Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Agosto 2007

Años: 197º y 148º

Expediente N° 11.368

Parte Recurrente: Zoom International Services C.A

Órgano emisor del acto recurrido: “Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..”

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de A.C..

Versa la presente causa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. contra la decisión de fecha 27 de Diciembre de 2006 dictada por la “Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.”, Expediente N° 069-2006-02-00169, donde se ordenó la constitución del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:

- I -

DEL PROCEDIMIENTO

A los fines de establecer el procedimiento cuando la acción de amparo es ejercida conjuntamente con el recurso contencioso de anulación y considerando la intención del Constituyente, 1999, orientada a lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma inmediata posible, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 05337 de fecha 04 agosto 2005, destacó su anterior sentencia 20 Marzo 2001, caso M.E.S., en la forma siguiente:

…el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse, al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose este seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continué la tramitación correspondiente.

Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita se deduce que decidida la admisión del recurso contencioso de anulación en la presente cusa, este Tribunal se pronuncia sobre el a.c. solicitado, respecto del cual se observa:

- II -

ANTECEDENTES DEL CASO

La recurrente señala que en fecha 27 de Diciembre de 2006, expediente N° 069-2006-02-00169 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., declaró CON LUGAR la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS).

También la recurrente indica que de las actuaciones del expediente signado con el Nº 069-2006-02-00169 del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), se constató que presuntamente, esta organización sindical no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de los miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.”, por cuanto la nómina de los miembros fundadores no fue firmada por los miembros de la Junta Directiva del sindicato.

Señala que al respecto, establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: … c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión… Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro:

Es alegado que en Auto Nº RH451 de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (O.S.L.A.A.), expediente Nº 02277, estimó que la Boleta de Inscripción del Sindicato puede encuadrarse como un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, toda vez que la administración en uso de sus potestades legales sólo se limita a constatar el supuesto de hecho establecido en la norma y aplicar lo que la ley ha determinado, y en este proceso aplicativo de la ley no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de los supuestos establecidos en la norma laboral.

También se argumenta que siendo ello así, en el proceso de legalización del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), el Inspector del Trabajo ha debido verificar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que no ocurrió, por cuanto no se percató que la Nómina de Miembros Fundadores, uno de los documentos constitutivos de una Organización Sindical, estuviere firmada por los miembros de la Junta Directiva, en prueba de su autenticidad, según la recurrente.

De igual forma señala la recurrente que una vez legalizado el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS) por la Inspectoría del Trabajo, procedió a presentar Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, lo cual ocasiona graves perjuicios a la recurrente, porque aun cuando reconoce el derecho constitucional que tienen sus trabajadores a la negociación colectiva, se considera que la organización sindical que los representa puede en cualquier momento, por la presente acción intentada así como por la Demanda de Disolución de Sindicato que cursa por ante los Tribunales Laborales, perder la capacidad laboral que adquirió con una legalización sin que el Inspector del Trabajo verifique el cumplimiento de los extremos legales, lo cual traería como efecto la paralización inmediata de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por falta de Interlocutor capaz y legítimo para llevarlas a cabo, y todo lo cual es argumentación de la recurrente.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de las proyectadas organizaciones sindicales, para su posterior registro por las Inspectorías del Trabajo, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Expediente N° AP42-N-2004-000428, caso GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO contra el Auto de inscripción y registro de la organización sindical “Sindicato Único de Trabajadores del Parlamento Latinoamericano Grupo Parlamentario Venezolano (S.U.TRA.PARLATINO), dictado en fecha 30 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, con ponencia de la Jueza B.J.T.D., se señala lo siguiente:

”…DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el auto administrativo recurrido que autoriza la inscripción, registro y estatutos de la organización sindical prenombrada, está afectado de nulidad tanto absoluta como relativa, dado que para su emisión “(…) se ha violado tanto el procedimiento administrativos (sic) como los requisitos del acto administrativo”.

Que los estatutos presentados por la organización sindical ante la autoridad administrativa, fueron completamente concebidos al margen de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto no cumplen con las exigencias estipuladas, a tales efectos, por los artículos 408, 421, 422, 423, 425, 426, 431, 432 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el acto aprobatorio de dicho documento está viciado de ilegalidad de acuerdo con lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que visto que el funcionario del trabajo dictó el acto de inscripción y registro sindical, sin que se cumpliera con los parámetros legales estipulados para ello, su conducta quebrantó “(…) el artículo 137 de la Constitución y debe responder por sus actos de acuerdo al artículo 139 de la misma…”, por lo cual dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, así como con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo recurrido es violatorio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto anulable según el artículo 20 eiusdem, pues la Inspectoría del Trabajo al considerar cumplidos los requisitos para la inscripción sindical, incurrió “(…) en una interpretación errada de la Ley y/o su indebida aplicación…”, lo que constituye ausencia de base legal.

Que dado que su representada “(…) tiene INTERÉS (sic) DIRECTO Y LEGITIMO (sic) para demandar la NULIDAD de los actos administrativos…”, y, tomando en consideración las razones expuestas anteriormente, solicitó finalmente la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital.

La CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Expediente N° AP42-N-2007-000168, caso Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A. contra la Boleta de Inscripción N° 246 de fecha 3 de abril de 2007, de la DIRECCIÓN DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que ordenó la inscripción y el registro del Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la referida Empresa (SINBORTRAMANIQUEL), con ponencia de la Jueza A.G.V.S., sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de las proyectadas organizaciones sindicales, para su posterior registro por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció de la siguiente manera:

”…DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos, donde manifestaron lo siguiente:

Que el referido Sindicato no cumplió con los requisitos que exigía la Ley para su existencia debido a que la reforma de los Estatutos -a su decir- no fueron aprobados por la Asamblea General de Miembros y que tampoco fueron consignados los documentos necesarios que fundamentaran legalmente su inscripción.

Que la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, certificó que el Sindicato SINBORTRAMANIQUEL presentó los documentos necesarios para su registro, sin hacer referencia la misma a la existencia del Sindicato SINBOTRANIQUEL inscribiendo así erróneamente una nueva organización sindical cuando se trataba de la transformación de una ya existente.

Que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, asimismo alegaron que se encontraba viciado “en su causa y su voluntad”.

Por último, solicitaron se admitiera el recurso interpuesto, se declarara con lugar y en consecuencia se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado. Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras durara el presente proceso.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa lo siguiente:

En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa caso: (TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.-. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

.

De lo anterior, se desprende que el presente caso se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado de un Órgano con competencia a nivel nacional adscrito al Ministerio del Trabajo, como es la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del referido Ministerio, el cual es un órgano distinto a los establecidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del referido Ministerio, por ser esta Corte la competente para conocer este tipo de juicios.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad. Así se declara...’

- IV -

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Los demandantes aportaron como anexos al escrito contentivo del recurso contencioso de anulación ejercido conjuntamente con el a.c. copia certificada las actuaciones del expediente signado con el Nº 069-2006-02-00169 del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS) de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., contentivo del Registro de la Organización Sindical que se denuncia como lesivo.

Señala el representante de la empresa recurrente: “…estando a la disposición un amplio espectro cautelar que fortifique y afiance mi pretensión que mantiene su seriedad en cuanto al derecho reclamado, vista la situación que en el transcurso de mi escrito nos ha colocado forzosamente en un estado de indefensión y por cuanto el procedimiento a seguir en materia de A.C., tiene lapso que cumplir, aún cuando en materia de amparo éstos son breves, se requiere de un tiempo para tramitar la pretensión de A.C., hecho éste que se encuentra en contra de la pretensión misma, ya que, efecto de tener que esperar que se verifique el restablecimiento de los derechos constitucionales que fueron invocados, con ocasión a la sentencia que dicte este Tribunal, hacen suponer la continuidad de la violación o amenaza de violación, tal y como se hizo el planteamiento que procede; por lo cual solicito con carácter de urgencia a este tribunal que usted dignamente representa decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con fundamento en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la violación del Derecho Constitucional que se señala como vulnerado, solicitando su intervención inmediata y la protección cautelar para lograr que se resguarden efectivamente los intereses jurídicos que se han visto lesionados…”

En este sentido solicita: “…Que se ordene en forma inmediata a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. SUSPENDER las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS) así como la paralización de la negociación del PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO…”

En cuanto a los requisitos de la medida cautelar, expresó: “…EL FUMUS BONIS IURIS: En el caso en cuestión, es la apariencia del buen derecho deviene de los instrumentos acompañados como pruebas a la presente DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON EL A.C.. En este orden de ideas, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 141, 143 y 49 ordinal 1º y 8, en su encabezamiento; todos ellos, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

- V -

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los demandantes aportaron, como se indicó antes, y como anexos al escrito contentivo del recurso contencioso de anulación ejercido conjuntamente con el a.c., copia certificada las actuaciones del expediente signado con el Nº 069-2006-02-00169 del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS) de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., contentivo del Registro de la Organización Sindical que se denuncia como presuntamente lesivo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto de la cual observa:

Señala el apoderado judicial de la quejosa que solicita a.c. y medida cautelar innominada con fundamento en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La acción de amparo fue ejercida de forma simultánea o conjunta a una medida cautelar innominada de suspensión de efecto del acto recurrido, no planteándose esta ultima como carácter subsidiario a la primera.

En consecuencia, esta acumulación resulta inapropiada (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 9 agosto 2006, Exp. 2005-5282) por cuanto el amparo constitucional constituye vía extraordinaria, solo procede cuando, después de la violación o peligro de violación de derechos constitucionales, no exista vía ordinaria en el ordenamiento jurídico capaz de restituir la situación jurídica infringida. En el presente caso la medida cautelar ordinaria solicitada es capaz de satisfacer la solicitud planteada con lo cual el a.c. se hace inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En cuanto a la medida cautelar innominada, observa el Tribunal que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios de nulidad de conformidad a lo establecido en el articulo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, el párrafo décimo de ese mismo artículo faculta al juez para dictar este tipo de medidas, por lo que, a priori, no hay necesidad de acudir al Código de Procedimiento Civil para dictar las mismas. A los fines de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales este Tribunal conoce de la solicitud planteada. Así se decide.

En el caso de autos el Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable, se evidencia de los recaudos consignados por la empresa recurrente, copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el Nº 069-2006-02-00169 del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS) de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., contentivo del Registro de la Organización Sindical que se denuncia como lesivo.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera la discusión de un contrato colectivo con sindicato que presuntamente no cumple los extremos legales para constituirse, por lo cual es suficiente esta situación para considerar cumplido este requisito. Así se decide.

Por último, al tratarse de una medida cautelar innominada resulta necesario analizar un tercer requisito, el periculum in damni, o peligro inminente de daño.

Este requisito lo observa el Tribunal de los compromisos económicos que pueden asumir la empresa recurrente, por la negociación colectiva a discutir, lo cual pueden generar trastornos económicos de importancia, por cuanto el sindicato constituido presuntamente no cumple con los requisitos de ley.

En consecuencia, procede la medida cautelar innominada solicitada.

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., no continuar con el procedimiento de discusión de contratación colectiva presentada por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS), hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente.

- VI –

DECISION

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de a.c., por cuanto el amparo constitucional constituye vía extraordinaria, que solo tiene cabida cuando, después de la violación o peligro de violación de derechos constitucionales, no exista vía ordinaria en el ordenamiento jurídico capaz de restituir la situación jurídica infringida. En el presente caso la medida cautelar ordinaria solicitada es capaz de satisfacer la solicitud planteada con lo cual el a.c. se hace inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

  2. CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado J.C.Q., cedula de identidad V-13.736.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No 94.088, con carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 54, Tomo 72-A, del 01 Julio 1976, posteriormente modificada en el mismo Registro en fecha 5 Febrero 1977, Nº 57, Tomo 20-A-PRO, y solicitada con el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 27 de Diciembre 2006, Expediente N° 069-2006-02-00169 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., Expediente N° 069-2006-02-00169, donde se ordenó la constitución del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ENCOMIENDAS ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. (SUTEZIS) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes agosto de 2007, dos de la tarde (2:00 p.m.). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 11.368. En la misma fecha se libraron oficios números 2325/3884, 2326/3885, 2327/3886, 2328/3887, 2329/3888, _________/2330/3889 y _________/2331/3890.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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