Decisión nº KE01-X-2008-000129 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000129

QUERELLANTE: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A, empresa inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, el 01 de julio de 1976, anotado bajo el Nº 54, tomo 72-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: I.J.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.661.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C. y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de mayo de 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por la firma mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2008, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, así como también pide cautelarmente se decrete a.c. y suspensión de efectos, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que considera a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso, por auto del 16 de mayo de 2008, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre medida cautelar solicitada en los términos siguientes;

II

DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de del Acto Administrativo, contenido en la P.A. S/Nº, de fecha 22 de febrero del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara, alegando; que con la mencionada actuación la administración vulnera importantes derechos y garantías constitucionales ya que incurre a decir del accionante, en una violación del Debido Proceso ya que la p.a. esta afecta de vías de hecho, falsa aplicación de un supuesto normativo y se encuentra infundada.

Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que se presume la existencia de una convención colectiva ya aprobada y que se encuentra vigente. En razón de ello y tal y como lo señala la empresa recurrente, una vez que sea celebrado un convenio colectivo, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo crea a tal convención la forma de todo contrato individual, lo que constituye a su vez el fundamento jurídico del llamado efecto automático del convenio colectivo de trabajo.

Así pues, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara, ocasiona alteración a la paz laboral de la empresa, por cuanto presumiblemente existiendo una convención colectiva aprobada, mal puede entrar a discutir una nueva contratación colectiva cuando presumiblemente existe una convención colectiva en vigencia, cuestión esta que presumiblemente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de causarle indefensión no solo a la empresa sino al conglomerado de trabajadores.

Por otro lado estudiando el cumplimento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, se presume el daño emergente que se causaría a la empresa por la obligación que conllevaría suscribir una nueva contratación colectiva, cuya validez estaría en peligro dado la presumible existencia de un contrato colectivo vigente, además de no poder oponer las defensas y alegatos pertinentes a las negociaciones colectivas en cuestión.

En consecuencia, dado que con solo la presunción de los daños emergentes, futuros y lógicamente la presunta violación de derechos constitucionales, este tribunal acuerda el a.c. solicitado por la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el A.C. solicitado por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A, en consecuencia se ordena suspender los efectos de la p.a. S/N de fecha 22 de febrero del 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en la cual se acordó dar inicio a un referéndum sindical y a la discusión del pliego de peticiones de carácter conciliatorio presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de mantenimiento y Servicio General, Similares y Conexos del Estado Lara.

A los fines del cumplimiento del a.c. decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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