Decisión nº 87 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se inicia el conocimiento del presente asunto ante esta Alzada, en virtud del auto dictado en fecha 09 de junio de 2006, por medio del cual se da entrada a la apelación interpuesta por el abogado A.S., Inpreabogado N° 57.700, apoderado judicial de la ciudadana ZORA E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.078, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.830.016, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, a favor de sus hijos (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido).

En fecha 12 de junio de 2006, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R. y posteriormente, en fecha 22 del mismo mes y año, el apelante presentó escrito de informes. Ahora bien, vencido el término para decidir el presente asunto, se procede a ello los siguientes términos:

I

Consta de autos que la ciudadana ZORA E.M. demandó al ciudadano A.J.C.R., por pensión alimentaria para sus hijos, ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando entre otras cosas, que desde hace tiempo y sin causa justificada el mencionado ciudadano dejó de suministrarles en forma absoluta la prestación alimentaria; que tal comportamiento e incumplimiento la llevó a demandarlo, estimando la pensión alimentaria en las cantidades que describió en esa oportunidad.

Por auto de fecha 29 de octubre de 1997, el extinto Juzgado Primero de Menores, dio entrada a la demanda, ordenando la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público.

Corre inserta al folio ocho (8) de estas actuaciones, boleta de notificación correspondiente a la Procuradora Primero de Menores del Estado Zulia.

En fecha 29 de enero de 1998, las partes convinieron el cumplimiento y monto de la pensión alimentaria; y, por auto dictado el 30 de enero de 1998, el a quo homologó dicho convenimiento.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 1999, la actora solicita la ejecución del convenimiento de pensión alimentaria, el decreto de medida cautelar de embargo de sueldos y/o salarios, prestaciones sociales, bonos vacacionales, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro ingreso que pueda corresponder al demandado como educador al servicio del Ministerio de Educación e información sobre las cantidades de dinero devengadas por éste.

Por auto de fecha 15 de julio de 1999, el Juzgado de la causa pone en estado de ejecución el convenimiento y provee de conformidad con lo solicitado.

Por auto de fecha 17 de junio de 2000, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se avocó al conocimiento de la causa, declarando válidas y ratificadas las resoluciones acordadas anteriormente.

En fecha 23 de marzo de 2001, la actora presentó solicitud de revisión y ajuste de pensión alimentaria para sus hijos; y, por auto dictado el 06 de abril de 2001, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, dio entrada a dicha solicitud, ordenando su acumulación al expediente N° 30484 (contentivo de la reclamación alimentaria), la comparecencia del demandado, información sobre sus ingresos como trabajador adscrito a la Dirección del Ministerio de Educación, y, la notificación del Ministerio Público.

Consta en actas que el demandado se dio por citado en fecha 02 de octubre de 2003, tal como se evidencia de la boleta que forma el folio 76, agregada por auto dictado el 22 de octubre de 2003. Igualmente, que en fecha 20 de noviembre del mismo año, presentó escrito de contestación de la demanda, manifestando entre otras cosas, que tiene otras cargas económicas como son sus cinco hijos de nombres omitidos.

Riela a los folios 117 al 121 de estas actuaciones, sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara perimida la instancia.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, la parte actora apela de la sentencia, recurso éste que es oído en ambos efectos, y remitido a esta Alzada por auto de fecha 08 de mayo de 2006.

II

Del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, se desprende que en el presente caso el punto debatido está circunscrito a la inconformidad de la apelante con la perención de la instancia declarada por el Juez de la causa, con fundamento en la inactividad procesal en la que considera se mantuvo la causa desde el 20 de octubre de 2003, paralizándose la misma por más de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento que movilizara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar la sentencia definitiva como modo normal para terminar el proceso.

Con respecto a la perención, el artículo 267 dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

La previsión anteriormente trascrita, refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, librando a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos abandonados por los litigantes.

Según el Dr. A.J.L.R., a los fines de resolver la procedencia o improcedencia de la perención decretada, es necesario establecer los supuestos de existencia de ésta institución a saber: existencia de la instancia, inactividad procesal y transcurso del tiempo previsto por la Ley (La Roche, A.J.L.P. de la Instancia. Caracas, 1990. P. 29).

El sistema jurídico venezolano acoge el sistema italiano de perención, conforme al cual independientemente del requerimiento de la parte interesada y de la declaratoria judicial, que sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, ésta opera desde el momento mismo en que transcurre el término prescrito por la ley; por tanto, surte efectos a partir del momento en que operó.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ella actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.

Ahora bien, examinadas las actuaciones contenidas en el expediente, se observa:

1. En fecha 29 de octubre de 1997, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe demanda por pensión alimentaria.

2. En fecha 29 de enero de 1998, las partes convienen; y, por auto dictado el 30 de enero de 1998, el a quo homologa dicho convenimiento.

3. El 22 de junio de 1999, la actora solicita la ejecución del convenimiento; y, en fecha 15 de julio de 1999, el a quo pone éste en estado de ejecución.

4. El día 29 de junio de 2000, la parte demandante solicita al a quo ratificar el contenido del oficio requiriendo información sobre las cantidades de dinero devengadas por el demandado.

5. En fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoca al conocimiento de la causa.

6. El 23 de marzo de 2001, la actora solicita la revisión y ajuste de la pensión alimentaria convenida; solicitud a la cual el a quo da entrada en fecha 06 de abril de 2001.

7. En fecha 15 de octubre de 2001, la actora solicita librar nuevo oficio requiriendo información sobre las cantidades de dinero devengadas por el demandado, lo cual es proveído en fecha 25 de octubre de 2001.

8. El día 15 de abril de 2003 (18 meses después), la actora revoca poder a su apoderado judicial.

9. En fecha 25 de junio de 2003, la parte demandante ratifica la solicitud de revisión y ajuste de pensión alimentaria, solicita se libren los recaudos de citación del demandado y oficiar nuevamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; todo lo cual le es proveído en fecha 27 de junio de 2003.

10. En fecha 20 de octubre de 2003, la actora consigna recaudos de la citación del demandado.

11. El día 5 de noviembre de 2003, la demandante diligencia solicitando al a quo declare desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia del demandado.

12. El 11 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada compareció ante el a quo, consignando poder que la acredita como tal.

13. En fecha 20 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

14. En fecha 4 de diciembre de 2003, el demandado consigna constancias de estudios de sus hijos (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido).

15. En diligencia del 09 de noviembre de 2004 (once meses después), la actora diligencia solicitando al a quo ratificar el contenido del oficio requiriendo información sobre las cantidades de dinero devengadas por el demandado.

16. En fecha 8 de diciembre de 2004, la actora diligencia solicitando se le nombre correo especial a los fines de trasladarse a la capital y traer la información solicitada.

17. Por diligencia del 31 de marzo de 2005, la actora solicita a la Juez de la causa, resolver lo conducente.

18. En fecha 31 de mayo de 2005, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando perimida la instancia.

De todo lo anterior se desprende que es errónea la apreciación de la Juez de primer grado, al fijar el inicio de la inactividad en la causa a partir del 20 de octubre de 2003, pues después de esa fecha las partes suscriben actuaciones de impulso procesal, entre las cuales nunca transcurre el tiempo estipulado para que opere la perención de la instancia; sin embargo, de una lectura minuciosa del expediente, se evidencia que la causa efectivamente se encontró inactiva desde el 15 de octubre de 2001 al 15 de abril de 2003 (un año y seis meses), período durante el cual, la actora no realizó nuevos actos de impulso procesal que impidieran la perención, que una vez verificada de derecho, debe declararse de oficio, como prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que a juicio de esta Alzada, hubo falta de actividad procesal en la presente causa, imputable a la actora, durante el período comprendido del 15 de octubre de 2001, (año y seis meses) durante el cual se consumó la perención, y no a partir del 20 de octubre de 2003, como erróneamente indica la primera instancia, por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado. Así se decide.-

Por otra parte, esta Superioridad, a los fines de garantizar el derecho alimentario de los niños de autos, acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con Ponencia del Dr. J.E.C.R., donde se estableció:

…decretada la perención, la accionáte (sic) pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, (….), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantísta de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (Artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores

.

En ese sentido, se acuerda mantener vigentes, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, las medidas decretadas en fecha 15 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el sueldo que devenga el ciudadano A.J.C. como empleado al servicio del Ministerio de Educación. Así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, ciudadana ZORA E.M., anteriormente identificada. 2) PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de revisión y ajuste de pensión alimentaria propuesta por la mencionada ciudadana contra el ciudadano A.J.C.R., también identificado anteriormente, a favor de sus hijos (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido). 3) CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró la perención de la instancia. 4) MANTENER las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente causa por un lapso de noventa (90) días, a partir de que quede firme el presente fallo.

No hay condenatoria dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente, Disidente

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.C.T.M.

La Secretaria Accidental,

I.A.O.

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “87”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

VOTO SALVADO EXPEDIETE Nº 00871-06

La Juez O.M.R.A., lamenta disentir de la mayoría en la sentencia que antecede, en la cual se declara CON LUGAR LA PERECION DE LA INSTANCIA, fallo que se respeta pero no se comparte por las siguientes razones:

La sentencia de la cual disiento en la parte motiva señala que hubo falta de actividad procesal imputable a la actora y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fechas 12 de mayo de 2001 y 12 de mayo de 2003, declara procedente la perención de la instancia en solicitud de revisión por ajuste de pensión alimentaria propuesta en beneficio de los adolescentes (Nombre Omitido).

Ahora bien, costa en autos que en octubre de 1.997 la madre de los adolescentes demandó al progenitor de sus hijos por pensión alimentaria, alegando entre otras cosas, que desde hacía tiempo y sin causa justificada había dejado de suministrarle en forma absoluta la prestación alimentaria. Igualmente consta que en enero de 1.998 los progenitores realizaron sobre dicha reclamación un convenimiento que fue homologado por el tribunal. Posteriormente, en julio de 1.999 el extinto Juzgado de Menores debido al incumplimiento de lo convenido y a solicitud de la madre de los menores, puso en estado de ejecución el referido convenimiento.

Consta que en junio de 2000, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio declaró válidas todas las actuaciones anteriores. En junio de 2001, la progenitora presentó solicitud de revisión y ajuste de la pensión alimentaria para sus hijos, no produciéndose ninguna otra actuación procesal hasta el día 25 de junio de 2003, con la que la progenitora luego de revocar poder otorgado a abogado para que la representara, a través de un nuevo abogado, ratifica la revisión de la pensión alimentaria antes formulada y solicita se libren los recaudos para la citación del demandado y, con vista a dicha actuación, el juzgador se pronunció ordenado el emplazamiento del demandado. En agosto de 2003, la actora solicitó se concediera el término de distancia al demandado por estar domiciliado en el estado Falcón, y el día 15 del mismo mes y año el tribunal dictó auto ordenado nuevo emplazamiento con el término de distancia. Citado en fecha 2 de octubre de 2003 el reclamado, compareció en fecha 20 de noviembre del mismo año y dio su contestación al fondo de la reclamación propuesta, alegando sus cargas familiares y señaló su capacidad económica. Sustanciado el procedimiento, el juzgador de instancia se pronunció declarado la perención recurrida.

En tal sentido, cierto es, que el legislador sanciona la inactividad de las partes, y después que se consume el plazo de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento se extingue la instancia; igualmente es cierto que, la perención como institución de corte procesal puede ser decretada de oficio o alegada por el demandado como una excepción a su defensa; si prospera, se configura la circunstancia que hace desechar la demanda y extinguida la instancia. Igualmente, es incensurable o irreprochable, desde el punto de vista legal o constitucional, la trascendencia de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en materia de perención de la instancia por estar involucrado el orden público.

Sin embargo, a juicio de quien disiente, en la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, que igualmente son de orden público, no deben prevalecer las normas de carácter procesal cuando atentan contra un bien de vida jurídicamente tutelado por la Constitución como es el derecho alimentario. Es por ello que, el cumplimiento de la tutela a la cual está sometida esta jurisdicción, debe cumplir igualmente de oficio, con el deber de garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, la certidumbre en el goce de ellos y ampararlos en sus derechos fundamentales; y con mayor amplitud, el derecho a la alimentación por no tener ellos la facilidad de oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas mediante actuaciones procesales que tienen que estar orientadas por sus representantes.

En este sentido, evidenciado de autos que habiendo sido presentada en fecha 23 de marzo de 2001 la revisión del convenimiento realizado por los progenitores en fecha 28 de enero de 1.998, sin haberse realizado ningún acto para impulsar la citación del demandado durante más de un año; y luego que la progenitora ante la falta de impulso procesal de su abogado le revocara el mandato y realizara nueva designación de abogado, en fecha 25 de junio de 2003 ratificó la revisión solicitada hacía más de dos años, siendo admitida y sustanciada por el juez de causa, para quien disiente debe ser considerada como un acto válido por cuanto la primera solicitud de revisión que no llegó a sustanciarse por falta de impulso procesal para practicar la citación, ha perdido su eficacia, originando el pedimento solicitado en fecha 25 de junio de 2003 una nueva solicitud, y con base a este razonamiento ha debido declararse la nulidad de la perención decretada por la instancia inferior, y ordenar que la última revisión solicitada, admitida y sustanciada por la primera instancia, sea resuelta con el pronunciamiento de la sentencia de mérito. Pues la Ley establece el derecho de los niños y adolescentes, a solicitar la revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, y el juez podrá revisarla a instancia de parte.

De allí que el supuesto que permite la perención de la instancia por el solo transcurso del tiempo no sería posible en el caso de autos, en primer lugar, por cuanto el acto regulador solicitado es sobre una providencia sujeta a revisión a solicitud de los interesados; en segundo lugar, debemos recordar, que el juez de esta jurisdicción por mandato constitucional, tiene como finalidad proteger los derechos de los niños y adolescentes; en tercer lugar, no estaría ajustado a derecho en materia de alimentos, ser beneficiado alguno de los progenitores con una situación de ventaja, con fundamento en la negligencia del otro al no haber dado el impulso procesal correspondiente en la causa que se instruya. Pues, también en casos como el de autos, pudiera presumirse que la progenitora de los reclamantes, en principio, con su inactividad procesal, tácitamente manifestó su voluntad de conformarse con la pensión convenida sin someterse a la regulación que prevé su ajuste en forma automática y proporcional y a la cual está obligada en beneficio de sus hijos por disposición de los artículos 369 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo anterior, tomando en consideración que la ratificación de la solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, dada su naturaleza y autorizada su revisión por el legislador patrio, no estaría en el caso concreto, sujeta a perención como contrariamente lo sostiene la mayoría sentenciadora, ya que al constatarse de los autos que luego de ratificada la solicitud, se dictó nuevo auto de emplazamiento dando inicio así a una nueva solicitud y por cuanto además, el reclamado progenitor al contestar la solicitud, en su defensa utilizó solamente argumentos para mantener la cantidad fijada en su convenimiento que data desde hace ocho años en la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales para los dos adolescentes, y que si bien es cierto manifiesta tener otras cargas familiares, también es cierto que el salario durante esos ocho años transcurridos, también han sido incrementados obviando el incremento de la pensión acordada.

En atención a lo antes señalado, surge que el juez de instancia no solo ha efectuado una aplicación de norma procesal inadecuada para el caso de autos, sino que ha desatendido las directrices sentadas por la Convención sobre Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que hoy cuenta con jerarquía Constitucional según lo previsto en su artículo 78. Es así, como con tal decisión, a juicio de quien disiente, coloca a los adolescentes de autos en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales como es el derecho irrenunciable a una alimentación adecuada como lo prevé el artículo 76 eiusdem.

En el mismo sentido, el aparte 4. del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres…”. Al resolver del modo indicado y confirmado ante esta alzada, se desvirtúa el derecho al sustento alimentario de los reclamantes, específicamente amparado en el ámbito interno por el artículo 76 de la Constitución, desatendiendo la consideración primordial del interés superior del niño, previsto en el aparte 1. del artículo 3 de la citada Convención, así como el artículo 78 de la Constitución, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que orientan y condicionan la decisión de los Tribunales en el juzgamiento de casos como el de autos. Siendo estas las razones para disentir de la sentencia que declara la perención y dejar salvado el voto.

LA JUEZ DISIDENTE,

O.M.R.A.

LAS JUECES PROFESIONALES

B.B.R.C. TROCONIS MARTÌNEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

I.A.O.

Exp. Nº 00871-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR