Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000892

ASUNTO : EP01-R-2008-000097

PONENTE: M.V.T.

Imputada: Z.Z.V.C.

Víctima: R.E.P.F.

Delito: Secuestro en la Modalidad de Cooperadora y Asociación para Delinquir

Defensor Privado: Abgs. Ralfis Calles Rivas

Representación Fiscal: Abg. Arlo A.U., Fiscal 4° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 07/10/2008, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de detención domiciliaria, a favor de la imputada: Z.Z.V.C..

En fecha 29/10/2008, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de Defensor Privado; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 04/11/2008.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10/11/2008, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000097; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13/11/2008, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante expresando en lo que titula de los hechos que motivan el presente recurso, que en fecha 09/06/2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó apelación de autos en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 04 en la cual le otorgó medida de detención domiciliaria a la ciudadana Z.Z.V.C..

Continúa señalando que, en fecha 26/02/2008 la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control N° 01 una orden de aprehensión, vía excepcional, contra la ciudadana Z.Z.V.C., pues sobre ella pesaban suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la ejecución del delito de Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P., es en fecha 27/03/2008 que una vez aprehendida la ciudadana antes mencionada, la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, mantiene la medida privativa de libertad decretada en su contra, por la comisión de los delitos antes mencionados, ahora, en fecha 16/05/2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de haberle decretado a la ciudadana Z.Z.V.C., medida privativa de libertad, en fecha 15/04/2008, recibe ese Tribunal evaluación cardiovascular de la ciudadana, realizada por el médico cardiólogo Dr. O.M., concluyendo que Z.Z.V.C., presenta cierta repercusión cardiológica que pudiera exacerbar su hipertensión arterial y su arritmia supraventricular en la situación actual de reclusión y debido al stress al que pudiera estar sometida. Además debe cumplir controles periódicos por cualquier servicio de cardiología; situación que fue debidamente corroborada por el Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense. A razón del informe médico, el Tribunal basado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 Constitucional, consideró “que han variado las circunstancias por la cuales se decretó la medida privativa de libertad en virtud del estado de salud critico de la referida imputada, aunado al hecho que cuando fue privada de su libertad fue por los delitos SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en la acusación el Ministerio Público cambia la modalidad de secuestro en facilitadota en consecuencia al no darse el peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto ya se culminó con la investigación…”, otorgó medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad consistente en detención domiciliaria a la imputada.

En este orden de ideas, la Fiscalía en fecha 10/03/2008 solicitó al Tribunal de Control N° 04 de este Estado, una orden de aprehensión, vía excepcional, contra el ciudadano Sober A.V.C., pues sobre ese ciudadano pesaban suficientes fundados elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la ejecución del delito de Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P., es en fecha 11/03/2008, que una vez aprehendido el ciudadano antes mencionado, la juez mantiene la medida privativa de libertad decretada en su contra, por la comisión de los delitos antes mencionados. Ahora, en fecha 16/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de haberle decretado al ciudadano Sober Adexis Vargas Colmenares medida privativa de libertad, en fecha 05/05/2008 se recibió en el Tribunal constancia médica expedida por el Dr. J.A. de la Dirección de S. delE.B., por medio de la cual se hace constar que el ciudadano Sober Adexis Vargas Colmenares, fue atendido en ese Centro.

Continúa señalando, que en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los hechos expuestos por la defensa y ratificados por el médico especialista forense concernientes a la salud del imputado Sober Adexis Vargas Colmenares, consideró el Tribunal que habían variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, en virtud del estado de salud crítico del imputado, aunado al hecho de que cuando fue privado de su libertad fue por los delitos de Secuestro en la Modalidad de Cooperador y Asociación para Delinquir, y en la acusación el Ministerio Público cambia la modalidad de secuestro en facilitador en consecuencia al no darse el peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto ya se culminó con la investigación, otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado Sober Adexis Vargas Colmenares.

Aduce que, en fecha 23/07/2008, la honorable Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó que los ciudadanos Z.Z.V.C. y Sober Adexis Vargas Colmenares fueran recluidos nuevamente en la Comandancia de la Policía de Ciudad de Nutrias, negando la orden de aprehensión, señalando que los mismos deben ser conducidos al lugar de reclusión ya mencionado no haciéndose necesario dicha orden de aprehensión y oficiándose a ese Comando a los fines de que se cumpla dicha decisión. Ahora la defensa, una vez enterada de dicha decisión llegan y presentan a dichos imputados en la sede del Tribunal en fecha 07/10/2008, le otorgan nuevamente medida de arresto domiciliario, señalando entre otras cosas que han variado las circunstancias por las cuales se había dictado medida de privación de libertad de los imputados en virtud del estado crítico de los referidos imputados y que los mismos requieren de cuidados especiales, que en el centro de reclusión es difícil de realizar y que de continuar así puede acarrear daños mayores sobre su salud.

Manifiesta en lo que titula de la Fundamentación Jurídica que, el Tribunal antes de analizar la decisión en cuanto al otorgamiento de medida menos gravosa a la imputada Z.Z.V.C., hace una concatenación de las disposiciones legales establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la solicitud de revocación o sustitución de medida judicial de privación preventiva de libertad y el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que han variado las circunstancias por las cuales se decretó medida privativa de libertad, en virtud de la salud crítica de lo referida imputada y que la misma requiere cuidados especiales que en un centro de reclusión es difícil de realizar y que de continuar así puede ocasionar daños mayores sobre su salud y que aunado a esto cuando fue privada de su libertad fue por los delitos de Secuestro en la modalidad de Cooperadora y Asociación para Delinquir y que el Ministerio Público cambia en su acusación el Secuestro en la modalidad de facilitadora y que al no darse el peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto ya culminó con la investigación se ampara esta resolución bajo la premisa establecida en la Sentencia N° 423 Exp. 01-0380-15-05-01 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Antonio J. García García. Agrega, que es de observar que esta imputada en la primera oportunidad que se le otorgó medida cautelar presentaba arritmia supra ventricular y que como conclusión presentó cierta repercusión cardiológica que pudiera exacerbar su hipertensión arterial y su arritmia supra ventricular en la situación actual de reclusión y debido al stress al que pudiera estar sometida además de cumplir controles periódicos en algún servicio de cardiológico. En esta nueva decisión no menciona cuales fueron los resultados emitidos por el medico tratante para determinar si estamos en presencia de un estado crítico de la imputada, de manera que son los mismos argumentos dados en la primera oportunidad que se le otorgó la medida de arresto domiciliario, y en cuanto al peligro de fuga considera esa representación fiscal que el mismo sigue latente, pues se está en presencia de un delito sumadamente grave permanente de carácter complejo, por cuanto afecta dos valores dos valores jurídicos tutelados la propiedad y la libertad individual.

Como consecuencia jurídica del acto impugnado indica, con el otorgamiento de la medida sustitutiva de privación consistente en detención domiciliaria a la imputada Z.Z.V.C., el Tribunal decidió en cuanto al peligro de fuga que había terminado la investigación la investigación amparándose bajo las premisas establecidas en la Sentencia 723 Exp 01-0380 del 15/05/2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Antonio J. García García, que señala para determinar la presunción del peligro de fuga, basta con que el sentenciador sea racional en atención a la duda razonable que se desprende del caso para que resulte ajustado a derecho como se puede observar no se tomó en cuenta la magnitud del daño ocasionado, la pena a imponerse del delito de Secuestro, los derechos de la victima que se encuentra rescatado de su privación ilegitima de libertad a la que fue sometido durante el secuestro. Igualmente que el Ministerio Público hizo un cambio de calificación en la modalidad del Secuestro en Grado de Facilitadora no mencionando el delito de Asociación para delinquir. No obstante el Tribunal obvió la decisión de fecha 23/07/2008 en la cual la honorable Corte revocó la decisión de fecha 16/05/2008 mediante la cual se le otorga medida de arresto domiciliario ordenando que la imputada Z.Z.V.C. fuese llevada al sitio de reclusión que era la Comandancia de la Policía, alegando que la Corte nunca ordenó la orden de aprehensión pero inobservando que la misma no era necesaria porque lo procedente era trasladarla a la Comandancia de Policía.

En el Petitum, solicita declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: Primero: la nulidad de la decisión de fecha 07/10/2008 por medio de la cual le otorgó a la imputada la medida de arresto domiciliario. Segundo: Que se haga cumplir la decisión de fecha 08/08/2008 en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas revoca la medida de arresto domiciliario otorgado por el Tribunal a la imputada Z.Z.V.C., ordenando su reclusión en la Comandancia de la Policía.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas y los hechos expuestos por la Defensa y ratificados por el médico especialista, concernientes a la salud de la imputada: Z.Z.V.C., considera este Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, en virtud del estado de salud critico de la referida imputada, ya que requiere de cuidados especiales que en el centro de reclusión es difícil de realizar y que de continuar así puede ocasionar daños mayores sobre su salud; aunado al hecho de que cuando la misma fue privada de su libertad fue por los delitos de: Secuestro en la modalidad de cooperadora y asociación para delinquir y en la acusación el Ministerio Público cambia la modalidad del secuestro en facilitadora, en consecuencia, al no darse el peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto ya se culminó con la investigación, se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia N° 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.”; Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer a la imputada, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. El derecho a la salud, consagrado constitucionalmente, priva sobre cualquier otro, más aún cuando puede ocurrir la muerte si la persona no recibe el tratamiento adecuado, siendo que el mismo no puede ser suministrado en el centro de reclusión donde se encuentra la imputada, por cuanto es totalmente notorio las pésimas condiciones humanas en que viven las personas sometidas a procesos penales y que se encuentran privadas de su libertad; en consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. N° 1212: “…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a la Imputada: Z.Z.V.C., en la siguiente dirección: Urbanización El Milagro, Casa N° 28, al frente del Materno Infantil de este Estado Barinas, debiendo presentar al Tribunal, cada vez que así se requiera, las constancias médicas expedidas por el médico tratante, a los fines de verificar la evolución o no de la enfermedad que padece; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. Todo bajo el amparo de lo establecido en la Sentencia de fecha: 21-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 2008-0287, donde SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso; por cuanto observa la Sala: “…que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.” En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar, que en el mes de Agosto del año en curso la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decide revocar la medida de arresto domiciliario que se había otorgado con anterioridad a la imputada: Z.Z.V.C., pero no se libra la orden de aprehensión correspondiente; inmediatamente que el Defensor de la imputada de autos tiene conocimiento de tal situación decide presentarla a este Tribunal, lo cual ocurre en fecha: 04-09-2008 y en esta oportunidad, quien aquí decide, considera restituir el arresto domiciliario otorgado, por cuanto quedó totalmente descartado el peligro de fuga que pudiera existir en el presente proceso al presentarse la imputada de manera voluntaria al Tribunal, sin existir orden de aprehensión en su contra y persistiendo la sintomatología de la enfermedad que padece. Y así se decide…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación, señalando que en fecha 09/06/2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 04, de este circuito Judicial Penal de fecha 16/05/2008 en la cual le otorgó medida de detención domiciliaria a la imputada Z.Z.V.C., la misma fue revocada por ésta Instancia Superior al declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar que los ciudadanos Z.Z.V.C. y Sober Adexis Vargas Colmenares fueran recluidos nuevamente en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, negando la orden de aprehensión, señalando que los mismos deben ser conducidos al lugar de reclusión ya mencionado no haciéndose necesario dicha orden de aprehensión y oficiándose a ese Comando a los fines de que se cumpliera la decisión: la defensa, una vez enterada de ésta decisión presenta a los imputados en la sede del Tribunal, y por auto motivado en fecha 07/10/2008, le otorgan nuevamente medida de detención domiciliaria, considerando el apelante que el Tribunal de Primera Instancia obvió la decisión de la Corte donde revocó la medida de detención domiciliaria, y solicita en primer lugar declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica la nulidad de la decisión de fecha 07/10/2008 por medio de la cual le otorgó a la imputada la medida de detención domiciliaria, y en segundo lugar que se haga cumplir la decisión de fecha 08/08/2008 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En este sentido, al estudiar el presente recurso de apelación, se evidencia que es cierto lo señalado por el apelante, ya que esta Corte de Apelaciones en fecha 23/07/08 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ordenó que los ciudadanos Z.Z.V.C. y Sober Adexis Vargas Colmenares, fueran recluidos nuevamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, negando la orden de aprehensión, señalando que los mismos debían ser conducidos al lugar de reclusión ya mencionado, no haciéndose necesario librar dicha orden de aprehensión y oficiándose a ese Comando Policial a los fines de que se cumpliera la decisión; por lo que el Tribunal recurrido ha debido respetar la decisión de la Instancia Superior y darle cumplimiento a la misma, y no aceptar que la defensa, una vez enterada de dicha decisión presentara a los imputados ante el Tribunal haciendo caso omiso de la decisión dictada por esta Sala, por lo que la detención domiciliaria acordada en fecha 04/09/2008 y motivada por auto de fecha 07/10/2008 en la cual el Tribunal le otorga nuevamente la medida cautelar a la imputada Z.Z.V.C., incumple lo acordado por este Tribunal de alzada, señalando en su motivación los mismos argumentos dados en la primera oportunidad en que se otorgó la medida detención domiciliaria, no desvirtuando igualmente el peligro de fuga, razones que llevan a esta Sala a declarar con lugar la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 07/10/2008 objeto de la presente apelación por inmotivación, ya que no fundamentó en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, de lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal al acordar a la ciudadana Z.Z.V.C. en fecha 04/09/2008 la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, violó la ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud de la imputada de autos, ya que la situación de privada judicialmente de libertad, no es impedimento para que el Estado le garantice el derecho a la salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 21 Constitucional; por lo contrario es en la condición carcelaria (privación), en la que se debe velar con mayor atención este derecho.

Por lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que el Tribunal no explicó la variación de las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a la imputada, igualmente no está desvirtuado el peligro de fuga, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y solo mediante una explicación razonada como lo exige el artículo 251 debe desvirtuarse razonando adecuadamente el porque del cambio del lugar de reclusión, ya que de no hacerlo se podría entrar en el terreno de la impunidad, la excepción a ello debe ser constitucionalmente adecuada para así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal tan anhelada en estos tiempos donde nuestro País se ha constituido en una estado democrático y social de derecho y de justicia.

Estima la Sala, que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que como fin último se produce el fallo con carácter definitivo, pero solo cuando la sentencia es cumplida a cabalidad puede decirse que la referida tutela judicial ha llegado a su final y con ella la efectividad de la actividad jurisdiccional, la cual evidentemente es el fin último de la justicia.

Por otra parte, y con la intención de ilustrar con un razonamiento adecuado la presente decisión, esta Instancia Superior ha apreciado con preocupación el incumplimiento por parte del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, de la decisión dictada en fecha 23/07/2008 por esta Sala, donde se acordó cambiar el lugar de reclusión de la imputada Z.Z.C.V., desde donde había sido recluida con detención domiciliaria hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, bajo el argumento de no haberse librado una orden de aprehensión, pues la misma era improcedente en virtud de que persistía la detención judicial decretada por el mismo Tribunal de Control N° 04 en fecha 05/03/2008, siendo así la razón le asiste al Ministerio Público, en cuanto a que se debe revocar la decisión recurrida y mantenerse la referida por la Corte de Apelaciones de fecha 23/07/2008, por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que traslade a la ciudadana: Z.Z.C.V., hasta la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por el Abogado Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 07/10/2008, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de detención domiciliaria, a favor de la imputada: Z.Z.V.C.. SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida y mantiene la dictada por esta Sala en fecha 23/07/2008. TERCERO: Acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que realice el traslado de la imputada hasta esa sede policial. Quedando encargada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del cumplimiento de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.V.T..

PONENTE

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA FANISABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-P-2008-000097

MVT/APP/FG/CP/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR