Decisión nº KP02-N-2008-000194 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000194

PARTE RECURRENTE: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, anotado bajo el Nº 54, tomo 72-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.661.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de mayo del 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 6 de fecha 22 de febrero del 2008, contenida en el expediente Nº 005-2008-01-00003, mediante la cual se acordó dar inicio a un referéndum sindical o consulta a los trabajadores del Grupo Zoom para la discusión del pliego de peticiones de carácter conciliatorio presentado por el denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO EN GENERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SUNTRABZOOM), la cual emano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

Así las cosas, el 16 de mayo del 2008, se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias par a llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

El día 14 de mayo del 2009, se realizo el acto oral y publico, al cual acudió la representación legal de la parte recurrente y la representación fiscal, mas no así la parte recurrida. En el referido acto, no se solicito la apertura del lapso de prueba, por tanto, tampoco habrá lugar al acto de informe, pasando la causa a las etapas de relación.

Por auto de fecha 17 de junio del 2009, se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de relación, por lo que este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Llegado el momento de decidir al fondo del asunto, este sentenciador pasa a tomar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias anexas a los folios 12 al 135 del expediente, relacionadas con las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría recurrida, se valoran en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad intentado por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L., quien dicto providencia administrativa Nº 6 de fecha 22 de febrero del 2008, contenida en el expediente Nº 005-2008-01-00003, que acordó dar inicio a un referéndum sindical o consulta a los trabajadores del Grupo Zoom para la discusión del pliego de peticiones de carácter conciliatorio presentado por el denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO EN GENERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SUNTRABOMSER).

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito libelar alega, que la referida esta viciada de falso supuesto de una normativa legal, que la misma violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente en el artículo 49, y además, que el acto administrativo adolece de incongruencia en la motivación.

En tal sentido, luego de analizar de manera detallada el escrito libelar, el acto administrativo recurrido y las pruebas aportadas al mismo, este sentenciador observa, en el presente caso, que la Inspectoria aquí recurrida, acordó dar inicio a un referéndum sindical o consulta a los trabajadores del Grupo Zoom para la discusión del pliego de peticiones de carácter conciliatorio presentado por el denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO EN GENERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SUNTRABOMSER), y a fin de que se lleve a cabo la presentación y posterior negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa aquí recurrente.

Ello así, quien aquí decide observa, que tal como lo alegare la defensa de la empresa recurrente, la Inspectoría recurrida incurrió en una vía de hecho que vicia el acto, pues al proceder a dar tramite a la discusión de un pliego de peticiones con una organización sindical ajena a la empresa, sin tomar en cuenta que existía un convenio colectivo vigente, siendo esta circunstancia conocida por la Inspectora del Trabajo. Tal actuar de la funcionaria, genero que el acto que aquí se recurre, se infectara de nulidad.

En el mismo orden de ideas, se hace relevante mencionar, que la funcionaria del trabajo debió en todo caso, solicitar a SUNTRABZOOM quien es la organizaron sindical que opera en la empresa, información al respecto de la convención vigente, la cual de haber tenido conocimiento, le impedía a dicha Inspectoría conocer el tramite para la discusión y celebración de un pliego de peticiones.

Dicho lo anterior, y estando clara la existencia de una convención colectiva vigente para la fecha de la solicitud requerida por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO EN GENERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SUNTRABZOOM), la misma debió abstenerse de conocer sobre lo solicitado, y no habiéndolo hecho, incurrió en una vía de hecho que vicio de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 06, y así se debe declarar.

Para mayor abundamiento, y al analizar de manera detallada la providencia recurrida, se observa la incongruencia del acto, por cuanto en la parte motiva hace énfasis al sindicato presentante del pliego de peticiones (SUTRABONSER), y en la parte final, al momento de dictar la dispositiva señala que; acordó dar inicio a un referéndum sindical o consulta a los trabajadores del Grupo Zoom para la discusión del pliego de peticiones de carácter conciliatorio presentado por el denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO EN GENERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SUNTRABOMSER) y que lleve a cabo la presentación y posterior negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A sede Barquisimeto, lo que hace notoria la extralimitación, pues lo que debe llevar a cabo dicho sindicato no es lo mismo que solicito inicialmente, por lo tanto, tal dispositivo vicia el acto de incongruencia y así se determina.

Finalmente, habiéndose detectado vicios que genera la nulidad de la providencia administrativa recurrida, se hace inoficioso entrar a pronunciarse al respecto de todos los vicios alegados, por lo tanto, se declara de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

SEGUNDO

Se anula la providencia administrativa Nº 6 de fecha 22 de febrero del 2008, contenida en el expediente Nº 005-2008-01-00003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR