Decisión nº PJ0642011001525 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO : VP02-S-2009-004764

RESOLUCION: 1525-11

JUEZ: DR. J.D.A.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TERCERA, ABOG. FLORYMHAR BECERRA

VICTIMA: Z.B.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.V.N.

IMPUTADO: L.A.D.C., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 13.523.576; de 34 años de edad, concubino, de profesión u oficio Bar; hijo de los ciudadanos C.A. DIAZ Y C.Y.C., residenciado en residencias visoca, avenida 21 sector Cañada Honda , Torre Maria apartamento 12A, frente al Colegio Gonzaga , parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, 03946369577 ,

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SECRETARIA: ABOGADA E.R.P..

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 4 ejusdem, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, Acordó fijar audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la presente causa funge como imputado el ciudadano L.A.D.C., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 13.523.576; de 34 años de edad, concubino, de profesión u oficio Bar; hijo de los ciudadanos C.A. DIAZ Y C.Y.C., residenciado en residencias visoca, avenida 21 sector Cañada Honda , Torre Maria apartamento 12A, frente al Colegio Gonzaga , parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, 03946369577, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Z.B.C..

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

En fecha 29-05-2009 se da inicio a la presente investigación por la denuncia de la ciudadana Z.B.C., quien manifestó: “…Comparezco a denunciar a mi esposo porque no quiere entender que el amor entres nosotros se acabo…. Esto ha generado episodios de violencia psicológica”

RAZONES DE HECHO

La fiscalía 3° del Ministerio Publico, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que el hecho objeto de esta investigación se dio inicio en fecha 29-05-2009 cuando se recibió denuncia formulada por la ciudadana Z.B.C., quien manifestó: “…Comparezco a denunciar a mi esposo porque no quiere entender que el amor entres nosotros se acabo…. Esto ha generado episodios de violencia psicológica” Por estos hechos al ciudadano L.A.D.C. le fue imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.B.C..

Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL ART. 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La representante fiscal manifestó lo siguiente: “ Ratifico en todas y cada unas de las partes, el escrito de solicitud de Sobreseimiento, presentado y recibido por el Tribunal 18 de mayo del 2011, a favor del ciudadano L.A.D.C., quien fuera imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.B.C., de conformidad al articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permita atribuirle el hecho punible al mencionado, por lo que esta representante fiscal considera procedente y solicita el Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano L.A.D.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

La ciudadana Z.B.C. , en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente: “cuando coloque la denuncia 29 de mayo del 2009, yo me sentía muy mal porque acababa de llegar de viaje y el señor le había cambio las cerradura la apartamento, y luego al otro día me dirigí a la Fiscalía a colocar la denuncia en ese momento no tenia el valor para decir eso que él me golpeaba , me maltrataba verbalmente quien me ofendía y como hoy tengo mucho dolor pero lo estoy haciendo, esa vez que me golpeo no solo fue esa vez , fueron muchas veces, me dieron las medidas de protección y estas fueron violentadas por él, el salio del apartamento y a los meses me fui de viaje y el me demanda por divorcio y habiendo esta demanda el practica un inspección en el mes de noviembre dentro del apartamento el abre el apartamento sin tener llave sin embrago yo quería divorciarme de él por las agresiones , verbales , físicas y psicológicas, yo no sabia que había un archivo fiscal a mi no me notificaron y a el si lo notificaron se que establece 4 meses de investigación y menos de 10 días y no mayor de 90 días para el archivo fiscal, y solos habían pasado tres meses para que dictaran el archivo fiscal, me parece que me han faltado, se me han violentados mis derechos, luego juzgado civil Cuarto me hace una notificación para que el pueda entrar a mi residencia y me mandan a salir porque había una un archivo fiscal, yo acababa de llegar de viaje y estaba en una peluquería arreglándome el cabello, y llegó un alguacil que me llevaba la notificación de que se habían levantado las medidas y que le iban a dar la entradla apartamento y yo tenia que salir , me siento acosada el me persigue , me persigue con terceros. SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZA LA SIGUINTE PREGUNTA: ¿usted denuncio estos hechos en fiscalia? Contesto: si lo denuncie y la fiscal dijo no que podía hacer nada en ese caso y cuando reaperturaron el caso el señor no la acató y yo estoy fuera de nuestra casa y el esta allí dentro, mis bienes están dentro del apartamento, mis artículos de trabajo, mis cosas personales, están dentro del apartamento y eso es una violencia patrimonial y económica el no me deja trabajar yo me he sentido violada por en todos los sentidos , amenazada , golpeada yo fui a trabajar fuera de Maracaibo porque que el envía personas a las estéticas donde he estado trabajado a mal ponerme a decir que yo soy puta y que me acuesto con los pacientes que atiendo, y por temor a él me fui a trabajar fiera de Maracaibo siendo yo la victima no me deja hecre mi vida, no me deja trabajar, porque llega el momento que uno se agota en un articulo , el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (la victima realiza lectura del mismo), por eso ciudadano juez usted esta en la potestad de enviar la causa al fiscal superior , para que investigue bien la causa . Es todo.

El imputado L.A.D.C. pide la palabra y el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse L.A.D.C., plenamente identificado en autos, quién expone lo siguiente: “quiero que me otorguen el sobreseimiento ya que niego rotundamente lo que la ciudadana esta expresando aquí en este acto, vengo de un padre y una madre de buenos principios y que me dieron una buena educación recibí valores y una buena educación y le dio gracias Dios por haberme hecho como soy, y no se porque la señora me ha señalado de esa manera vil y baja, es todo lo que quiero decir. Es todo. No tengo nada que decir, es todo”

La defensa Privada expuso lo siguiente: “La defensa en este caso quiere concretar lo siguiente a la resultas del Reconocimiento Medico legal Psicológico practicado por la experta M.I.A., en este informe se desprende que la misma no presenta enfermedad mental e indicadores significativos que demuestren que se encuentra afectada y con fundamento en esas resultas, es que esta defensora ratifica la solicitud de sobreseimiento del presente asunto principal Nº por cuanto es evidente en actas que no existe elementos de convicción que demuestren el delito por el cual fue imputado mi defendido y en razón de ello es que ratifico la solicitud de Sobreseimiento por otro lado quiero dejar constancia de las contradicciones que incurre la victima en hablar de otros delitos que no tiene nada que ver con el presente caso. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Ahora bien, la solicitud planteada por la representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que se le puede atribuir al ciudadano L.A.D.C., ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto que ciertamente el hecho pudo haber ocurrido, fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado y que en consecuencia pueda ser atribuida al presunto agresor.

Ahora bien, la solicitud planteada por la representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que se le puede atribuir al ciudadano L.A.D.C. , ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto que ciertamente el hecho pudo haber ocurrido, fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado y que en consecuencia pueda ser atribuida al presunto agresor.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió un daño emocional o psicológico de parte del aludido ciudadano, y por tanto, Violencia Psicológica, a pesar que consta en autos denuncia interpuesta por la misma, pero el reconocimiento medico legal psicologico N°9700-168 5851 practicado por la experta forense DRA. M.I.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no permite corroborar las informaciones aportadas por la víctima, dado el diagnostico de la referida psicóloga Forense, quien deja constancia de los rasgos de personalidad de la ciudadana Z.B.C..

Ello resulta cónsono con lo sostenido por A.B., cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.). En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.. Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.: “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala 3° del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PRIMERO: Se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, a favor del ciudadano L.A.D.C., plenamente identificado en autos, de conformidad con en el artículo 318, numeral 4, por cuanto no existen en actas acervo probatorio que acrediten el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDA: Se Declara el cese de todas las Medidas Cautelares que le fueran impuestas en ocasión a la presente causa al ciudadano L.A.D.C., de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase las copias solicitadas por secretaria. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

J.D.A.P.

LA SECRETARIA.

ABOG. E.R.

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