Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITVA

Montalbán, 26 de Junio del 2012.

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 423-12.

SOLICITANTES: ZONSAIRE Y.J.O., venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.286 domiciliada en la Calle Cedeño del Municipio Montalbán Estado Carabobo y LEONALI J.C.E., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.067.660, domiciliado en la Calle Briceño M.d.M.B.d.E.C..

ABOGADA ASISTENTE: L.E.A.R., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.399.615 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.568.

MOTIVO: DIVORCIO Fundamentado en el articulo185-“A” del Código Civil Vigente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado del Municipio Montalbán Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil doce 2012. Este Juzgado admite la presente solicitud, mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2012, en la cual los Ciudadanos: ZONSAIRE Y.J.O., venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.286 domiciliada en la Calle Cedeño del Municipio Montalbán Estado Carabobo y LEONALI J.C.E., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.067.660, domiciliado en la Calle Briceño M.d.M.B.d.E.C., asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio L.E.A.R., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.399.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.568 y con domicilio en V.E.C. y aquí de tránsito, Solicitan el Divorcio fundamentando en el Articulo

185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Marzo del año (1984) y que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Cedeño del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. En fecha 23-03-2012 los Ciudadanos: ZONSAIRE Y.J.O. y LEONALI J.C.E., ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185- “A”, manifiestan que renunciar a el lapso de comparecencia, La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia Civil y Familia del Estado Carabobo.

MOTIVA

Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de DIVORCIO Fundamentado en el artículo 185 “A” aquí planteada, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.

La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

De lo antes mencionado, es de evidenciar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.

En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo ut-supra contempla:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien el anterior articulo trascrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir la Solicitud planteada.

Por otro lado se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:

Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…

Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:

I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.

II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.

III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.

Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que, la legitimidad de las partes está demostrada con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio en original, contenida en los folios números Cinco (05) y seis (06) y sus respectivos vueltos , de la cual se constata que los esposos: ZONSAIRE Y.J.O., venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.286 domiciliada en la Calle Cedeño del Municipio Montalbán Estado Carabobo y LEONALI J.C.E., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.067.660, domiciliado en la Calle Briceño M.d.M.B., Estado Carabobo, tienen más de cinco (5) años de Casados, es decir, desde el veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 1984, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por mas de cinco (5) años es decir; desde los ocho (8) días del mes de Noviembre del 2002 hasta la fecha. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de

hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

Es de evidenciar que en el folio veintitrés (23) del presente expediente el Ciudadano: Abg. J.B.F.A., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, Especializado en Protección de Niños Niñas y Adolescentes civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso correspondiente, mediante oficio Nº 08-DPIF-F17-0611-2012 manifestó: “ Que reúne los requisitos de ley por lo que emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en los términos indicados por los cónyuges”, el cual fue recibido en fecha en fecha ocho (08) de Junio del año 2012 a las 9:15 minutos de la mañana, constante de un (01) folio, por este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En ese sentido, es de mencionar que en el P.C., el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación intersubjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.

Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia

que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.

Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este Juzgado declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil incoada por los Ciudadanos ZONSAIRE Y.J.O. y LEONALI J.C.E. y así decretar el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión emitida la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. En lo referente a la Notificación del Ministerio Público; Consta en auto de admisión donde se ordena la Notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 24-05-2012 (Folio 22), se dio por Notificado de la presente Solicitud el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niño, Niña, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Estado Carabobo.

En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas Ciudadanos: ZONSAIRE Y.J.O. y LEONALI J.C.E., (Folio 03).

• Copia Fotostática CERTIFICADA del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ZONSAIRE Y.J.O. y LEONALI J.C.E. expedida por la Abg. D.N.A. secretaria titular del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos.

Una vez observado y analizado lo alegado, sostenido y probado por los solicitantes, este Tribunal confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, por no haber sido tachados ni impugnados y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo así que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio Fundamentado en el articulo 185-A, formulada por los Ciudadanos: ZONSAIRE Y.J.O., venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.286 domiciliada en la Calle Cedeño del Municipio Montalbán Estado Carabobo y LEONALI J.C.E., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.067.660, domiciliado en la Calle Briceño M.d.M.B., Estado Carabobo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio L.E.A.R., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.399.615 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.568 y con domicilio en V.E.C. y aquí de tránsito, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 1984, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acta Nº 04.

En cuanto a la hija que procrearon de nombre ZONNALI MAIROCIAN CIRUCCI JIMENEZ el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que se encuentran en su mayoría de edad.

En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no hay Bienes que liquidar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.L.A.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ

JLAC/zc.

Sol.423-12.

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