Decisión nº 1407-035 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Julio del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KHO4-L-2000-000106

DEMANDANTES: Z.A., C.R., H.A.B., A.M.C., A.P., C.E. Y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.320.692, 9.610.873, 5.437.114, 4.125.301, 4.374.706, 9.503.558 y 5.249.799 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.A. y C.R., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.486 y 44.490, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- ESTADO LARA.

NARRATIVA

Inicia la presente causa la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos Z.A. y C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.320.692, 9.610.873, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.486 y 44.490 consecutivamente, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.A.B., Á.M.C., A.P., C.E. y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.437.114, 4.125.301, 4.374.706, 9.503.558 y 5.249.799 respectivamente, en fecha 14 de Diciembre del 2000. Manifiestan los demandantes en su escrito libelar que a la fecha de terminación de su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se les pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero que a pesar de haber renunciado, se les ordenó mantenerse en el desempeño de sus cargos de Comisionada del Alcalde, (Z.A.), Asesor Laboral (C.R.), Director de Servicios Públicos (Angel Muñoz), Jefe de la Oficina Municipal de Asuntos Comunales (A.P.), Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (H.A.), Coordinador de la Oficina de Sistemas e Informática (C.E.) y Coordinador de Cultura (A.C.) hasta tanto fuera designado el funcionario que debía sustituirlos, permaneciendo en el carácter de interinos desde el 01/01/2000 hasta el 10/08/2000, tiempo durante el cual se originó la obligación para la demandada de pagar la prestación de Antigüedad causada, que corresponde a 60 días de salario por aplicación del Parágrafo Primero , Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, afirman los demandantes que en el mes de Junio de 2.000 la demandada canceló lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas por el período Enero-Junio 2.000 y también pagó la bonificación de fin de año prorrateada a los siete (07) meses del año trabajados, pero que sin embargo, estos fueron efectuados con el salario devengado para el mes de Abril de 2.000 sin hacer efectivo el incremento del 20% del Aumento Presidencial decretado a partir del 01/05/2000 para todos los empleados públicos y que el Municipio canceló a sus empleados recientemente.

Finalmente, demandan las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Z.A.:

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    SALARIO DIARIO

    TOTAL

    A PAGAR

    Antigüedad

    60

    1.401.295,88

    Vacaciones (Diferencia por aumento de salario)

    188.274,93

    Bonificación de fin de año (Diferencia por aumento de salario)

    103.156,88

    Retroactivo por aumento salarial no cancelado

    417.026,63

    Ingreso compensatorio (año 1997)

    3 meses y

    21 días

    620.334,60

    Total Bs: 2.730.088,92

  2. C.R.:

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    SALARIO DIARIO

    TOTAL

    A PAGAR

    Antigüedad

    60

    1.221.242,22

    Vacaciones (Diferencia por aumento de salario)

    150.345,16

    Bonificación de fin de año (Diferencia por aumento de salario)

    83.413,05

    Retroactivo por aumento salarial no cancelado

    339.233,95

    Ingreso compensatorio (año 1997)

    3 meses y

    21 días

    481.725,20

    Total Bs: 2.275.959,58

  3. Á.M.:

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    SALARIO DIARIO

    TOTAL

    A PAGAR

    Antigüedad

    60

    1.786.233,30

    Vacaciones (Diferencia por aumento de salario)

    224.819,65

    Bonificación de fin de año (Diferencia por aumento de salario)

    121.888,21

    Retroactivo por aumento salarial no cancelado

    496.175,93

    Ingreso compensatorio (año 1997)

    3 meses y

    21 días

    596.218,00

    Vacaciones Diferencia por ingreso compensatorio año 1997

    31.262,10

    Total Bs: 3.256.597,19

  4. A.P.:

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    SALARIO DIARIO

    TOTAL

    A PAGAR

    Antigüedad

    60

    1.501.295,90

    Vacaciones (Diferencia por aumento de salario)

    185.391,07

    Bonificación de fin de año (Diferencia por aumento de salario)

    102.856,89

    Retroactivo por aumento salarial no cancelado

    417.026,63

    Ingreso compensatorio (año 1997)

    3 meses y

    21 días

    636.159,50

    Vacaciones Diferencia por ingreso compensatorio año 1997

    49.242,70

    Total Bs: 2.891.972,69

  5. H.A.:

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    SALARIO DIARIO

    TOTAL

    A PAGAR

    Antigüedad

    60

    1.706.067,80

    Vacaciones (Diferencia por aumento de salario)

    221.996,39

    Bonificación de fin de año (Diferencia por aumento de salario)

    124.063,73

    Retroactivo por aumento salarial no cancelado

    496.129,93

    Ingreso

    compensatorio (año 1997)

    3 meses y

    21 días

    596.218,00

    Total Bs: 3.144.475,85

  6. C.E.:

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    SALARIO DIARIO

    TOTAL

    A PAGAR

    Antigüedad

    60

    1.501.337,00

    Vacaciones período 99-2000

    1.297.426,30

    Vacaciones (Diferencia por aumento de salario)

    187.207,74

    Bonificación de fin de año (Diferencia por aumento de salario)

    104.636,06

    Retroactivo por aumento salarial no cancelado

    417.049,18

    Ingreso compensatorio (año 1997)

    3 meses y

    21 días

    713.119,50

    Vacaciones Diferencia por ingreso compensatorio año 1997

    84.396,23

    Total Bs: 3.185.799,41

  7. A.C.:

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    SALARIO DIARIO

    TOTAL

    A PAGAR

    Antigüedad

    60

    1.501.295,90

    Vacaciones (Diferencia por aumento de salario)

    187.986,55

    Bonificación de fin de año (Diferencia por aumento de salario)

    104.056,88

    Retroactivo por aumento salarial no cancelado

    417.026,63

    Ingreso compensatorio (año 1997)

    3 meses y

    21 días

    770.570,51

    Vacaciones Diferencia por ingreso compensatorio año 1997

    204.862,94

    Total Bs: 3.185.799,41

    Lo que totaliza la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 22.638.367,79), así mismo demandan los intereses moratorios y solicitan se aplique la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

    En fecha 21 de Diciembre del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual se practicó el 23/01/2001.

    El 14/03/2001, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron decididas el día 09/04/2001, declarando con lugar la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 por defecto de forma a que alude el Artículo 340 Ordinal 2° y sin lugar el resto de las promovidas, por lo que en fecha 27/06/2001 la parte actora subsanó los defectos alegados.

    El 19/07/2001, la accionada dio contestación a la demanda.

    En fecha 26 de Julio de 2001, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas 31/07/2001.

    El día 21/09/2001 la parte actora presentó informes.

    El día 11/11/2003, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada para la reanudación del juicio, la cual se realizó el 12/12/2003 y constó en autos el 15/12/2003.

    En fechas 11/05/2004 y 03/06/2004, la parte actora solicitó se decline la competencia al Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental para la decisión de la presente causa.

    Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

    UNICO

    SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN

    Los actores han indicado en el libelo que ejercían los cargos de Comisionada del Alcalde, (Z.A.), Asesor Laboral (C.R.), Director de Servicios Públicos (Angel Muñoz), Jefe de la Oficina Municipal de Asuntos Comunales (A.P.), Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (H.A.), Coordinador de la Oficina de Sistemas e Informática (C.E.) y Coordinador de Cultura (A.C.) en la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, es decir, se trata de empleados al servicio de una entidad municipal, porque en la labor que ejecutan predomina el esfuerzo mental o no manual y exige haber realizado estudios especiales que van más allá del simple entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado, conforme establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (ver sentencia N° 0290 del 19 de Febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

    Ahora bien, este Juzgador considera oportuno referirse a la determinación del ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del Estado, sean a nivel Nacional, Estadal o Municipal, y así se tiene que el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (Subrayado de este Tribunal)

    La precitada norma remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

    En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial-de sus respectivos estatutos- o al general regulado anteriormente por la Ley de Carrera Administrativa y hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto reitera la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales (Artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 eiusdem) exclusión esta en la que no se encuentran inmersos los actores.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, según la cual “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para decidir de las controversias a que se refiere al Artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, en el caso de marras debe asumir la competencia de la controversia funcionarial planteada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y así queda establecido. Lo anterior es procedente pues en el ámbito funcionarial, los Tribunales competentes en el nivel Nacional, como el Tribunal de Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para los niveles de Estadal y Municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica- remociones y destituciones principalmente- de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel Nacional, Estadal o Municipal.

    En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental con sede en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.

    Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de J.d.D. mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    DIOS Y PATRIA

    EL JUEZ

    DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA

    MARIELA COROMOTO PARRA

    En la misma fecha. se publicó y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

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