Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9974/Amparo Directo

Amparo Constitucional/Civil

Inadmisible/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos con sus antecedentes

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos que el 12 de noviembre de 2010, las abogadas G.Q.M. y E.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.850.185 y V.-2.111.260, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.252 y 70.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.376.537, intentaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de a.c. en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su contra, contenido en el expediente N° 2008-31798 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunciarón la presunta violación de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativas vinculadas a los derechos fundamentales, sobre el debido proceso que comporta el derecho a la defensa y el derecho de ser oído según lo consagrado el artículo 49 constitucional.

En fecha 26 de julio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia por ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa insaculación de Ley, asignándole el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2011, la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia de habérsele dado entrada a la presente querella constitucional, asignándosele el Nº 9974, de la nomenclatura llevada por el archivo de este juzgado, de lo que se le dio cuenta a juez. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó su remisión al Juzgado Superior de Guardia durante el receso judicial, Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución Nº 002-2011, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Resolución Nº 91, dictada el 12 de agosto de 2011, dictada por este tribunal.

En fecha 17 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda de amparo, asumió la guardia en el presente caso y se abocó a su conocimiento.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente asunto a este tribunal, en razón de haber culminado el receso judicial y su período de guardia de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, este tribunal ordenó el reingreso del presente asunto en el archivo del tribunal, para su trámite.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto en el cual verificado que no se encontraban suficientemente acreditados los hechos que aduce la querellante lesionan sus derechos constitucionales, con la finalidad que aclarará y ampliará la querella constitucional, por lo cual se le concedió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y constancia en autos. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.

Mediante diligencia fechada 22 de septiembre de 2011, el Alguacil Titular de este tribunal, dejó constancia en el expediente de haber recibido la boleta de notificación. El 30 de septiembre de 2011, mediante consignación dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte querellante, dando cumplimiento a la misión encomendada.

En fecha 5 de octubre de 2011, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual el alguacil titular de este despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de la parte querellante ciudadana Z.H.B., mediante su apoderada judicial abogada G.Q.M., acordada por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, hasta el día 4 de octubre de 2011 (inclusive), con la finalidad de determinar el estado de la presente causa.

Verificado del cómputo practicado y la conclusión del lapso acordado a la parte querellante para que aclarara y ampliará la querella constitucional, se considera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, evidencia este Tribunal que en el caso de marras, a pesar que la querellante denunció la violación de preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativas vinculadas a los derechos fundamentales, sobre el debido proceso que comporta el derecho a la defensa y de ser oído, según lo consagrado por el artículo 49 constitucional; con la finalidad de dar pronunciamiento sobre su admisión, verificó este sentenciador del libelo de demanda que no se encontraban suficientemente acreditados los hechos que aduce la querellante lesionan sus derechos constitucionales, resultando dicha pretensión oscura en razón que no se indicó de forma diáfana cuales eran los hechos generadores de la presunta violación constitucional, cuestión ésta que impide a este órgano jurisdiccional tener una visión clara de la presunta actuación lesiva que se denuncia como inconstitucional. De modo que, ante los defectos que adolece la presente solicitud de a.c., la cual carece de acreditación de los hechos que aduce la querellante lesionan sus derechos constitucionales, lo que constituirían anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, tal y como se ordenó en el auto de fecha 21 de septiembre de 2011, que acordó su corrección, con la finalidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, se aclarara y ampliará la querella constitucional, todo ello, en aras de preservar el derecho de acceso a la justicia que tiene el solicitante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de tutelar la aplicación del derecho constitucional a ser amparado por los tribunales de la República establecido en el artículo 27 eiusdem. Ahora bien, planteado el asunto de las formas indicadas, se evidencia que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, se advirtió si la querellante no daba cumplimiento con lo ordenado dentro del lapso establecido, forzosamente, sería declarada inadmisible la pretensión de a.c., tal y como se dispuso en el referido despacho saneador ordenado con el fin de dar una garantía adicional a la quejosa para que corrigiera el defecto advertido, en lugar de desechar de una vez la admisión de la pretensión constitucional planteada, al carecer de la suficiente acreditación de los hechos que aduce lesionan sus derechos constitucionales, como fue advertido en el referido auto, pues al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:

…El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. (…).

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem…

Asimismo sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por haber incumplido el accionante con su obligación de corregir el escrito de solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se pronunció la Sala Constitucional en el caso: Marzkegt J.S. en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, del 02-03-2005, Exp. 05-0095, estableciendo lo siguiente:

“…Se observa que, como lo declaró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el caso de autos transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere la norma aplicable, sin que se hubiesen corregido los defectos del escrito de solicitud de a.c., razón por la cual, la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Así, por no haberse cumplido con la obligación de subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo que ejerció el ciudadano C.O., y en consecuencia, se confirma la decisión objeto de la presente consulta de ley. Así se decide. DECISIÓN Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 2 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de a.c. que intentó el ciudadano C.O., quien se atribuyó la representación de la ciudadana MARZKEGT J.S., contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”

Concluye, este jurisdicente que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso concedido por este tribunal para que la parte querellante aclarará la querella constitucional, sin que se hubiera subsanando la falta advertida, no cumpliendo con lo solicitado por este tribunal, y tomando en consideración que la misma es una exigencia legalmente establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para este jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión constitucional incoada por las abogadas G.Q.M. y E.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.850.185 y V.-2.111.260, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.252 y 70.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.376.537, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su contra, contenido en el expediente N° 2008-31798 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declará INADMISIBLE, la pretensión constitucional incoada por las abogadas G.Q.M. y E.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.850.185 y V.-2.111.260, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.252 y 70.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.376.537, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su contra, contenido en el expediente N° 2008-31798 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las onces antes meridiem (11:00 A.M.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Edel

Exp. Nº 9974/Amparo Directo

Amparo Constitucional/Civil

Inadmisible/D.

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