Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Charallave, 08 de Junio del 2012

202° y 153°

Con vista a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contenida en el escrito de recurso de nulidad en contra de la P.A. N° 115/2011 dictada en el expediente N° 017-2011-06-00141, de fecha 30/05/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, referida a la suspensión de los efectos de la mencionada decisión administrativa, y por cuanto este Tribunal se encuentra en el lapso legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., solicita el acuerdo de la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. 115/2011, de fecha 30/05/2011, emanado de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., y le impuso MULTA equivalente a dos (02) salarios mínimos.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; Ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señala como vicios o defectos de la p.a. impugnada los siguientes:

  1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por lo cual señala que “por cuanto el ACTO RECURRIDO ordenó la imposición de multas “acumulativas” y “cada dos días” a nuestra representada, sin que tal posibilidad encuentre respaldo legal en el artículo 80.2 de la LOPA. Además de ello, el monto de tales multas fue determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 630 de la LOT, que establece una multa de carácter pecuniario y, por ello, diferente a las multas coercitivas (…). De allí que el ACTO RECURRIDO violó el artículo 49.6 de la CRBV.”.

  2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, para lo cual indica que “dado que el ACTO RECURRIDO ordenó imponer de manera “sucesiva y acumulativa” la multa pecuniaria prevista en el artículo 630 de la LOT, desconociendo que el carácter de las multas previstas en esa disposición impide que las mismas se impongan de forma reiterada.”.

  3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por lo que aduce que “por cuanto el ACTO RECURRIDO ordenó la imposición de multas “sucesivas y acumulativas” por un monto mayor al previsto en el artículo 80.2 de la LOPA, y desconociendo la finalidad propia de las multas coercitivas como medio para obligar el cumplimiento de los actos administrativos de ejecución personal. Además de ello, las multas fueron impuestas cada dos días .”.

En tal sentido, visto los fundamentos en los que se apoya la acción, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo, sino simplemente, como se indicó anteriormente, un juicio provisional de verosimilitud, este Tribunal actuando con las mas amplias facultades que le son conferidas de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que faculta a quien aquí decide, a decretar y ejecutar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes, sin impedir con ello la garantía de que la sentencia que se dicte en la presente causa, pueda ser ejecutada eficazmente, pasa a decidir de acuerdo a lo solicitado.

La norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A.

La P.A.N.. 115/2011, de fecha 30/05/2011 impone MULTA a la parte recurrente, ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., tiene su génesis a razón de que la parte recurrente –a decir de la p.a. ut supra mencionada- “no acató la P.A., identificada con el N° 00042, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio de la ciudadana LORAIM M.C.H., titular de la cédula de identidad No. 16.283.986…”

Así mismo se evidencia, que la parte recurrente en su escrito libelar como fundamento para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos respecto a la p.a. en cuestión, señala que “…el ACTO RECURRIDO vulneró el principio de legalidad sancionatoria por cuanto ordenó la imposición de multas “acumulativas” a nuestra representada, aplicables cada dos días, bajo el pretendido argumento de que se tratarían de multas coercitivas, pero sin respetar los límites aplicables para este tipo de multas y, además, determinado el monto de tales multas con fundamento en una norma legal que no obedece a la naturaleza propia de este tipo de multas ”

Al respecto considera esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento, los supuestos requeridos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la p.a., y así mismo se observa una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamenten los daños graves de difícil reparación que se le ocasionarían a la recurrente, por acatar la P.A. impugnada, y por cuanto en el escrito libelar de la parte recurrente no existen elementos suficientes que lleven a la convicción esta Juzgadora a la determinación de la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, es decir no se configura el periculum in mora, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la suspensión de los efectos peticionada, ante la ausencia de acervo probatorio que demuestre el daño invocado Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, es necesario indicar que si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus boni iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, y por cuanto resulta necesario para el otorgamiento de toda medida cautelar, la existencia de manera simultánea del fumus boni iuris y el periculum in mora, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Subrayado de este Juzgado)

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras, es decir, el fumus boni iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Dra. T.R.S.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-

Sentencia Nro. 76-12

Exp. No. 704-12

Cuaderno de Medidas

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