Decisión nº 04-0135 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000223

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.V.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.861, de este domicilio, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana Z.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.545.748 y de este domicilio.

DEMANDADOS: H.J.A.G. y E.D.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.534.191 y V- 1.982.687, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADA: N.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.400, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 004-0135 (Asunto: KP02-R-2004-000223).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta en fecha 17-06-2002, por la abogada M.V.P., en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana Z.M.C.P., contra los ciudadanos H.J.A.G. y E.d.V.C. (f. 1 al 3), fundamentada en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio vigente y lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó como instrumento fundamental, original de la letra de cambio librada en fecha 13 de diciembre y solicitó se deje en el expediente copia certificada de la misma, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03-06-2002 (f. 8).

Por auto de fecha 27-06-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda, libró decreto y ordenó la intimación de los demandados apercibidos de ejecución (f. 7 y vto.).

Por diligencia de fecha 10-07-2002, la abogada M.V.P., endosataria en procuración, solicitó que la medida sea practicada sobre los bienes muebles de los demandados y se comisione, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de practicar dicha medida (f. 9), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18-07-2002 (f. 10).

Los co-demandados mediante diligencia de fecha 08-08-2002, se dieron por notificados del juicio incoado en su contra (f. 12). En fecha 16-09-2002, compareció el ciudadano H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.404.110, asistido por la abogada en ejercicio V.V.G., inscrita en el Inpreabogado N° 90.385, consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretado por el Tribunal de la causa (f. 14 al 16) y anexó factura de fecha 15-09-1999, emitida por Distribuidora de Repuestos Electrodomésticos Super – Electric, S.R.L. (f. 16).

Cursa entre los folios 20 y 21, instrumento poder otorgado por los demandados H.J.A.G. y E.d.V.C.d.A., a la abogada en ejercicio N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.100. En fecha 25-09-2002, la abogada N.R.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación decretada por el Tribunal de la causa, en el cual además rechazó y contradijo los hechos y el derecho y solicitó la nulidad del instrumento cambiario por falta de la firma del librador (f. 25).

Mediante escrito de fecha 27-09-2002, la parte actora solicitó se tenga el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la citación tácita de la parte demandada y de haber precluído el lapso para realizar formal oposición (f. 26).

Riela al folio 27, escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada N.R.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 06-11-2002. Al folio 31, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 19-11-2002.

En fecha 13 de enero de 2003, oportunidad procesal para informes, la abogada M.V.P., presentó escrito inserto entre los folios 33 y 34, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, verificar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar si hay o no confesión ficta. Por auto de fecha 21-01-2003, se acordó lo solicitado por la parte actora (f. 35 y 36).

En fecha 12 de febrero de 2003, el a quo deja constancia que los demandados se opusieron al decreto intimatorio oportunamente, pero no contestaron ni promovieron pruebas en el lapso que correspondía, razón por la cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente y se revocó el auto de fecha 04 de febrero de 2003, referente a la designación del experto. La parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 11-02-2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Z.M.C.P., contra los ciudadanos H.J.A.G. y E.d.V.C.. La parte actora ejerció el recurso de apelación contra el mencionado fallo en fecha 16-02-2004 (f. 63), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 25-02-2004, ordenandose la remisión del expediente al Tribunal de alzada (f. 64).

En fecha 19-03-2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 66), y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y dictar sentencia (f. 67). En fecha 26 de abril de 2004, consignó escrito de informe la parte actora, el cual corre agregado de los folios 68 al 70. En fecha 9 de julio de 2004, se acordó diferir la sentencia para el octavo día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la abogada M.V.P., ser endosataria en procuración de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, librada en la ciudad de Barquisimeto en fecha 13-12-2001, por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00), con fecha de vencimiento 13-03-2002, cuya beneficiaria es la ciudadana Z.M.C.P.; que en la referida letra de cambio se constituyeron como librado aceptante el ciudadano H.J.A.G., y como avalista aceptante la ciudadana E.d.V.C..

Manifestó que ha sido infructuoso el cobro de la letra de cambio; que la misma se encuentra vencida, líquida y exigible, razón por la cual demandó a los ciudadanos H.J.A.G. y E.d.V.C., en su condición de librado aceptante y avalista respectivamente, a los fines de que convengan a pagar o en su defecto sean condenados a cancelar los siguientes montos: 1) seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00), por concepto de la letra de cambio cuyo pago se demanda; 2) setenta y nueve mil seiscientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 79.622,88), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (14-03-2002), hasta el 14-06-2002; 3) los intereses vencidos y los que se sigan causando a razón del cinco por ciento (5%) anual, hasta el efectivo pago del capital; 4) diez mil cuatrocientos dieciséis mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.416,66), por concepto de la comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio; 5) las costas y costos procesales.

Fundamentó la demanda en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio vigente y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó además se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem.

Consignó original de la letra de cambio a los fines de ser guardado en la caja fuerte del Tribunal de la causa, dejando en su lugar copia certificada del mismo en el expediente (f. 4 al 6).

En escrito cursante entre los folios 33 y 34, alegó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea por retardada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en la oportunidad para los informes en esta Alzada, alegó que la parte demandada al momento de promover pruebas, también lo hizo de manera extemporánea, por lo que no deben tomarse en cuenta tales actuaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de formular la oposición al decreto intimatorio, compareció la abogada en ejercicio N.R.G., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos H.J.A. y E.d.V.C.d.A., y presentó escrito mediante el cual rechazó la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho.

Adujo que la letra de cambio carece de la firma de la ciudadana Z.C., quien es la libradora de la misma, ya que al momento de su emisión no fue firmada por la precitada ciudadana, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, solicitó se decrete la nulidad de la misma.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

La letra de cambio ha sido definida tradicionalmente como un titulo de crédito en abstracto, literal, autónomo, formal que se basta a si mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

En efecto, el artículo antes citado establece los requisitos formales o de existencia de la letra de cambio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de la forma establecida en el artículo 411 eiusdem. La letra de cambio posee elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. Se ha establecido que la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y es complementada con la observancia de los requisitos establecidos en la norma.

El ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, establece que la letra de cambio debe estar firmada por el que gira la letra o librador, requisito esencial cuya omisión acarrea que no valga como letra de cambio. La falta de firma del librador, no puede ser inadvertida por el juez, aun en los casos en que no haya sido tachada o impugnada la letra, ni el hecho de haber sido aceptada, redactada y firmada por el librado demandado. Se ha establecido además, que ni aun con la confesión ficta, ni las posiciones juradas estampadas al demandado, el juzgador puede considerar subsanada la falta de firma del librador.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, envuelven una cuestión de hecho, pero que incorporados como se encuentran a una norma jurídica, constituyen una cuestión de derecho, que dentro del principio jura novit curia, el juez debe conocer y además aplicar para la solución del conflicto donde estuviese planteada, más aun en los casos de las acciones de cobro de bolivares a través del procedimiento por intimación, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el juez deberá negar la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos que faltare algunos de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, cuando no se acompañe prueba escrita del derecho que se reclama, o que el derecho esté subordinado a una contraprestación o condición, salvo que el actor demuestre el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Son pruebas escritas suficientes, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce está obligado a verificar oportunamente, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarar la inadmisibilidad de la demanda, si faltare alguno de ellos.

Uno de estos requisitos, es precisamente la prueba escrita suficiente que permita la aplicación del procedimiento, debe además tratarse de una prueba que haga presumir la existencia de la obligación, ya que es dicho instrumento el que respalda el decreto intimatorio y la medida preventiva, sin necesidad que el actor acredite además los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2.003, con ponencia del Dr. J.E.C., expediente No 03-0468, se estableció que :

La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en al falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.

Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado

.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora la ocurrencia de varios hechos en concretos, que se traducen en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, en primer término, se observa que el juez a quo, con fundamento a una letra de cambio que carecía de los requisitos esenciales para su validez, como era la firma del librador, admitió la acción a través del procedimiento por intimación y decretó medida cautelar de embargo, el cual a pesar de haberse ejecutado por el Juzgado comisionado, no obstante sus resultas no constan a las actas.

En segundo lugar, se evidencia que contra la medida de embargo decretada con fundamento a dicha letra de cambio, el ciudadano H.M.A., presentó escrito de oposición de tercero, el cual no fue tramitado como establece el Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado, ni decidido, por omisión del Juzgado comisionado en devolver las resultas de la ejecución de la medida.

En tercer término y lo que a juicio de esta Sentenciadora constituye un hecho grave y digno de que se den inicio a las averiguaciones respectivas, es lo relativo a la firma posterior de la letra de cambio por la persona del librador. En efecto, al inició del juicio el propio actor solicitó que previa certificación en autos, fuera resguardada en la caja fuerte del Tribunal, la letra de cambio fundamento de su acción, lo cual fue ordenado por el juez, y expedida de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la secretaria del despacho, tal como consta al folio cinco y seis del presente expediente.

Ahora bien, al momento de dictar sentencia es agregada a las actas el original de dicho instrumento, el cual no se corresponde con la certificación emanada del Secretario, ya que la misma si se encuentra firmada por el librador, hecho este que hace presumir a esta Juzgadora que fue firmada con posterioridad a la interposición de la demanda.

En atención a lo antes expuesto, y en virtud que la letra que no cumple con los requisitos esenciales no vale como letra de cambio, y tomando en cuenta que dichos requisitos deben ser advertidos por el juez de oficio y que tratándose de un procedimiento por intimación, estaba además obligado a no admitir la acción, y abstenerse de decretar medida preventiva alguna, lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisiblidad de la acción incoada y declarar nulo y sin ningún efecto todas las actuaciones que corren agregadas a los autos, inclusive el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-02-2004, por la abogada M.V.P., en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana Z.M.C.P., contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta por la abogada M.V.P., en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana Z.M.C.P., contra los ciudadanos H.J.A.G. Y E.D.V.C., todos supra identificados.

Se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones que cursan en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2002.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2.004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

E.Á.G..

En igual fecha y siendo las 8:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G..

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