Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de diciembre de 2011.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO: AH1B-R-2008-000044

Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 72-A, en fecha 01 de julio de 1976, y posteriormente modificada por ante el mismo registro, el día 05 de febrero de 1997, N° 57, Tomo 20-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.D. G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.503.848, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 431 J.C, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 171-A-Pro, representada por la ciudadana J.d.C.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.663.431.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. MORILLO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.588.586 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.618.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho E.O.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demanda, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 431 J.C, C.A., por defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por acumulación inepta de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del mismo Código; Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarando en consecuencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido, se desechó la demanda y se extinguió el proceso en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentara la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 431, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, condenándose a la parte demandante, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esa instancia.

• Del trámite procesal seguido ante el A Quo:

En fecha 28 de Mayo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 431 J.C C.A, representada por la ciudadana J.D.C.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.663.431, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 06 de junio de 2007.

En fecha 28 de junio de 2007, el alguacil J.E., y estampó diligencia mediante el cual consignó compulsa en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la demandada, razón por la cual, siendo el 10 de julio de 2007, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio.

Siendo el 31 de julio de 2007, compareció el abogado M.M.V., plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citado. Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2007, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2007, se difirió el pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada para el primer día de despacho siguiente de la fecha anteriormente señalada.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria declarado con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, y en consecuencia se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose transcurrir los cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2007, fue remitido el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas en virtud de haber transcurrido el término a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, asimismo, se avocó al conocimiento de la causa. Por decisión de esa misma, fecha el Juzgado Tercero antes indicado, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción en razón del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente el Juzgado Superior común.

En fecha 8 de octubre de 2007, previó sorteo respectivo, resultó designado para conocer de la causa el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., rl cual mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, procedió a darle entrada fijando un lapso de diez (10) días consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido llegada la oportunidad de decidir, en fecha 31 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior declaró competente para conocer de la presente demanda al Juzgado Duodécimo de Municipio. Así mismo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, cumpliendo con ello en fecha 19 de noviembre de 2007.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio dictó auto mediante el cual se estableció la continuación del juicio al tercer (3) día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal.

En fecha 10 de enero de 2008, el abogado M.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas por el Tribunal A Quo en esa misma fecha.

Asimismo, el 14 de enero de 2008, el abogado C.E.O.R., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de esa misma fecha.

Siendo el 16 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual desconoció e impugnó la carta de desahucio o no prórroga del contrato de arrendamiento y el documento de la prórroga legal, por cuanto los mismos no fueron recibidos por su representado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado A Quo, difirió el pronunciamiento de sentencia definitiva en la presente causa, para dentro de los cinco (05) dias de despacho siguientes a esa fecha.

Siendo el 06 de febrero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demanda, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 431 J.C, C.A., por defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por acumulación inepta de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del mismo Código; Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarando en consecuencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido se desechó la demanda y se extinguió el proceso en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentara la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 431, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, condenándose a la parte demandante, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esa instancia.

• Del trámite procesal seguido en Alzada:

En fecha 12 de marzo de 2008, se dieron por recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar sentencia.

En fecha 23 de abril de 2008, el abogado M.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.

En fecha 01 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la segunda instancia.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, sin embargo, no se ordenó la notificación de las partes por cuanto estas ya se encontraban a derecho, según se evidencia de las diligencias de fecha 15 de diciembre de 2010 y 16 de diciembre 2010, presentadas tanto por la representación judicial de la parte demandada como por la de la parte actora.

En tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procesales este Juzgador de Alzada para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:

La apelación según RENGEL ROMBERG es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. En esta definición se destaca que: a) La apelación es un recurso, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida; c) La parte agraviada por la sentencia está legitimada para ejercer el recurso y todo aquel que tenga interés inmediato del objeto o materia de juicio y resulte perjudicado por la decisión y d) el juez de segundo grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final.

Asimismo, el profesor Rengel Romberg señala que la idea que hizo entrar a la apelación en la legislación fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una seguida de la otra, en torno a una misma causa.

Ahora bien, es de observar que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.M.V., en fecha 23 de abril de 2008, presentó escrito de Informes ante esta instancia, por lo que cree oportuno este Juzgador, remitirse a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Arrendaticia Inmobiliaria el cual es del tenor siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma in comento es evidente que establece una remisión expresa al Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la tramitación de las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos; es decir que dichas acciones serán tramitadas conforme a las disposiciones contenidas en esa Norma y al Procedimiento Breve, y por lo tanto corresponde la aplicación de las disposiciones previstas en dicho titulo para la tramitación de los recursos apelación que ha bien tuvieran ejercer la partes, contra la sentencia definitiva proferida en dichos procesos, en consecuencia, respecto a la presentación de informes efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, es de observar lo contenido en el artículo 893 de la N.C.A., siendo que la misma dispone que en segunda instancia se fijará el Décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ibidem; por lo que solo en ese término de diez (10) días de despacho, se le otorga a las partes la oportunidad de incorporar al proceso el acervo probatorio que establece en antes mencionado articulo 520, siendo así no dispuso el legislador oportunidad alguna para que las partes actuando en segunda instancia presente informes, y en tal sentido, mal podría este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a los alegatos explanados en dicho escrito por la parte demandada, el cual por demás esta decir fue presentado habiendo ya transcurrido el término establecido por este Tribunal para dictar sentencia, y siendo que la carga alegatoria en dichos juicios por su naturaleza sumaria (breve), fenece una vez que ha quedado trabada la litis, por que respecto a lo contenido en dicho escrito nada tiene que valorar esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en fecha 1° de julio de 2010, el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES 431 J.C. C.A., solicitó se declare la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgador considera necesario traer a colación el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

De la anterior norma se infiere que no habrá lugar a incidencias causadas por incidencias procesales de cualquier índole, salvo las ya vista. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio, garantizando el derecho de defensa.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada; no obstante, existe la posibilidad que el recurso ejercido contra alguna decisión, termine de manera atípica, entre otras, si se produce el abandono de trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.-

Al respecto, institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa este Juzgador a verificar si de autos se evidencia que la parte apelante haya permanecido inactiva en el presente proceso.-

Así las cosas, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

La perención no es renunciable por las partes……-

La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…

.-

Es importante para este Juzgador destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

  1. El supuesto básico de la existencia de una instancia;

  2. La inactividad procesal y

  3. El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…

.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….

(Subrayado del Tribunal).-

Uno de los supuestos para que ocurra la perención, además de la existencia de un proceso, es la paralización del curso de la causa por inactividad de las partes, pues si la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional no ocurre la perención.-

La paralización de la causa puede operar en forma voluntaria, cuando las partes en forma deliberada dejan de intervenir en el proceso con la finalidad de que éste, al cabo de cierto tiempo, se extinga por perención o simplemente dejan de actuar en él por haber perdido el interés de que el conflicto se resuelva mediante sentencia, tanto por haberlo resuelto ellos extrajudicialmente, como porque el actor desiste de proseguir el juicio y lo deja totalmente abandonado a su suerte.-

En relación al presente caso, relativo a que este Tribunal está conociendo de la misma como Órgano de Alzada, la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. ha establecido que después de vista la causa no opera la perención de la instancia, resaltando además que la palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción.

Por su parte, el artículo 270 eiusdem establece que si el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en presente caso no procede la perención de la segunda instancia en virtud que la presente causa se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de fondo, por lo que la actividad del juez después de vista la causa, no produce la perención, y por ello se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, hecho el anterior pronunciamiento este Tribunal actuando con su poder de revisión en alzada procede a someter a una revisión exhaustiva la presente causa, y siendo que de las actas procesales se desprende que el profesional del derecho E.O.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue quien ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de febrero de 2008, en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demanda, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 431 J.C, C.A., por defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por acumulación inepta de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del mismo Código; Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarando en consecuencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido, se desechó la demanda y se extinguió el proceso en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentara la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 431, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, condenándose a la parte demandante, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esa instancia; en tal sentido, procederá este Juzgado a revisar la sentencia recurrida, analizando aquellos aspectos que resultan adversos a la apelante con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Ahora bien, en virtud de los anteriores pronunciamientos pasa éste Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes, así como la actividad probatoria efectuada durante el proceso por ante Tribunal A Quo:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 24 de octubre de 2003, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 431 J.C., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 171-A-Pro, representada por la ciudadana J.D.C.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.663.431, sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la Calle Colombia, entre 4ta y 5ta Avenida, Sector P.B.C.d.D.C., según se desprende de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, bajo el N° 49, Tomo 37, que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que la duración del contrato tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del día 1 de diciembre de 2002, quedando entendido de que el mismos sería prorrogable por una sola vez, por un periodo de un (1) año siempre y cuando alguna de las partes manifestare por escrito su deseo de no prorrogarlo, conviniendo que bajo ninguna circunstancia podrá considerarse que operaría la tácita reconducción.

Que el contrato debió vencerse el día 01 de diciembre de 2003, hecho que no sucedió por cuanto le otorgaron a la arrendataria una prórroga de un (1) año, es decir; hasta el día 01 de diciembre de 2004. Que en fecha 23 de agosto de 2005, su representada procedió mediante vía escrita ha participarle a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato, y por ende; el vencimiento de la prórroga contractual; que en virtud de la relación arrendaticia a la parte demandada le correspondía la prórroga legal, establecida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminando dicha relación en fecha 01 de diciembre de 2006, y toda vez que ha sido imposible de forma amistosa obtener la desocupación del inmueble en virtud de haber culminado tanto el contrato de arrendamiento como la prórroga establecida en la ley, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones 431 J.C C.A, a fin de que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: La declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes relativo a la entrega del inmueble objeto de la presente causa libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), hoy cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 40,oo), en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de cada día de atraso en la entrega del inmueble, de conformidad con lo convenido entre las partes en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, lo cual arroja ciento veinte días (120) correspondientes a los 30 días del mes de diciembre de 2006, 31 días del mes de enero, 28 días del mes de febrero, 31 días del mes de marzo y 30 días del mes de abril del 2007, hasta la entrega definitiva del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho.

Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda en razón de la cuantía, el defecto de forma por haberse conformado en la causa la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78, eiusdem, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirse por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

DE LA RECONVENCIÓN

En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, planteó reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de estar fundada la pretensión ejercida por el actor en una acción derivada de una relación arrendaticia, alegando dicha representación judicial que no consta en autos que la parte actora reconozca en su demanda que su representada posee en calidad de arrendataria un local, ya identificado, en consecuencia reconvino a la parte actora, para que convenga o sea condena por el Tribunal en: PRIMERO: Que la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICIES C.A, ya identificada al comienzo del fallo, dio en arrendamiento un bien inmueble a su representada, un local comercial, dedicado a la venta de artículos de ferretería y demás ramas conexas, donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos setenta mil trescientos bolívares (Bs. 370.300), hoy trescientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 370,30). SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento se perfeccionó en forma verbal a partir del día 13 de febrero de 2006. TERCERO: Que no se estableció expresamente en el contrato antes aludido su tiempo de duración.

Planteada como quedo la controversia en el punto anterior, este Juzgador considera pertinente antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35; efectuar las consideraciones que a continuación se exponen:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En relación a la Cuestión previa por defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6, por haberse conformado en la presente causa una acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló, que de una sencilla lectura del escrito libelar concretamente el parágrafo titulado pertinentes conclusiones, del texto se aprecia con claridad que la parte actora, pretende acumular en un mismo libelo, la pretensión de resolución de contrato y a la vez pretende que se de cumplimiento a la cláusula novena del contrato cuya resolución se demanda, las cuales se excluyen mutuamente.

Se observa que el demandante, propone como acción principal la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y en el mismo libelo acumula la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Pretende de esta forma que se aplique la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato cuya resolución nos ocupa, que atendiendo a los efectos que produce la declaratoria de Resolución de Contrato, encontramos que todas y cada una de las cláusulas que lo componen, desaparecen del mundo jurídico, es decir, que al declararse judicialmente que el contrato esta resuelto, se considera como que jamás existió el mismo, es decir, que desaparecen la obligación principal y las accesorias.

Asimismo señaló el apoderado demandado, que al pretender el actor la resolución del contrato de arrendamiento, pueda pretenderse aisladamente, la aplicación de una cláusula del mismo, en este caso, la cláusula novena, que establece una indemnización diaria por daños y perjuicios causados en el caso que ocurriera incumplimiento, ya que si la actora pretende la resolución del contrato, debió solicitar la indemnización por daños y perjuicios extra-contractualmente, pero no el cumplimiento del contrato.

Quien aquí decide, pasa hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la Cuestión previa establecida en el artículos 346 ordinal 6, por defecto de forma, por haberse conformado en la presente causa una acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cita los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil que rezan:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Con fundamento en que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que los contratos deben ejecutarse de buena fe, es por lo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la cláusula Novena (Cláusula Penal) del contrato de arrendamiento ya la misma fue aceptada de mutuo acuerdo por ambas partes y dicha cláusula rige la relación contractual, por lo que se interpreta que la cláusula de marras debió ser cumplida de la misma manera que se pactó. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión al libelo de demanda se infiere que la parte actora exige en el punto segundo de su petitorio, la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento por parte de la demandada de hacer entrega del inmueble objeto de la controversia luego de vencida la prórroga legal, y solicita la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs.40.000,00) (Bf 40,00) diarios por cada día de retraso en la entrega, en tal sentido el artículo 1.167 establece que es procedente los daños y perjuicios cuando así lo solicitara la parte perjudicada, razón por la cual en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones tal y como lo alega la parte demandada ya que es completamente permitido por la ley, solicitar el cumplimiento o la Resolución del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo antes expuesto, se concluye que en el caso de autos no existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demanda por defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación inepta de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del mismo código. ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirse por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Al respecto alegó, que en primer lugar la relación contractual que une a la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES 431, J.C, C.A. con la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, comenzó a partir del primero (1) de diciembre de 2000, tal como lo demuestra el documento autenticado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de enero de 2001, anotado bajo el No. 65, tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; igualmente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 06 de Febrero de 2001, anotado bajo el No.10, tomo 6 de esa oficina; que en esa oportunidad se dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle Colombia, entre la 4ta y 5ta avenida, Sector P.B., C.D.C., según el documento el contrato, tenia una superficie de dieciocho metros (18, 00 Mts) cuadrados, consta de un baño, con cerámica, poseta y lavamano.

Que el contrato tendría una duración de un año más de prórroga contractual, es decir, dos años, contados a partir del 01 diciembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2002, y en el mismo se estableció un canon de arrendamiento de (BS. 230.000) (Bf.230) mensuales, que al culminar el contrato referido, no se le concedió la prórroga legal, y obligaron a su cliente a suscribir un nuevo contrato el 10 de Octubre de 2003, que tendría su vigencia desde el 01 de diciembre de 2002, hasta el 01 de diciembre de 2004. Estableciéndose un canon de mensual de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 230.000,00)(BF.230) mensuales por el primer año. Luego del 01 de diciembre de 2003, regiría un aumento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) (BF.50) por mes, por lo que el canon se elevó a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.280.000,00) (BF.280) mensuales. Hasta el mes de febrero de 2006, cuando el canon se aumentó a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 370.000,00) (BF.370).

Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que se encuentra establecida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el dispositivo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

.

La cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, esta Cuestión Previa está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originado de la prohibición legal.

En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a:

1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción.

2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandantes y demandados, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y

3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.

En tal sentido, este sentenciador, debe pasar a establecer si en el presente caso existe prohibición expresa para el ejercicio de la acción, y al respecto debemos establecer que tipo de relación arrendaticia vincula a las partes en el presente caso, de acuerdo con lo alegado, consignado y probado en autos.

Hecho los comentarios que anteceden, este Juzgador considera en este punto del fallo efectuar un detenido análisis del Contrato de Arrendamiento en el cual la parte Actora fundamenta la presente acción, todo ello en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, con el objeto de determinar la naturaleza de la relación locativa que lo rige, por lo que al efecto esta alzada observa:

La parte actora produjo a los autos como recaudo fundamental de la demanda, marcado con la Letra “B” documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.L.S.T., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; y la ciudadana J.D.C.T., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 431, J.C., C.A., en fecha 28 de noviembre de 2002, autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2003, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Calle Colombia, entre 4ta y 5ta avenida, Sector P.B., Catia, Caracas, con una superficie de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 mts). Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado por la demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 1.359 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto el mismo hace plena prueba entre las partes que lo suscriben y da fe de la existencia entre las Sociedades Mercantiles ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. e INVERSIONES 431, J.C., C.A., de la relación arrendaticia en virtud del contrato cuya Resolución aquí se demanda. Ahora bien, señala en su cláusula segunda lo siguiente:

(…)“El presente Contrato tendrá una vigencia de un (1) año contados a partir del Primero (01) de Diciembre de 2002. Al vencimiento del término establecido deberá LA ARRENDATARIA, entregar el inmueble en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibe al momento de suscribir el presente contrato. Queda entendido que el presente contrato será prorrogable por una sola vez, por un período de un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes manifestare por escrito, con Sesenta (60) días antes del vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo. Así mismo, queda convenido entre las partes que bajo ninguna circunstancia podrá considerarse que ha operado la tácita reconducción.” (…)

Así, considera prudente este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Este es uno de los principios fundamentales de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual los contratantes son libres de regular libremente las prestaciones del contrato que los vincula; la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que esté involucrado el orden público y teniendo en consideración los derechos concedidos por la Ley, los cuales son irrenunciables.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento en la referida cláusula se colige que la duración de dicho contrato era de un año (1) fijo, que comenzó a computarse a partir de 1 de Diciembre de 2002 hasta el 1 de Diciembre del año 2003, que dicho contrato solo podría prorrogarse por una sola vez, siempre y cuando alguna de las partes manifestare por escrito, con Sesenta (60) días antes del vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, pero como esto no sucedió en la fecha establecida, se renovó automáticamente por una sola vez, renovación que comenzó a computarse desde el 1 de Diciembre de 2003 hasta el 1 de Diciembre de 2004, ahora bien observa este juzgador que el referido contrato venció el 1 de Diciembre de 2004, es decir que una vez vencido el mismo, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de un año, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años, en ese sentido dicha Prórroga Legal culminó el 2 de Diciembre de 2005 tal y como consta del documento fundamental de la demanda. En este sentido si la prórroga legal culminó en fecha 2 Diciembre de 2005, es a partir de esa fecha que la parte demandada debió entregar el inmueble libre de bienes y personas. Y así se decide.

Asimismo, se observa que la notificación de la no prórroga contractual, realizada por la parte actora hoy demandante de fecha 23 de Agosto de 2005, es a todas luces inoficiosa, por cuanto en la referida fecha ya estaba corriendo de pleno derecho la prórroga legal, la cual culminó en fecha 2 de Diciembre de 2005.

Igualmente, se evidencia de los autos que a los folios 65 al 89 cursa recibos de cobranza a nombre de Inversiones 431 J.C C.A, debidamente cancelados por Zoom Internacional Services, C.A., por concepto de pago de alquileres de los meses de Enero a Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del Año 2006, los cuales se valoran como plena prueba, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandante a quien fueron opuestas como emanadas de ella, en este sentido si la prórroga legal culminó en fecha 2 de Diciembre de 2005, es de suponer que la arrendadora no debió continuar recibiendo los cánones de arrendamiento de los meses posteriores a dicho vencimiento, en consecuencia, al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento de la prórroga legal, y haber continuado recibiendo los cánones de arrendamiento de los meses posteriores al vencimiento, es decir a partir del mes de Enero del año 2006, ciertamente el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se declara.

De lo antes señalado se infiere que si estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, es menester señalar que uno de los supuesto para la procedencia de la acción es que el contrato sea a tiempo determinado y que la prórroga se encuentre vencida, en el presente caso se evidencia que la Prórroga Legal venció en fecha 2 de Diciembre de 2005,y la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin que la arrendadora le hubiese exigido el cumplimiento de su obligación, y además continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento de los meses posteriores al vencimiento de dicha prórroga, razón por la cual el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo.

En este sentido, nuestro autor patrio J.L.V.P. en su libro “ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 153 y siguientes señala:

…la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

.-

Al respecto señala quien se pronuncia que el Artículo 1.600 del Código Civil establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

(Omissis).

Si tomamos en cuenta igualmente el contenido del artículo 1.614 ejusdem que señala:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

(Omissis).

Ambas normativas contemplan la denominada “tácita reconducción”, que es tan solo la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado. Invocamos al respecto el contenido del Artículo 1159 del Código Civil, antes transcrito, que plantea el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya analizado.

Establece igualmente en materia inquilinaria el Artículo 7 de la Ley especial de la materia lo siguiente:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

(Sic.)

Esto tiene su razón de ser en que el débil jurídico en la relación arrendaticia es el arrendatario, por este motivo, el legislador patrio protegió esos derechos otorgados al débil jurídico, los cuales son irrenunciables, en consecuencia será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley consagra.

En aplicación de lo antes dicho al caso de marras, considera quien aquí se pronuncia que la Tacita reconducción es decir la transformación de los contratos locativos por el transcurso del tiempo de determinados a indeterminado, no se encuentra contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún así ésta figura está enmarcadas en el Derecho común, específicamente consagrado en los Artículos: 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos.

En el caso bajo análisis, las partes contratantes convinieron expresamente en que el contrato sería celebrado a tiempo determinado y que: “bajo ninguna circunstancia podrá considerase que ha operado la tácita Reconducción” (Sic), regulando con ello una norma de orden legal no reservada al orden público; a juicio de quien aquí decide, con sujeción a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al Artículo 15 ejusdem y el Artículo 1159 del Código Civil, considera que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que se analiza, las partes convinieron que bajo ninguna circunstancia podrá considerarse que ha operado la tácita reconducción, es decir, continuaría con la condición por ellas convenida de ser un contrato a tiempo determinado, hecho éste completamente incierto, pues como ya quedo suficientemente a.u.s.a. las partes pueden pactar sus condiciones contractuales, deben siempre regirse por las disposición expresa de la Ley, que de manera clara e inequívoca estipula la renovación contractual enmarcada en la Ley Sustantiva Civil.

Continuando en el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

(...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Resaltado del Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la parte actora no ha debido ejercer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una acción de Desalojo inquilinario, sustentando en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, si en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no es procedente la acción de cumplimiento de contrato, ya que la ley prohíbe expresamente el ejercicio de este tipo de acción cuando ha operado la tácita reconducción, por tal motivo la acción propuesta no es procedente, ya que no reúne los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Y así se decide.

De lo antes expuesto se concluye que la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentada por la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A en contra de Sociedad Mercantil Inversiones 431, J.C. C.A, debe ser desechada por cuanto la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad, en consecuencia éste Tribunal, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia se declara extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el abogado C.E.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 72-A, en fecha 01 de julio de 1976, y posteriormente modificada por ante el mismo registro, el día 05 de febrero de 1997, N° 57, Tomo 20-A-Pro, contra la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de febrero de 2008.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demanda por defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por acumulación inepta de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del mismo código.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se declara LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

CUARTO

SE DESECHA la demanda y se EXTINGUE el proceso en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentara la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 431, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 en concordancia con el 281, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

SEPTIMO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haber sido publicado fuera de la oportunidad de Ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

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