Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 16 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000439

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.R..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Z.A.

VICTIMAS: COROVA MARLYS NAILETH, C.D.C.A., SOTO V.N., A.A.F.P. Y M.G.M.E..

DELITO: ROBO AGRAVADO

El día 09 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 literal a) en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Prisión Preventiva de Libertad.

Ahora bien, los adolescentes imputados, envestidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron: No desear declarar por lo que se acogen cada uno al precepto constitucional.

Por su parte la Defensa Pública, no tuvo objeción en cuanto al Procedimiento Ordinario, pero si hizo objeción a la solicitud de Prisión Preventiva ya que no se llenan los extremos de los literales del artículo 581 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que son estudiantes, tiene residencia fija y sus representantes se encuentran en esta audiencia, lo que descarta que tengan intención de evadir el proceso. Existen medidas cautelares menos gravosas como es la detención domiciliaria con la cual se evitaría que haya obstaculización de la investigación, por ser la medida de prisión excepcional, solicitó se aplique la detención domiciliaria y por último le sea practicado examen toxicológico a sus representados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial de fecha 07-04-2008 en la cual funcionarios policiales señalan que en esa fecha a eso de las 11:30 am, un ciudadano que manifestó ser de la policía del Estado Lara solicitó su intervención porque tres ciudadanos que vestían chemisse color azul y pantalón de gabardina azul oscuro y que se desplazaban a veloz carrera había cometido un robo a las pertenencias a todos los pasajeros de un ruta 15 por lo que se inició la persecución siendo aprehendidos a pocos metros, que uno de los ciudadanos perseguidos se sacó del pantalón un arma de fuego y la colocó debajo de un vehículo, y de inmediato se presentaron las víctimas incluyendo al chofer de la unidad y los señalaron como las personas que habían incurrido en el hecho, que al hacerles la inspección corporal a IDENTIDAD OMITIDA fue quien tiró el arma de fuego, a IDENTIDAD OMITIDA se le incautaron 31 bolívares fuertes y a IDENTIDAD OMITIDA tres teléfono celulares; entrevistas realzadas a los ciudadanos N.S., Marlys Naileth Coroba y C.A.C. éste ultimo denunciante, quienes coincidieron en sus exposiciones de que el día 7 de abril se trasladaban en la ruta quince y tres muchachos se montaron en la buseta y dos se sentaron atrás y uno se quedó adelante y este anunció que era un atraco y los que estaba detrás comenzaron a despojar a las personas de sus partencias, que varios se bajaron de la buseta y empezaron a perseguirlos y que pasaron unos funcionarios motorizados y empezaron a perseguirlos, que el que estaba en la puerta portaba un arma de fuego, al ser detenido los adolescentes los reconocieron, las cadenas de custodia en las cuales se describen como evidencia un arma de fuego de fabricación de fuego tipo chopo con cápsula calibre 28 sin percutir, la cantidad de 31 mil bolívares de diferentes tipo y denominación y tres teléfonos celulares.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y dadas las circunstancias de aprehensión como lo son que los adolescentes fueron aprehendidos cuando eran perseguidos ininterrumpidamente por las víctimas y después por los funcionarios policiales y habérsele incautado objetos que presumiblemente eran de los cuales habían despojado a las víctimas, la detención fue en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración que estamos en presencia de un delito que en el sistema de responsabilidad como es el descubrir la verdad y la aplicación de la Ley Penal en el caso de que haya lugar.

El Fiscal manifiesta que los representantes le informaron que los adolescentes habían sido golpeados por los funcionarios policiales, por lo que se le debe practicar examen médico forense para determinar lesiones.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS., identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el centro socio educativo Dr. L.H.C.. Líbrese los respectivos oficios. Se ordena que se le practique a los adolescente evaluación toxicológica en el CICPC, visto que el IDENTIDAD OMITIDA presenta una causa en el asunto KP01-D-2007-1396 se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 1 sobre esta decisión, Se ordena librar boleta de traslado para el día de mañana al CICP para la práctica del examen toxicológico, líbrese oficio al CICPC. Se ordena la práctica del examen forense a los adolescentes y el traslado para el día de hoy a la medicatura forense antes de su reclusión en el CSE. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede de la ONIDEX a los fines de que sea tramitada su cedulación. Líbrese boleta de prisión preventiva. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

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