Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001846

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN efectuada por la defensa pública, en fecha 15 de Abril de 2010 ante este Tribunal, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de dichos adolescentes encuadran en el tipo penal del delito de CONTRA LA PROPIEDAD-DAÑOS A LA PROPIEDAD , previsto en el artículo 475 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Marzo de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años y TRES (03) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE HA EXCEDIDO EL TIEMPO LEGAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, aunado a la FALTA DE ESCRITO ACUSATORIO POR PARTE DEL QUERELLANTE, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de una querella interpuesta por la ciudadana AMARILLIS ALVARADO, en la que expresa que el 24 de Diciembre de 2005 que los jóvenes antes mencionados pasaron por su casa y arremetieron contra ella con tumba ranchos y todo tipo de pólvoras, por lo que se vio obligada a buscar ayuda en el modulo 21 de la Ruezga Norte, porque dichos jóvenes pretendían quemar su casa.

A.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal que precalifica CONTRA LA PROPIEDAD-DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 475 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que este delito no se encuentra enmarcado dentro de los preceptos jurídicos aplicables dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por consiguiente, el mismo no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que la QUERELLA que da inicio al proceso fue admitida en fecha 01-08-2006, informada la Fiscalia del Ministerio Público y ordenada por la misma las Diligencias de Investigación pertinentes, necesarias y conducentes a la determinación de la Responsabilidad Penal establece en su único aparte el articulo in comento, el otorgamiento de un lapso precluyente de diez (10) días a efecto de que el Querellante formule y presente escrito Acusatorio con los requisitos establecidos en el articulo 570 ejusdem y que de no presentarse tempestivamente dentro de ese lapso se incurre en una negligencia de la parte Querellante con el consecuente DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN EN LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA que opera de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 3° en su primer supuesto de la cual tuvo conocimiento este Tribunal según manifiesto en AUTO DE DESISTIMIENTO DE QUERELLA de fecha 20-11-2008 y en la cual para ese momento fue Notificada la parte Querellante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El DESISTIMIENTO O ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por LA FALTA, O INEXISTENCIA del escrito ACUSATORIO por parte del querellante dentro del lapso establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el primer supuesto del ordinal 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto del DESISTIMIENTO O ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa en concordancia con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 24-12-2005, esta vindicta publica recibe querella por parte de la ciudadana AMARILLIS ALVARADO, en contra de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y habiéndose declarado con anterioridad el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN, se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la CAUSA, conforme a los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), por el presunto delito CONTRA LA PROPIEDAD-DAÑOS A LA PROPIEDAD , previsto en el artículo 475 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y a la Defensora Pública numero 4 Z.A., con domicilio procesal en el edificio nacional cuya defensoria consta en folio 94 y 229, en el caso del adolescente (identidad Omitida) a la Defensora R.R., sin domicilio procesal, cuya defensoria consta en folio 193, notifíquese por medio del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. J.D.M.

SECRETARIO (A)

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