Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteJosé Miguel Méndez Aldana
ProcedimientoAcción Declarativa De Prescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE: Nº 01440-C-10.

DEMANDANTES:

T.F.A.D.L., R.E.A.C., M.D.L.A.D.D.Z., C.V.A.D.N., F.M.A.D.A., P.R.A.C., J.D.J.A.C. y P.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-2.722.803, V-248.937, V-855.443, V-855.925, V-1.201.817, V-1.204.582, V-1.204.700 y V-2.722808,respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO AISTENTE:

J.N.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.: 128.769.

DEMANDADOS: A.L.R.D.A., L.E.A.R., L.Y.A.R., E.M.A.R., C.J.A.R., A.Z.A.R.D.C. Y F.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-816.052, V-5.129.316, V-8.064.619, V-4.232.452, V-3.836.347, V-4.239.993 y V-5.224.196.

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

CAUSA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 07-12-2010, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos T.F.A.D.L., R.E.A.C., M.D.L.A.D.D.Z., C.V.A.D.N., F.M.A.D.A., P.R.A.C., J.D.J.A.C. y P.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.722.803, V-248.937, V-855.443, V-1.201.817, V-1.204.582, V-1.204.700 y V-2.722.808, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos A.L.R.D.A., L.E.A.R., L.Y.A.R., E.M.A.R., C.J.A.R., A.Z.A.R.D.C. Y F.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-816.052, V-5.129.316, V-8.064.619, V-4.232.452, V-3.836.347, V-4.239.993 y V-5.224.196, respectivamente, domiciliados la primera en la Carrera 3 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-10, del Barrio La Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización Los Jelles, casa Nº 23, calle 30 del Barrio C.S., Guanare, Estado Portuguesa, la tercera en la Carrera 3 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-10, del Barrio La Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, la cuarta en Centro Comercial y Residencias Bayona, Edificio residencial Nº 5, apartamento Nº 3-2 (planta 3), sector la Florida, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el quinto en la Urbanización San J.d.T., Residencias Tarbes “B”, apartamento Nº 9-A, V.E.C., la sexta en la Urbanización El Placer, Manzana 13, calle Papiro, casa Nº 13-3, Guanare, Estado Portuguesa, y la séptima en la Avenida Panteón, esquina de Aguatico, edificio Natalí, piso 10, apartamento 104, de la ciudad de Caracas.

En fecha 13-12-2010 (Folio 42), se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 11-01-2011 (Folios 43 al 45), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de los demandados.

En fecha 26-01-2011 (Folio 46 y 47), se recibió diligencia de la apoderad judicial de la parte actora consignando la dirección exacta de los demandados.

En fecha 27-01-2011 (Folio 48), se dicto auto mediante la cual se ordeno librar boleta de citación a los demandados para la practica de la misma se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03-02-2011 (Folio 61), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal devolviendo recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana L.Y.A.R..

En fecha 03-02-2011 (Folio 63), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal devolviendo recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.Z.A.R.d.C..

En fecha 22-02-2011 (Folio 65), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta de citación de la ciudadana A.L.R.d.A., fue imposible su ubicación.

En fecha 22-02-2011 (Folio 82), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta de citación del ciudadano L.E.A.R., fue imposible su ubicación.

En fecha 03-03-2011 (Folio 99), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se libre cartel de citación a los ciudadanos A.L.R.d.A. y L.E.A.R., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-03-2011 (Folio 100), se dicto auto mediante la cual se ordeno la citación por medio de carteles de los ciudadanos A.L.R.d.A. y L.E.A.R., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-03-2011 (Folio 103), se dejo constancia que se le hizo entrega de dos carteles de citación a la parte interesada.

En fecha 30-03-2011 (Folio 104 al 106), se recibió diligencia de la apoderad judicial de la parte actora consignado los carteles de citación publicados en el diario El Regional y el periódico de Occidente.

En fecha 05-05-2011 (Folios 107 al 129), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas Los Cortijos, sin cumplir.

En fecha 20-05-2011 (Folio 130), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se le sea entregada la boleta de citación de la ciudadana F.E.A.M., todo de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la misma.

En fecha 25-05-2011 (Folio 131), se dictó auto mediante la cual se acordo lo solicitado por la apoderad judicial de la parte actora todo de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-05-2011 (Folio 131 vto), se dejo constancia de la entrega de la compulsa a la parte interesada.

En fecha 20-06-2011 (Folio 132), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia de que fijo cartel en la morada de la ciudadana A.L.R.D.A., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-06-2011 (Folio 133), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia de que fijo cartel en la morada del ciudadano L.E.A.R., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-07-2011 (Folio 149), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora donde consigna nuevamente la boleta de citación de la ciudadana F.A., en la cual se traslado a Caracas y le informaron que ya la comisión fue cerrada y debe solicitar otra.

En fecha 07-11-2011 (Folio 150), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se libre nueva boletas de citación para todos y cada uno de los demandados y sean acordadas las comisiones para la practica de la citaciones.

En fecha 15-11-2011 (Folio 151), se dictó auto mediante la cual se ordena nuevamente la citación de todos los demandados, y se comisiono para la practica de la misma amplia y suficientemente a los Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24-11-2011 (Folio 153), se dictó auto mediante la cual el Juez Provisorio abogado Rogian A.P., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-11-2011 (Folio 154), se dicto auto mediante la cual se ordeno librar la boletas de citación.

En fecha 30-11-2011 (Folios 166 al 206), se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, parcialmente cumplida.

En fecha 11-01-2012 (Folio 209), se recibió diligencia del Alguacil devolviendo boleta de citación del ciudadano L.E.A.R., sin firma ya que el mismo se negó.

En fecha 12-01-2012 (Folio 226), se recibió diligencia del Alguacil devolviendo recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana L.Y.A.R..

En fecha 12-01-2012 (Folio 228), se recibió diligencia del Alguacil devolviendo boleta de citación de la ciudadana A.L.R.D.A., sin firma ya que la misma se encuentra de viaje.

En fecha 25-02-2012 (Folios 262 al 285) se recibió comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas Los Cortijos.

En fecha 03-04-2012 (Folio 288), se dicto auto mediante la cual se ordeno aperturar nueva pieza.

En fecha 17-04-2012 (Folio 01 segunda pieza), se dictó auto mediante la cual se ordenó aperturar nueva pieza.

En fecha 17-04-2012 (Folio 02 al 39 segunda pieza), se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir por cuanto la parte interesada no consigno los monumentos necesarios para la práctica de la misma.

En fecha 18-04-2012 (Folio 40 al 41 segunda pieza), se dictó auto mediante la cual se ordeno remitir acuse de recibo al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libro oficio.

En fecha 02-08-2012 (Folio 42 segunda pieza), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se la citación de todos los demandados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-08-2012 (Folio 43 segunda pieza), se dictó auto mediante la cual se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Como se observa en la presente causa, la última actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el día 02-08-2012 (Folio 41 de la segunda pieza), verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, debiendo declararse la perención.

Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista E.J.C., es:

En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.

(2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciable tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

La situación jurídica instituída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.

(2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no impulsar todas las citaciones de los demandados.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.

En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.

Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.

En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español J.G.P., en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.

Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983)

El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada incoada por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos T.F.A.D.L., R.E.A.C., M.D.L.A.D.D.Z., C.V.A.D.N., F.M.A.D.A., P.R.A.C., J.D.J.A.C. y P.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.722.803, V-248.937, V-855.443, V-1.201.817, V-1.204.582, V-1.204.700 y V-2.722.808, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos A.L.R.D.A., L.E.A.R., L.Y.A.R., E.M.A.R., C.J.A.R., A.Z.A.R.D.C. Y F.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-816.052, V-5.129.316, V-8.064.619, V-4.232.452, V-3.836.347, V-4.239.993 y V-5.224.196, respectivamente; de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de julio del año dos mil trece (15-07-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.M.M.A..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m. Conste.

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