Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000822

Visto el escrito de Contestación de la demanda presentado por el abogado M.J. MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, quien actúa en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 431 J.C. C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 171-A-Pro, en fecha 04 de Octubre de 2000, mediante el cual reconviene a la parte demandante Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 72-A-, el 01 de Julio de 1.976, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su Admisibilidad de la Reconvención propuesta por el Demandado reconviniente observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado constata que la parte reconviniente pretende con su reconvención que se le reconozca judicialmente la certeza del derecho que como arrendatario detenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES 431 J.C.CA cuando señala que: “Igualmente nace la posibilidad de obtener el reconocimiento judicial sobre la certeza del derecho que como arrendatario detenta la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 431, J.C C.A, sobre la totalidad del local antes descrito y no sobre parte del mismo.

Por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A,no reconoce en su demanda que nuestra mandante posee en calidad de arrendataria un local antes descrito, en nombre de su patrocinada sociedad mercantil INVERSIONES ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal… (omissis).. ”

Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción mero declarativa, entonces este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 888 y 366 de nuestra n.P.C., los cuales contemplan lo siguiente: Artículo 888 “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (Negritas del Tribunal)

Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 del mismo código, el cual señala lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas del Tribunal)

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que debe cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.

Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento breve.

Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra n.P.C., pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, exigiendo el reconocimiento judicial sobre la certeza del derecho que como arrendatario detenta.

De lo anterior se deduce que estamos en presencia de una acción Mero declarativa, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas del Tribunal). De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando una demanda Merodeclarativa, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, que es un procedimiento distinto al del juicio principal, que es breve, razón por la cual, es forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide

De lo precedente se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandanda(reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de acción merodeclarativa debe ser ventilado por un procedimiento ordinario; y el de resolución de Contrato de Arrendamiento, es tramitado por el procedimiento breve, tal y como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de oficio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal,. Y así de decide.-

LA JUEZA

A.G.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

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