Decisión nº PJ0662006000031 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 27 de noviembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2006-000078 SENTENCIA Nº PJ0662006000031

Con motivo del recurso de abstención o carencia interpuesto ante este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.006, por el Abogado J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.288.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZOO CAFÉ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de enero de 2.005, bajo el Nº 68. Tomo 2-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31264164-9, contra la negativa de la Coordinación de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar a dar oportuna respuesta a la solicitud formulada, con fundamento en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 2, 20.1, 20.2, 259 y el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de noviembre de 2.006, este Tribunal procedió a darle entrada al presente recurso de abstención o carencia en el libro de registro de causas aperturado a tal fin, asignándosele la nomenclatura identificada en el epígrafe en referencia.

Procede este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana a examinar el ámbito de su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:

UNICO

Tal como lo señala la actora en el escrito recursivo que origina el presente procedimiento, la recurrente acude a este Tribunal a interponer Recurso de Abstención o Carencia contra la negativa de la Coordinación de Hacienda Municipal, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a dar oportuna respuesta a la solicitud formulada por la empresa ZOO CAFÉ, C.A., de un nuevo registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, con la finalidad de abarcar los nuevos supuestos de la ley. En este sentido, observa este Tribunal que en el caso de autos, la competencia para conocer del presente recursos de abstención o carencia, no corresponde a este Juzgado. Debido a que este Tribunal solo le competen actos administrativos de particulares, que gocen de naturaleza tributaria, debiendo para ello, encuadrar dentro de los supuestos fácticos determinados expresamente en la norma contenida en los artículos 333, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, y al no ser este el caso, debe entenderse por antinomia que el presente recurso no pertenecen a la competencia de esta Instancia.

Tan cierto, es tal razonamiento descrito que nuestro máximo Tribunal de la República ha emitido criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia Nº 00368 de fecha 11 de marzo de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso Red Line Production, C.A en nulidad, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que refiere:

..La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 02/7119 de fecha 17 de diciembre de 2002, remitió a esta sala el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente…, contra la Resolución GRTI/DR/CL2002-067, de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular adscripta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se suspendió el permiso de expendio de bebidas alcohólicas concebido bajo el Nº 0062, de fecha 22 de marzo de 2002.

Por escrito de fecha 18 de julio del 2002, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado…., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil …, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la resolución… de fecha 27 de marzo del 2002 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Insular adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) , por la que suspende el permiso temporal de expendio de bebidas alcohólicas Nº0062 , pues “…han ocurrido hechos contrarios al orden publico “Además en la referida Resolución se indico Que “se determinó que el expendio estaba ejerciendo la actividad fuera del horario previsto en la constancia otorgada por la Administración tributaria…” En el referido escrito se solicito lo siguiente a) el pago de trescientos veinte millones (Bs.320.000.000) por concepto de daños materiales y lucro cesante, B) el pago de cien millones (Bs. 100.000.000) por concepto de daños morales C) la corrección monetaria de las cantidades antes señaladas y “se apliquen los correspondientes índices de precios al consumidor (IPC) emanados del banco central de Venezuela “, y D) el pago de los cosos y costas causadas.

…El 7 de agosto de 2002, la corte primera de lo contencioso Administrativo declaro su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo. En esta misma decisión se admitió el referido recurso de nulidad y se declaro improcedente la acción de amparo cautelar.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la corte primera de lo contencioso, en virtud de no haberse ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, ordeno la remisión del presente expediente a la sala político –Administrativa, a los fines de decidir la consulta…

La Procuradora General de la República solicitó regulación de competencia, pues considera respecto de la resolución objeto del recurso de nulidad “que la competencia para conocer la legalidad corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios”. …

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una solicitud de regulación de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso interpuesto, si a la jurisdicción contencioso tributaria o a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, visto que la instancia superior natural de dicha Corte y de los Juzgados Superiores lo Contencioso Tributario es esta Sala Político-Administrativa, se ratifica su competencia para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado. Así previamente se declara.

Conforme a lo antes expuesto, aprecia la Sala que se interpuso una solicitud de regulación de competencia para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo contra una Resolución de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular adscrita la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Observa la Sala, que debe considerarse lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario. En este sentido, el referido texto legal dispone en sus artículos 242 y 259 lo siguiente:

Artículo 242: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en alguna forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capitulo”.

Artículo 259 “El recurso contencioso tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso”.

En virtud de lo establecido en las normas antes transcritas, es evidente que aquellos actos de la Administración Tributaria por los cuales se establecen tributos, se imponen sanciones o dicten actos que afecten los derechos de los administrados, pueden ser impugnados mediante el recurso contencioso tributario por aquellas personas que tengan un interés legitimo personal y directo.

En el caso concreto, se trata de un acto emanado de la Administración Tributaria, pues fue dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además, el referido acto puede ubicarse en el supuesto previsto en la norma referido a aquellas actuaciones que “afecten en alguna forma los derechos de los administrados” , por cuanto el mismo le suspende a la sociedad mercantil el permiso temporal de expendio de bebidas alcohólicas.

Así, visto que el recurso cumple con los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario debió ser interpuesto ante la jurisdicción especial para conocer del mismo, a saber, la contenciosa tributaria.

En virtud de los argumentos antes señalados, la Sala forzosamente concluye que corresponde conocer de la presente causa a la jurisdicción contenciosa tributaria. Así se decide. …

…declara competente con amparo cautelar intentado por el abogado…, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil…, contra la Resolución …, de fecha 27 de marzo de 2002, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de agosto de 2002, se repone la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que el juzgado competente verifique el cumplimiento de los requisitos legales.

Así las cosas, para el mejor análisis e interpretación en el caso de marras, observa este órgano jurisdiccional que el órgano rector del derecho en Venezuela, ya fijó pronunciamiento sobre este particular, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2.006 dictada por la Sala Político-Administrativa, Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., en recurso contencioso tributario, cuyo fragmento es del siguiente tenor:

… Delimitada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que ésta ha sido fundamentada sobre la base de la incompetencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, quien admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053 de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que dicho acto no ostenta carácter tributario sino administrativo y, en consecuencia, su conocimiento corresponde -según aduce- a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

En tal sentido, se pasa a analizar el alegato en referencia y al efecto se observa:

La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le autorizara la venta de bebidas alcohólicas, de modo de cumplir no sólo con la normativa regulada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino además llenar los extremos exigidos para obtener la licencia de industria y comercio en el Municipio C. delE.T., jurisdicción desde la cual la empresa contribuyente desarrollaría su actividad económica.

Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “…ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”.

Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide.

Determinada la naturaleza administrativa del acto cuestionado en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas por ella negada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir al momento de verificar las causales de admisibilidad del recurso, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que admitió dicho recurso.

Visto lo precedentemente expuesto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso incoado por la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., con prescindencia del análisis de la competencia que ya fue resuelto en el presente fallo. Así se declara.

Máxime, cuando por habida cuenta nuestro propio texto constitucional ha definido la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo dispuesto en su artículo 259, al señalar que:

“Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Conforme a los fundamentos antes expuestos, este sentenciador observa que el Juzgado competente para el conocimiento y decisión del presente recurso incoado por la sociedad mercantil ZOO CAFÉ C.A., es el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que la pretensión de la recurrente es procurar un acto administrativo de efectos particulares proveniente de la actividad propia de la Administración, como lo es, en materia de emisión, el permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo u omisión del mismo, cuyo contenido sea o pudiere ser de naturaleza tributaria, no resultando por tanto, revisable por este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, debiéndose entonces declararse INCOMPETENTE para el tramite, sustanciación y decisión del presente Recurso de Abstención o Carencia, y declinar la referida competencia al Juzgado identificado supra. Así se decide.-

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de abstención o carencia interpuesto por el Abogado J.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZOO CAFÉ C.A., contra la negativa de la Coordinación de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar a dar oportuna respuesta a la solicitud de un nuevo registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, con la finalidad de cumplir con los nuevos supuestos establecidos en la ley y DECLINA la mencionada competencia en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya sede se ordena la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S. AULLÓN

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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