Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-001157

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN efectuada por la defensa pública, en fecha 24 de Mayo de 2010 ante este Tribunal, a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de dicha adolescente encuadra en el tipo penal del delito de CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL-AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 23 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) años y SEIS (06) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 23 de Noviembre de 2006, donde la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, recibe denuncia interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), en contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por hechos ocurridos en fecha 20-11-2006, donde la adolescente amenaza a la ciudadana a muerte, la sigue cuando sale y entra de la institución donde cursa estudios, intentando lesionarla en varias oportunidades sacándole un arma blanca (navaja).

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal precalificado como CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL-AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que este delito no se encuentra enmarcado dentro de los preceptos jurídicos aplicables dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por consiguiente, el mismo no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 20-11-2006 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por lo que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa en concordancia con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 20-11-2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2006, por la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° en su primer supuesto y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL-AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. J.D.M.

SECRETARIO (A)

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