Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de julio de 19.76, bajop el Nº 54 tomo 72-A

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados L.A.H.M., N.D.P.G., C.B.C. y XAMIRA GOYA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 86.839, 118.271 y 124.444.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , CON SEDE EN CHARALLAVE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1913-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Se ejerce en fecha 18 de julio de 2012, el presente Recurso de Hecho ante esta alzada, por la representación de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en virtud de haberse negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 11 de julio de 2012, la apelación contra el auto de fecha 08 de junio de 2012, en el cual se consideró extemporánea la apelación, incidencia surgida en el procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares incoado por la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.,, contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La norma antes transcrita es clara, cuando establece que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, dictado contra el auto de fecha 08 de Junio de 2.012, en el cual negó la apelación por haber sido ejercida en forma extemporánea, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, por lo que esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Por cuanto la presente incidencia es producto de una negativa de apelación dictada mediante un auto donde el Juez A Quo, declaró ser extemporánea la apelación y ampliación de la sentencia, considerando esta alzada que para la resolución de la misma debe hacer las siguientes refllexiones:

Con respecto a la norma que debe aplicarse para ejercer el recurso de apelación en las incidencias que surjan dentro de los procesos judiciales, efectivamente la incidencia surgía dentro de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de imposición de una sanción de multa, por lo que el procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la cual establece que, en caso de falta o ausencia de una norma que regule una incidencia, remitirnos al Código de Procedimiento Civil, así el artículo 31ejusdem establece:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil,

En el presente caso, a los efectos decisorios nos permitimos realizar un recuento debe hacerse los antecedentes de lo sucedido en el procedimiento, lo cual hace esta alzada de la siguiente forma:

En fecha 23 de abril de 2.012 se consigna por la recurrente una demanda de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos

En fecha 18 de mayo de 2.012 se admite el recurso de nulidad y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 8 de junio de 2.012, el Juzgado A Quo emite pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, declarándola improcedente.

En fecha 6 de Julio de 2012, la parte recurrente se da por notificada del pronunciamiento de fecha 8 de junio de 2.012 y solicita aclaratoria conjuntamente con la apelación de la negativa a la medida.

Cabe destacar que para el pronunciamiento del Juzgado A Quo para negar la medida solicitada tiene un lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el cual establece:

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

De las actas traídas a este recurso se puede observar que en fecha 18 de mayo de 2012, se abrió el cuaderno de medidas para providenciar la solicitud y el A Quo tenía 5 días de despacho para pronunciarse, lo cual no hizo, ya que dictó la decisión al catorceavo (14) día siguiente, fuera del lapso legal, es decir, al no haberse dictado sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, se debió notificar a las partes, para que comenzara a computarse el lapso, para establecer el derecho a la apelación y así lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil textualmente:

Artículo 251

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En vista de que el Tribunal obvió la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2.012, la parte recurrente en nulidad se dio por notificada en fecha 6 de julio de 2012 y en la misma diligencia apeló y solicitó aclaratoria de la sentencia.

Así las cosas, al no haberse notificado la sentencia, no pudo haber transcurrido lapso alguno y en vista de que la parte recurrente se dio por notificada, desde esta fecha comenzaba a correr el lapso de tres (3) días, para ejercer el recurso de apelación, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que señala:

Artículo 106

La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En vista de que en esa misma fecha ejerció los recursos respectivos, los mismos se consideran tempestivos, razón por la cual es forzoso para esta alzada declara con lugar el presente recurso y como consecuencia ordenar se oiga la apelación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados L.A.H.M., N.D.P.G., C.B.C. y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 86.839, 118.271 y 124.444, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra el auto de fecha 20 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia se le ordena oír la apelación, siguiendo los lineamientos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia -. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1913-12

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