Decisión nº PJ0122008000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-1294

DEMANDANTE: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A

APODERADO JUDICIAL: CARELIS M. CALANCHE AVILA, IPSA No. 43.316

DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA J.J. ASTUDILLO, IPSA No. 20.328

MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SINDICATO

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Junio del año 2007, en razón de la demanda que por DISOLUCIÒN DE SINDICATO ha incoado la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, representado por su apoderada judicial abogada CARELIS M. CALANCHE AVILA debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 43.316 contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 25 de junio del 2007.

Admitida la demanda en fecha 06 de julio del 2007, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 06/11/07 consta al expediente la declaración del Alguacil de haber practicado la notificación en fecha 02/11/07.

En fecha 08 de Noviembre del 2007, comparecieron los ciudadanos D.C., J.C., V.G., J.Q., J.L.U., O.G. Y F.G. en su caracter de representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), asistidos por el abogado J.A. y consignaron escrito de contestación a la demanda constante de cuatros (01) folio.

En fecha 14 de Noviembre del 2007, compareció la abogada CARELIS CALANCHE y presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y 2 anexos.

En fecha 14 de Noviembre del 2007, comparecieron los ciudadanos D.C., J.C., V.G., J.Q., J.L.U., O.G. Y F.G. en sus caracteres de representantes SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), asistidos por el abogado J.A. y presentaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios y 27 anexos.

En fecha 16 de Noviembre del 2007 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de Noviembre del 2007 se fijó la causa para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 10 de enero del 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede este Juzgado a su reproducción integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 27 de Diciembre del 2006, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), registrada bajo el numero de expediente Nº 069-2006-02-00168 de los libros llevados ante dicha inspectoría, en la Sala Laboral de organizaciones Sindicales.

  2. - Que la junta directiva esta integrada de la siguiente manera: Secretaria General: O.G., Secretario de Organización: J.U., Secretario de Trabajo y Reclamo: M.S., Secretario de Finanzas: F.G., Secretario de Actas y Correspondencia; J.C.; Secretario de Cultura y Propaganda: M.M.; Secretario de Vigilancia y Disciplina: V.G.; Primer Vocal: J.Q.; y Segundo Vocal D.C., tal como se evidencia de las copias consignadas marcada “B”.

  3. - Que de las copias del expediente signado bajo el Nº 069-2006-02-00168 del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), se constató que la organización Sindical no cumplió con lo formalidad establecida en el artículo 421 de la Ley orgánica del Trabajo que establece que “A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de los miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de la ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, por cuanto la nomina de los miembros fundadores no fue firmada por los miembros de la Junta Directiva del sindicato.

  4. - Que en el proceso de legalización del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), el Inspector del Trabajo debió verificar que estuvieran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 426 de la ley Orgánica del Trabajo, situación esta que no ocurrió, por cuanto no se percato que la nomina de Miembros Fundadores, uno de los documentos constitutivos de una Organización Sindical, estuviere firmada por los miembros de la Junta Directiva en prueba de su autenticidad.

  5. – Que en el expediente signado bajo el Nº 069-2006-02-00168 del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS) se desprende que dicha organización Sindical fue constituida como un Sindicato de empresa, integrado por los trabajadores que prestan servicios en la empresa GRUPO ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A sin cumplir con los extremos señalados en la Ley Orgànica del Trabajo., al no estar uno de los documentos constitutivos – la nomina de miembros fundadores- firmada por los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, lo cual el Inspector ha debido el Inspector del Trabajo abstenerse del registro de la organización sindical.

  6. - Que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda la DISOLUCIÒN DE LA ORGANIZACIÒN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), debidamente registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. en fecha 27 de Diciembre de 2006, bajo el número 1504, tomo 7, folio 117 del Libro respectivo llevado por esa Inspectoría en la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales y se ordene la cancelación del respectivo registro.

  7. - Que solicita la notificación de los miembros de la Junta directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS) conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los ciudadanos D.C., J.C., V.G., J.Q., J.L.U., O.G. Y F.G. en sus caracteres de representantes SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), asistidos por el abogado J.A. y

  8. - Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en el libelo de demanda por cuanto la constitución y legalización del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa legal que rige la materia laboral.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  9. - REPRODUJO DOCUMENTALES

    PARTE DEMANDADA.

  10. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

     DOCUMENTALES:

    Junto al escrito libelo:

     Folios 8 al 98. Copia certificada del expediente Nº 069-2006-02-00169, contentivo de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” Arteaga, V.E.C.. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

    Junto al escrito de pruebas:

     Reprodujo la copia certificada del expediente Nº 069-2006-02-00169 consignado con el libelo de demanda, a la cual quien decide, le otorgó valor probatorio por emanar de un organismo público y al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     DOCUMENTALES

     Folios 232 al 236. Recaudo marcado A al A4, copia certificada del Acta Constitutiva del Sindicato Único de Trabajadores de Encomiendas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS). Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en forma alguna. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folios 237 y 255. Marcado “B al B15, copia certificada de los estatutos de la Organización Sindical. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folios 256. Marcado “C” copia certificada del Listado que contiene identificación de los trabajadores asistentes a la Asamblea Constitutiva del Sindicato. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folios 257. Marcado “D” copia certificada del Listado que contiene identificación de los trabajadores que ratifican la Junta Directiva del Proyecto de Sindicato. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folios 258. Marcado “E” copia certificada del Listado que contiene identificación de los trabajadores que apoyan los Estatutos del Proyecto del Sindicato. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folios 259. Marcado “F” copia certificada de La Nómina que contiene identificación de los trabajadores y firman que apoyan al Sindicato. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de la pretensión de la actora con respecto a la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), aduce que la nómina de los miembros fundadores, que se acompañó a la solicitud de inscripción de la referida organización por ante el órgano administrativo del trabajo, no fue firmada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por lo cual no cumple con lo previsto en el artículo 421 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual establece:

    A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de los miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    De igual forma alega la actora, que el Inspector del Trabajo debió verificar que estuvieran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 426 de la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de proceder a la legalización del Sindicato, el cual no se percató que la nomina de Miembros Fundadores, no se encontraba firmada por los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    El Artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    A criterio de quien juzga, la causal contemplada en el literal a, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el caso de marras, la actora hace referencia a la carencia de un requisito para la constitución y legalización del sindicato, exigencia o formalidad que debió cumplir la señalada organización sindical por ante el órgano administrativo del trabajo, de manera que no es una situación sobrevenida luego de su registro.

    Puntualizado lo anterior, es por lo que se concluye, que corresponde al órgano administrativo del trabajo, la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de una organización sindical, a los fines de la procedencia o no de su legalización. En este sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

    Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

    La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

    De igual forma, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    El Inspector del Trabajo de la jurisdicción el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro

    Emerge de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del órgano administrativo del trabajo, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle la correspondiente inscripción de Ley, o en su defecto, abstenerse de su registro. Asimismo, establece la recurribilidad de la decisión del Inspector del Trabajo para el caso en que éste se abstenga del registro de la proyectada organización sindical. De igual forma, a los fines de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo en los procedimientos atinentes al registro de los sindicatos, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula únicamente el caso de abstención del registro, y por ende, resultando legitimados para su ejercicio, los solicitantes de la inscripción de la organización sindical, cuya inscripción ha sido negada; no obstante, respecto a la recurribilidad del acto administrativo se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo, en Sentencia No. 744, de fecha 29 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se estableció:

    “ (…) El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

    Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva haya sido notificada de la respectiva resolución

    . (Subrayado de la Sala).

    En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

    Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

    Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

    El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

    En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.

    Así las cosas, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 02006 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso Panamco de Venezuela S.A.) en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto expresó:

    De conformidad con el artículo citado, observa esta Sala que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ‘ si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa’.

    Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (…)

    De manera que, en el presente caso, el patrono, hoy accionante, conforme a lo antes señalado, tenía la posibilidad de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo de registrar el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), motivado en la carencia de la firma de la junta directiva de la nómina de miembros fundadores del Sindicato, recaudo éste tomado en consideración por el Inspector a los fines de la correspondiente inscripción de la señalada organización sindical, no constituyendo dicho requisito de forma, causal para proceder por esta vía jurisdiccional a solicitar su disolución, dado que la consideración de tal exigencia formal constituyó elemento para la emanación del acto administrativo mediante el cual se procedió al registro del Sindicato en cuestión, razón por la cual, dicha pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ENCOMINEDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS).

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:05 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR