recuperaron, que se arranco la rejas a nivel de bisagra era de la oficina de administración.

Las deposiciones de los testigos, P.M.T. y F.R.C., evidencia que se efectuó un hurto en el inmueble de la “Alianza Francesa”, que se violento la ventana del lado lateral y que fueron sustraído objetos de su pertenencia las cuales fueron recuperados...

Seguidamente el tribunal valora las pruebas Documentales que fueron incorporados por su lectura por la Defensa Pública, de conformidad con el Artículo 339 Ordinal 2°.

  1. - Informe Terapéutico, la cual fue practicado por el Terapeuta A.C.R., a el adolescente ROJAS H.E.S., observando el tribunal las recomendaciones pautadas a favor del adolescente, de su internamiento en una comunidad terapéutica para la deshabituación a múltiples drogas ilegales y la no convivencia con el padre ya que el mismo es consumidor, el tribunal aprecia como prueba instrumental dicho informe Terapéutico.

  2. - Informe Psicológico, la cual fue practicado por la Lic. Kenny Martínez, a el adolescente acusado, observándose que el informe señala que el adolescente justifica su conducta señalando necesidades económicas, aunque dice que su “padre mal que bien” con su trabajo lo apoya económicamente. El Tribunal aprecia como prueba instrumental dicho informe Psicológico.

  3. - Informe Social. Practicado por los TES Égida Besares de Espinel y H.P., del cual se desprende que el adolescente ha sido objeto de maltratos y tirando a la calle por su progenitor quien regresa del trabajo ebrio y bajo el consumo de sustancias toxicas, lo cual conllevó a que el adolescente frecuentará malas amistades, los cuales lo llevaron a consumir y robar, que sus padres están separados, que la abuela paterna asumió la responsabilidad hasta su fallecimiento y que la madre se negó asumir su responsabilidad y que quedo bajo el cuidado de su padre, el cual cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes maltrata y hecha de su casa a sus hijos.,El Tribunal aprecia como prueba instrumental dicho informe Social.

  4. - Informe Psicopedagógico, elaborado por la Lic. Sonia Piña, de fecha Agosto del presente año, al adolescente, del cual se desprende que el adolescente se encuentra ubicado en una edad equivalente de 5 años en su inmadurez psicofunción, ocasionando grandes alteraciones en el aprendizaje escolar en lectura y escritura. Que ha tenido poca vigilancia de su padre biológico, que el padre le hablaba mal de su madre en forma negativa acerca del abandono de está lo que pudo haber contribuido al rechazo que siente por su madre. Que las dificultades que presenta pueden estar sujetos a múltiples factores como son de privación sociocultural. El Tribunal aprecia como prueba instrumental dicho informe Psicopedagógico,

  5. - Boletín de Calificaciones, de la E: B: Granja “H.R.M.”, correspondiente al año escolar 1985-1986, de donde se evidencia que el adolescente ROJAS H.E.S., desde pequeño, fue abandonado por la familia ya que en las observaciones del III lapso, su maestra para ese entonces observo “Este niño tiene derecho a un hogar definido, al cariño de una familia no lo abandone, debe leer y escribir”, El Tribunal aprecia como prueba instrumental dicho Boletín de Calificaciones,

HECHOS ACREDITDOS Y SUS FUNDAMENTOS

Este Tribunal unipersonal, después de hacer estas consideraciones de tipo jurídico, previa la valoración probatoria y la adecuación de los hechos a la norma jurídica del Artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, el cual preveé varias circunstancias que conforman la acción del delito de hurto con fractura. El apoderamiento de un objeto mueble que pertenezca a otra persona, que tal objeto será removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, el ánimo de lucro por parte del agente, la violencia para cometer el echo y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades y si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas, hechos estos que fueron demostrados con los testimonios de los funcionarios policiales, de los expertos, testigos de las Pruebas documentales, referidas al Acta Policial, de fecha 12 de Junio del 2003, suscrita por los funcionarios sub.-Inspector M.D.C.M., y el Cabo Segundo C.E.V.H., la cual ratificada en su contenido y firma, Inspección Ocular efectuada por el Detective S.S.E.I., y el Inspector J.A.G., la cual fue ratificada en su contenido y firma, y Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados por la experto Detective J.V.,. En consecuencia esta Juzgador estima que el acusado utilizó todos los medios posible para ejecutar el delito, es decir, rompió, abrió la ventana saco posteriormente de la habitación los objetos computadora, en compañía de un adulto y que fueron detenidos cuando intentaban pasar a los objetos hurtados a la otra persona que se encontraba en el exterior del inmueble, Todo ello infiere que el adolescente ROJAS H.E.S., es responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Este tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, encuentra responsable al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal y lo SANCIONA de la siguiente manera: 1.- Sem.-Libertad, por el lapso de Seis (06) meses, distribuido de la siguiente manera: A.- Los Tres (03) primeros meses en el Centro Socio Educativo, “Dr. Pablo Herrera Campins” y B- Los Tres (03) últimos meses en la entidad de atención “Funcabén”, y tomando en consideración los resultados de sus estudios clínicos aunado a que el adolescente no se encuentra incurso en la actividad escolar y laboral, esta sanción la cumplirá de lunes a sábado en la institución antes mencionada y se le otorga permiso una vez al mes con la finalidad de que visite a sus familiares, exceptuando el mes de diciembre por la fiesta de navidad y fin de año, todo de conformidad con el Artículo 627 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Libertad-.Asistida, por el lapso de Seis (06 meses, todo de conformidad con el Artículo 626 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuesta por la Juez de Ejecución, y será quien vigile el cumplimientos de las sanciones impuestas y deberán cumplirse de manera simultánea. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza de Juicio.

ABG. G.P.F.

EL SECRETARIO

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