Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002712

PARTE DEMANDANTE: Z.Y.E.V., R.A.E.V. y ROHAND E.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.377.210, 7.392.137 Y 15.003.935, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.207.

PARTE DEMANDADA: N.D.L.M.G. y ANDRELYS E.E.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.344.756 y 18.333.057., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE: G.G.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.179.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Simulación, interpuesta por la parte actora, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 26 de diciembre de 2009 falleció A.R.E., quien era su padre según acta de defunción Nº 839, asentada en el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.. Que 08 meses antes de su defunción, conjuntamente con la ciudadana N.d.l.M.G., vendieron a su hermana Andrelys E.E.G., un inmueble supuestamente de su propiedad constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la carrera 18 entre calles 51 y 52, Nº 51-54 (Sector Centro) de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno consta de una superficie de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (258,20 Mts2), cuyos linderos de las bienhechurías y el terreno son: NORTE: en diez metros (10Mts) con la carrera 18, que es su frente y treinta y tres centímetros (0,33 Mts) con inmueble ocupado por J.M.; SUR: en nueve metros con ochenta y siete centímetros (9,87 Mts), con inmueble ocupado por S.M.; ESTE: en cinco metros con sesenta centímetros (5,60Mts) y veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts) con inmueble ocupado por J.M.; y OESTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts) con inmueble ocupado por A.H.. Que el respectivo documento fue otorgado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara el 16 de abril de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.543, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo Primero, la señora C.A.d.B. vende a A.R.E. una casa edificada en un terreno en enfiteusis que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295Mts2) mas Ocho Metros (8Mts2) en arrendamiento, para un total de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (303Mts2) y que en el documento se le señala al señor A.r.E. el estado civil Divorciado. Que por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de julio de 2008, bajo el Nº, Tomo 03, Protocolo Primero 1º, el Municipio Iribarren del Estado Lara concede al Señor A.R.E., rescate de los derechos enfiteúticos, con una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253Mts2) y le vende el excedente en arrendamiento de cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (05,20 Mts2) y que en la nota de registro se le señala al señor A.R.E. soltero. Que en fecha 27 de febrero de 2009, A.R.E. solicita Título Supletorio y en fecha 20 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se lo expidió y que fue protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de abril de 2009, bajo el Nº 25, folio 224 del tomo 34 del Protocolo de Transcripción de ese año. Que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de abril de 2009, bajo el Nº 2009-543, asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.946, correspondiente al libro del folio real de 2009 A.E. y F.G. venden a su hija Andrelis E.E.G. el inmueble identificado. Que las declaraciones contenidas en ese documento en cuanto a la propiedad del mueble, según adquirido en la unión concubinaria y matrimonial son falsas, que se identifican como casados y que ello resulta contradictorio con la propia nota de registro que los identifica como solteros. Que el inmueble en referencia es de propiedad exclusiva de A.R.E. no adquirido dentro de la unión concubinaria y matrimonial que exponen. Que aun cuando e documento de fecha 02/07/08 es posterior a la supuesta fecha de matrimonio el 23/03/07, la justificación del rescate mencionado es muy anterior aya que al folio 2 se expresa “El enfiteuta es titular de los derechos enfitéuticos por compra a C.A.D.B. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito el 28/09/93, tomo 22, Protocolo 1.” Y que así lo asienta la solicitud de Título Supletorio que plantea A.R.E.. Que el documento de venta está fechado 16/04/09 pero que del mismo se observa que el origen de la propiedad es anterior al alegado acto al expresar que la parcela de terreno les pertenece según documento protocolizado el 02/07/08, que dicho documento se refiere al rescate y venta efectuados solamente y no a la comunidad concubinaria o matrimonial. Que además la cita documental es incompleta ya que intencionalmente obvia las razones del Municipio para realizar esta operación que estriba en los derechos enfitéuticos de A.E. derivados de la compra a C.A. el 28/09/93. Que tanto el permiso administrativo como el documento de compra están otorgados solamente a A.R.E., no a una supuesta comunidad concubinaria o matrimonial. Continuó exponiendo que su hermana, la compradora, es estudiante lo que hace presumir que carecía de recursos para realizar la compra a un precio inferior al valor real. Solicitó al Tribunal que declare la simulación de la venta efectuada por los ciudadanos A.R.E. y Feliz de las M.G. a la ciudadana Andrelis E.E.G., y como consecuencia, la nulidad de la venta. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.281 del Código Civil y en citas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,oo Bs.).

En fecha 19 de Julio de 2010, se admitió la anterior demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso a favor de sus mandantes la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. Que los demandantes manifiestan ser sucesores del ciudadano A.R.E., resultando además que su representada Andrelys E.E.G., es también sucesora del mismo causante, por lo que mal pueden aquellos abrogarse la titularidad plena y exclusiva de la acción ignorando la cualidad que ampara a su prenombrada mandante. Que significa ello que para la procedencia de la pretendida acción es menester la constitución de un Litis Consorcio Activo necesario o forzoso. Que, habiendo sido el padre de los demandantes así como también de su representada co-demandada, Andrelys E.E.G., parte en dicho contrato cuya simulación se demanda, la cualidad activa para accionar por efecto de la sucesión hereditaria pasa a ser de sus herederos, quienes representan la sucesión de conformidad con el artículo 822 del Código Civil. Que todos los prenombrados se convierten en los sucesores del mismo, y constituyen un litis consorcio activo necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos. Continuó exponiendo que manifiestan los demandantes que esta Acción por Simulación de Venta la intentan por considerar que esta “tiene como único objeto afectar nuestros legítimos derechos hereditarios…” y que partiendo de esta afirmación, aunado a lo expuesto en el capitulo precedente, y ante el fallecimiento de A.R.E., es lógico concluir que para accionar, en el caso que nos ocupa, se requiere interés jurídico actual, por tratarse de una sucesión ya abierta, que caso contrario estaríamos en presencia de la posibilidad de un interés futuro, el cual para el caso de marras es inadmisible. Que siendo el único interés de los actores lograr la nulidad de la venta del inmueble identificado en el escrito libelar, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones da aquí por reproducidas, mediante la declaratoria de simulación, con el propósito de salvaguardar sus pretendidos derechos sucesorales emanados de una sucesión ya abierta, resulta a todas luces inadmisible, por errónea, el haber adoptado la acción por simulación para tal fin, siendo que mis representadas co-demandadas, son igualmente, herederas universales del mismo causante con iguales derechos. Expuso que para el supuesto negado que las defensas de fondo anterior mente expuestas fueren desestimadas, niega y contradice la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho. Continuó exponiendo que el bien inmueble objeto de esta acción, perteneció a la Comunidad de Gananciales establecida entre el difunto, A.R.E., y su representada N.d.l.M.G., quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Marzo de 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, y aquel fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-07-2008, bajo el N° 07, Tomo 03, Protocolo 1°, lo que evidencia de manera inequívoca que la propiedad del mismo fue adquirido durante el matrimonio. Seguidamente propuso reconvención exponiendo que su representada, N.d.l.M.G. desde el día 12 de Octubre de 1985, inició una relación concubinaria con A.R.E., estableciéndose como tales en esta jurisdicción. Que de esa unión fue procreada una hija que lleva por nombre Andrelys E.E.G., quien nació en fecha 27 de Agosto de 1989, que esa unión de hecho se prolongó, de manera estable, además de armoniosa, por un lapso de 22 años, hasta el día 23 de Marzo de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio civil, que en fecha 22 de Diciembre de 2009, fallece ab-intestato en esta ciudad el prenombrado A.R.E., razón por la cual, a los fines establecidos en el Articulo 77 Constitucional, en nombre de su representada, N.d.l.M.G., interpuso reconvención contra los ciudadanos Z.Y., R.A. y Rohannd E.E.V., en su carácter de Herederos Universales, así como contra los Herederos Desconocidos, de A.R.E., para que convengan, o a ello sean condenados por este tribunal, en reconocer la unión estable de hecho, conformada entre su mandante, N.d.l.M.G. y A.R.E., entre el periodo comprendido entre el día 12 de Octubre de 1985 y el día 23 de Marzo de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio civil. Que los demandantes-reconvenidos se encuentran a derecho, así como los Herederos Desconocidos, representados estos por el Defensor Ad Littem designado y debidamente juramentado, razón por la cual rogó se omita el requisito establecido en el Artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la reconvención propuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2011, una vez designada defensora ad litem a los herederos desconocidos del causante, esta contestó la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención. Solicitó reponer la causa al estado de nueva admisión de la reconvención, exponiendo que si bien es cierto en el juicio se designó Defensora Ad Litem a los herederos desconocidos, también lo es que ésta función se limita a la demanda de simulación, no pudiendo abarcar una nueva propuesta de los demandados que se refiere al reconocimiento de la Unión Concubinaria, solicitando que en el nuevo auto de admisión ordene la publicación del Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Continuó exponiendo que la reconvención propuesta es inadmisible ya que demandan a sus representados para que convengan en reconocer la unión estable de hecho y que tal pretensión es ilegal porque en materia de estado de las personas no puede haber reconocimiento de partes sino que requiere pronunciamiento judicial. Finalmente negó, rechazó y contradijo la reconvención por no ser cierto que entre la reconviniente y A.R.E. haya existido convivencia en el período comprendido entre el 12 de octubre de 1985 al 23 de marzo de 2007.

En fecha 27 de octubre de 2011, la defensora ad litem designada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la representación demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, con la advertencia que no surten efecto procesal alguno en virtud de ser promovidas de manera extemporánea.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16, 21, 23, 24, 25 y 30 de noviembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos L.G., I.A., J.Q., S.G., E.A., E.T., H.G., E.R. y B.H..

En fechas 06 y 07 de febrero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado demandado reconviniente presentó escrito de observación a informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTOS PREVIOS

De La Falta de Cualidad

La representación judicial de la parte demanda opuso a favor de sus mandantes la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio alegando que los demandantes manifiestan ser sucesores de A.R.E., resultando además que su representada Andrelys E.E.G., es también sucesora del mismo causante, por lo que mal pueden aquellos abrogarse la titularidad plena y exclusiva de la acción ignorando la cualidad que ampara a su prenombrada mandante, lo que significa que para la procedencia de la pretendida acción es menester la constitución de un Litis Consorcio Activo necesario o forzoso y que todos los prenombrados se convierten en los sucesores del mismo, y constituyen un litis consorcio activo necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos, en virtud de lo que se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

(Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la Representación Judicial de la parte actora trajo a los autos Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de sus representados y del Acta de Defunción de causante a las cuales se les asigna valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnada por la parte demandada y de las que se evidencia su condición de causahabientes del mismo.

Ahora bien, la parte actora, aduce la Simulación de un documento de compra venta del Bien que según su decir forma parte de la comunidad hereditaria.

Por lo que, comprobado como está que la parte demandada es hija del causante, ambas partes tienen cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio, respectivamente, y no puede pretender la demandada de autos que estos hayan accionado al unísono siendo que precisamente la actora pretende de parte de la demandada de autos la simulación del documento en referencia, por lo que debe ser declarada improcedente tal defensa de falta de cualidad. Así se decide.

De la falta de Interés

Continuó exponiendo que manifiestan los demandantes que esta Acción por Simulación de Venta la intentan por considerar que esta “tiene como único objeto afectar nuestros legítimos derechos hereditarios…” y que partiendo de esta afirmación, aunado a lo expuesto en el capitulo precedente, y ante el fallecimiento de A.R.E., es lógico concluir que para accionar, en el caso que nos ocupa, se requiere interés jurídico actual, por tratarse de una sucesión ya abierta, que caso contrario estaríamos en presencia de la posibilidad de un interés futuro, el cual para el caso de marras es inadmisible.

Por lo que este juzgador observa a las partes que una vez determinada la conceptualización de la cualidad e interés procesal, siendo el primero la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos y la última, es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.

Y siendo que el apoderado actor aduce la Simulación del documento descrito y comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión en contra de las mencionadas demandadas, exponiendo que parte del bien reclamado le pertenece, se hace presente su interés procesal en los efectos de la decisión que se tome en el presente juicio, lo que le confiere precisamente la condición de ser parte en la pretensión que es reclamada judicialmente, y consecuentemente puede tener interés en el presente, razones estas por las que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.

De la Inadmisibilidad Solicitada

Expone el apoderado judicial de la parte demandada que siendo el único interés de los actores lograr la nulidad de la venta del inmueble identificado en el escrito libelar, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones dio aquí por reproducidas, mediante la declaratoria de simulación, con el propósito de salvaguardar sus pretendidos derechos sucesorales emanados de una sucesión ya abierta, resulta a todas luces inadmisible, por errónea, el haber adoptado la acción por simulación para tal fin, siendo que sus representadas co-demandadas, son igualmente, herederas universales del mismo causante con iguales derechos.

De lo que conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

.

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr la declaratoria de simulación del contrato en referencia, y consecuencialmente su nulidad y siendo que la actora de autos tiene cualidad e interés jurídico en su pretensión, no existe causal de inadmisibilidad alguna, no existiendo conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora. Así se decide.

De la Simulación pretendida

Aduce el apoderado actor que su fallecido padre A.E. conjuntamente con la ciudadana N.d.l.M.G., vendió a su hermana Andrelys E.E.G., quien es la co-demandada en presente juicio, un inmueble supuestamente de su propiedad, ya identificado, mediante documento fue otorgado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara el 16 de abril de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.543, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, alegando que las declaraciones contenidas en ese documento en cuanto a la propiedad del mueble, según adquirido en la unión concubinaria y matrimonial son falsas, que se identifican como casados y que ello resulta contradictorio con la propia nota de registro que los identifica como solteros. Que el inmueble en referencia es de propiedad exclusiva de A.R.E. no adquirido dentro de la unión concubinaria y matrimonial que exponen y que su hermana, la compradora, es estudiante lo que hace presumir que carecía de recursos para realizar la compra a un precio inferior al valor real.

La representación judicial de la parte demandada niega y contradice la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho. Expuso que el bien inmueble objeto de esta acción, perteneció a la Comunidad de Gananciales establecida entre el difunto, A.R.E., y su representada N.d.l.M.G., quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Marzo de 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, y aquel fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-07-2008, bajo el N° 07, Tomo 03, Protocolo 1°, lo que evidencia de manera inequívoca que la propiedad del mismo fue adquirido durante el matrimonio.

Como quiera que las partes han convenido en el carácter de herederos que detentan los demandantes así como también coinciden en la suscripción del instrumento público que la actora adjunta a su libelo, a los folios 14 al 20 del expediente, deben tenerse tales hechos como no controvertidos y, consecuentemente, fijados de esa manera a los fines de resolver esta controversia.

Sin embargo, el quid de esta lid se centra en determinar si acaso señalado instrumento constituye un acto simulado por la demandada de autos.

Por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. (destacado propio)

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogota, Colombia, Editorial T.L..), aborda el tema de la forma siguiente:

…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:

Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)

( p.p 114-115).

Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:

Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una persona al decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131),.

En su obra, el autor en referencia, toca un aspecto altamente relevante para el caso de autos:

Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un numero relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...

Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de un tercero en el arrendamiento destruye el derecho de prorroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.

Se trata, como vemos, de conductas claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo mas mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación...

( p.p 150-151),.

Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha resuelto:

En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.

En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.

Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.

En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.

Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…

Acerca de los métodos idóneos para llevar al convencimiento del juzgador las aseveraciones fácticas de las contendientes, debe ponerse de relieve el criterio sostenido por E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, en donde expresa:

…La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.

…Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita….

(1999, pp. 586 – 587)

Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al segundo de los distinguidos.

La representación judicial de la parte demandante aportó como medios de prueba el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo Primero, la señora C.A.d.B. vende a A.R.E. una casa edificada en un terreno en enfiteusis que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295Mts2) mas Ocho Metros (8Mts2) en arrendamiento, para un total de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (303Mts2) y que en el documento se le señala al señor A.r.E. el estado civil Divorciado. Que por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de julio de 2008, bajo el Nº, Tomo 03, Protocolo Primero 1º, el Municipio Iribarren del Estado Lara concede al Señor A.R.E., rescate de los derechos enfiteúticos, con una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253Mts2) y le vende el excedente en arrendamiento de cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (05,20 Mts2) y que en la nota de registro se le señala al señor A.R.E. soltero y Título Supletorio de fecha 20 de marzo de 2009, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de abril de 2009, bajo el Nº 25, folio 224 del tomo 34 del Protocolo de Transcripción de ese año, medios probatorios estos que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de ellos únicamente puede ponerse de relieve el hecho sobre a quién debió atribuírsele la titularidad inmobiliaria a que ellos se contraen.

Así mismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos mencionados las cuales se desechan de conformidad con el contenido del artículo 1.387 de la misma ley sustantiva, pues por expresa disposición de la legislación sustantiva, así como de los pareceres jurisprudenciales invocados precedentemente, mal puede ser ese medio eficaz para demostrar el hecho simulatorio, cuya declaración judicial es pretendida.

La representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de manera extemporánea, de manera que según auto dictado por este despacho las mismas no surten efecto procesal alguno.

En razón de lo que se considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es evidente que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Por lo que, en resumen, de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, al evidenciar quien esto decide que la parte demandada no produjo en el curso del proceso medios idóneos que soportaran las afirmaciones fácticas a que se contrajo su contestación al libelo de demanda, específicamente el concerniente a la celebración del matrimonio, pues se limitó a reproducir cuanto el Registrador Inmobiliario estableció en la nota de protocolización del instrumento de fecha 02/07/2.008 inserto al número 7, Tomo 3, Protocolo Primero, ya previamente aludido, siendo que tal afirmación no resultaba bastante, pues la certidumbre de la existencia de ese vínculo únicamente ha debido ser demostrada por medio de la acreditación de la partida de estado civil correspondiente, como quiera que la parte actora trajo a los autos medios de prueba de los cuales se evidencia el estado civil del causante al momento de adquirir el bien inmueble en referencia y al no existir en los autos medios de prueba que demuestren el decir de la parte demandada en cuanto a la existencia de una unión concubinaria o matrimonial entre la codemandada N.d.l.M.G. y el causante, debe por fuerza de lo anterior quien esto decide, declarar fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

De La Solicitud de Reposición de la Causa

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó reponer la causa al estado de nueva admisión de la reconvención, exponiendo que si bien es cierto en el juicio se designó Defensora Ad Litem a los herederos desconocidos, también lo es que ésta función se limita a la demanda de simulación, no pudiendo abarcar una nueva propuesta de los demandados que se refiere al reconocimiento de la Unión Concubinaria, solicitando que en el nuevo auto de admisión ordene la publicación del Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual este Juzgado trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

….

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

(omissis) El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

Así que, al estar emplazados los herederos desconocidos del causante y encontrándose las partes a derecho, en ningún momento se está violando el derecho a la defensa, considerando este juzgador innecesario absolutamente retrotraer la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos siendo que los mismos se encuentran representados por la defensora judicial designada en la causa, razón por la que se desecha la solicitud así aducida. Así se decide.

De la Inadmisibilidad de Admisión de Reconvención

El apoderado actor reconvenido continuó exponiendo que la reconvención propuesta es inadmisible ya que demandan a sus representados para que convengan en reconocer la unión estable de hecho y que tal pretensión es ilegal porque en materia de estado de las personas no puede haber reconocimiento de partes sino que requiere pronunciamiento judicial.

Y siendo que la Unión Estable de Hecho, no constituye un estado civil de la personas sino que se “equipara”, en palabras de la propia Sala Constitucional, esto es, resulta parangonable, mas no constituye por sí misma un estado civil semejante al del matrimonio, mal puede la representación judicial demandada, oponer tal defensa, por cuanto las partes efectivamente puedieren convenir en la existencia de los hechos que condujesen al reconocimiento de la unión estable de hecho, que, a la postre pudiere ser declarada por el Juez, de suerte que resulta carente de asidero ese aserto también. Así se decide

De la Declaración de Unión Concubinaria

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora expuso que su representada, N.d.l.M.G. desde el día 12 de Octubre de 1985, inició una relación concubinaria con A.R.E., estableciéndose como tales en esta jurisdicción. Que de esa unión fue procreada una hija que lleva por nombre Andrelys E.E.G., quien nació en fecha 27 de Agosto de 1989, que esa unión de hecho se prolongó, de manera estable, además de armoniosa, por un lapso de 22 años, hasta el día 23 de Marzo de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio civil, que en fecha 22 de Diciembre de 2009, fallece ab-intestato en esta ciudad el prenombrado A.R.E., razón por la cual, a los fines establecidos en el Articulo 77 Constitucional, en nombre de su representada, N.d.l.M.G., interpuso reconvención contra los ciudadanos Z.Y., R.A. y Rohannd E.E.V., en su carácter de Herederos Universales, así como contra los Herederos Desconocidos, de A.R.E., para que convengan, o a ello sean condenados por este tribunal, en reconocer la unión estable de hecho, conformada entre su mandante, N.d.l.M.G. y A.R.E., entre el periodo comprendido entre el día 12 de Octubre de 1985 y el día 23 de Marzo de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la reconvención por no ser cierto que entre la reconviniente y A.R.E. haya existido convivencia en el período comprendido entre el 12 de octubre de 1985 al 23 de marzo de 2007.

La representación judicial de la parte demandada reconviniendo aun cuando ejerció su derecho a promover pruebas, como se estableció anteriormente, las mismas no surtieron efecto alguna en razón de su extemporaneidad por lo que de conformidad con las normas regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, mal puede este sentenciador declarar con lugar el reconocimiento de una unión concubinaria en un juicio en el cual las pruebas aportadas por el reconvinente no surten efecto procesal, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la reconvención propuesta.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada reconviniente

2) SIN LUGAR la defensa de falta de interés propuesta por la parte demandada reconviniente

3) SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la pretensión, propuesta por la parte demandada reconviniente

4) CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN, intentada por los ciudadanos Z.Y.E.V., R.A.E.V. y ROHAND E.E.V., contra las ciudadanas N.D.L.M.G. y ANDRELYS E.E.G., previamente identificados,

5) SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte demandante reconvenida,

6) SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención, solicitud propuesta por la parte demandante reconvenida, y

7) SIN LUGAR la reconvención propuesta

Se condena en costas a la demandada, tanto por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión propuesta por la demandante, como cuanto al fracaso de la reconvención postulada por ella misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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