Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001422

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-10-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S): ( IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por las DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.A. y DEFENSA PRIVADA: Abg. J.S.. I.P.S.A. N° 117.699 domicilio procesal calle 24 entre carrera 18 y 19 edificio doctor baraño piso 1 oficina 4 teléfono 0424-5506266 y Abg. N.M. I.P.S.A. 147.111 domicilio procesal calle 24 entre carrera 18 y 19 edificio doctor baraño piso 1 oficina 4 teléfono 0424-5506266, quedan debidamente juramentada de conformidad al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e imputados por el DELITO(S): ROBO IMPROPIO EN AL MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día Veintitrés (23) de Octubre de 2010 siendo las 4:40a.m, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. J.D.M., el secretario de sala Abg. M.C.G.M. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS),

precalificando el delito de ROBO IMPROPIO EN AL MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B, C y F estar bajo el cuidado de su representante, presentaciones cada 8 días contando a partir de este lunes y no tener comunicación entre ambos y no se pueden acercar a la victima. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS), respondieron de manera lo siguiente: NO deseamos Declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: Oída la exposición la defensa esta de acuerdo con el fiscal en el procedimiento y la medida. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Nairovis Méndez quien expone: oída al fiscal nos acogemos a lo solicitado por el ministerio público. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 21-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quien se le precalifico el delito de ROBO IMPROPIO EN AL MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y la negativa de comunicación entre ambos imputados y no acercamiento a la Victima. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se acogió la defensa, este tribunal decide decretar a los adolescentes:( IDENTIDADES OMITIDAS), a quien se le precalifico el delito de ROBO IMPROPIO EN AL MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “F” ejusdem, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y la negativa de comunicación entre ambos imputados y no acercamiento a la Victima Regístrese y Publíquese-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

SECRETARIO

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