Decisión nº FP11-S-2005-408 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-S-2005-000408

PARTE DEMANDANTE: ZORAIBETH DAGHER MARAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.715.224.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.A.R. y M.A.A., R.F. y Y.F.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 106.516, 36.127, 45.087 y 32.850 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BINGO CACHAMAY, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo A, Nº 28, con última modificación efectuada en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 45, tomo 52-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., R.E.U. S. y M.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 44.792, 71.376 y 106.989 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 16 de diciembre de 2005, la ciudadana ZORAIBETH DAGHER MARAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.224, actuando en su propio nombre interpuso solicitud de Calificación de Despido contra la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., levantada dicha acta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, le correspondió para su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, procediendo este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2005 a dictarle auto de entrada, y el 12 de enero de 2006 se admitió la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la solicitante, que en fecha 15/09/2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Sala de Bingo, bajo la supervisión u orden del ciudadano D.F., en un horario de trabajo de 04:00 p.m. a 12:00 p.m., con una remuneración mensual de Bs. 750,00 + 500,00. Es el caso que en fecha 15/12/2005 siendo las 04:00 p.m. fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que en virtud de la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En fecha 30 de enero de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue distribuida la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 16, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, ciudadanos: E.Á., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.516 y A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.792.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2.006, deja sentado que a la misma comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, y conforme a las estipulaciones del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara Extinguido el Proceso. Dejando a salvo el derecho de las partes en el ejercicio del correspondiente Recurso Ordinario de Apelación.

En fecha 14 de febrero de 2006 el ciudadano E.A.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, APELÓ FORMALMENTE de la decisión de fecha 06 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oyéndose dicho recurso en ambos efectos el día 24 de febrero de 2006, y mediante oficio Nº 5SME/044-2006 de fecha 20 de marzo de 2006 se ordenó la remisión de la presente causa al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sede Puerto Ordaz, para que la misma fuese distribuida informáticamente entre los Jueces Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asignándosele al Tribunal Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 06 de abril de 2006 le dio entrada, Abocándose al conocimiento del mismo y ordenando su anotación en el libro de causas respectivo; de igual forma señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el prenombrado Juzgado por auto separado procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Y el 18 de abril de 2006 este Juzgado Superior fija como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica del Recurso de Apelación el día Martes 02 de mayo de 2006, a las (02:00 p.m.).

Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se realizó en los términos siguientes, se declaró CON LUGAR en el Acta Levantada por el Tribunal la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, REVOCANDO el referido auto y ordenando devolución del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que el Tribunal a quo ordene la remisión de las actuaciones a la (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, quienes deberán dilucidar la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.

En fecha 19 de mayo de 2006 en cumplimiento a lo acordado en decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz mediante oficio Nº TS1/250-06 se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que ordene su remisión a la (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y ese Juzgado una vez recibido el referido expediente a través de oficio Nº 5SME/178-2006 ordena el inmediato envío a la (U.R.D.D.), correspondiéndole de manera informática a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 11 de octubre de 2006 le dicta auto de entrada, Abocándose al conocimiento de la misma y ordenando la notificación mediante boleta a las partes en el presente juicio, para que una vez notificada la última de éstas en el undécimo (11) día de despacho siguiente la causa seguirá su curso.

Una vez notificadas ambas partes, en fecha 01 de diciembre de 2006, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada respectivamente, en la instalación de la primera audiencia preliminar y de la cual el Juez mediador no dejó constancia de la consignación de las mismas en el acta levantada en dicha audiencia, admitiendo por la parte demandante la Prueba Documental y Testimonial, negando la Prueba de Inspección Judicial, de igual forma por la parte demandada se admitió la Prueba Documental, negándose la Prueba de Informes, fijando en ese mismo auto como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día viernes 26 de enero de 2007, a las 02:30 p.m. de la tarde, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Por auto del 26 de enero de 2007 se dictó diferimiento para la realización de la audiencia, en virtud del cúmulo de trabajo y audiencias a celebrarse en la Sala de Audiencias, fijándose la celebración de la misma para el día jueves 08 de febrero de 2007 a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en el procedimiento de Persistencia en el Despido por ante el Patrono e Incorfomidad por parte del Trabajador con la Consignación de los montos por parte del patrono, surgido con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido incoado por la ciudadana ZORAIBETH DAGHER MARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.715.224, en contra de la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., se apertura la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana R.J.F.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.087, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos A.J.V.V. y M.C.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.792 y 106.989 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la referida empresa. Igualmente se deja constancia que se anunció el acto con las formalidades de Ley. Acto seguido, se declaró instalada la Audiencia de Juicio, otorgándole a cada parte 15 minutos a objeto de realizar la exposición oral de los argumentos contenidos en la presente pretensión, igualmente, se les indicó que al terminar sus exposiciones orales se les concedía un tiempo de 5 minutos a cada una de las partes, a los fines de que hicieran uso de sus derechos de réplica y contrarreplica, los cuales también fueron ejercidos por los intervinientes en el proceso.

Agotada la fase alegatoria dentro de la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en la forma siguiente: Las documentales constituidas por recibos de pagos, cursantes a los folios 62 y 68; sin que la parte demandada formulará objeción alguna. En relación a las documentales cursantes a los folios 76 al 78 y 80 del expediente; los mismos fueron impugnados por la coapoderada judicial de la parte actora en virtud de no estar suscritos por su representada.

Por lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte actora, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Granado Patiño J.L., L.B.L.J. y Rincones Valdez E.d.C., y de la incomparecencia del ciudadano A.A.. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada tachó a los ciudadanos antes mencionados por no ser idóneos y por tener enemistad manifiesta con la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., a raíz de la terminación de la relación de trabajo que existió entre los prenombrados testigos y la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A.

Ante la tacha de testigos promovidos, la parte accionante insistió en hacer valer la prueba promovida. Seguidamente, el Tribunal procedió a la evacuación de la prueba testimonial promovida, por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Seguidamente el Juez de este Juzgado, una vez evacuada dicha prueba le concedió a la parte no promovente el derecho de presentar sus observaciones sobre la misma.

En igual sentido, procedió el Tribunal a admitir la tacha propuesta, por la demandada; ordenando en consecuencia, la apertura de un Cuaderno Separado el cual será tramitado de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, como quiera que los jueces en el proceso laboral, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual deberán inquirir por todos los medios a su alcance, y a los fines de clarificar la verdad en el proceso, conforme a las previsiones de los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la evacuación de oficio de la siguiente Prueba: Experticia Contable en los Libros Contables de la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., ello a los fines de establecer el monto de las prestaciones sociales reclamadas. Designando a la ciudadana Ysis del Valle Rojas, Licenciada en Contaduría Pública, para que comparezca por ante este Tribunal a rendir juramento, para la realización de la experticia ordenada por este Tribunal, acordando su notificación mediante boleta de notificación.

Dejando sentado el Tribunal que una vez conste en autos las resultas de la prueba decretada de oficio por este Tribunal, así como la sustanciación del procedimiento de tacha, se procederá a ordenar la reanudación de la presente audiencia de juicio por auto separado.

En fecha 09 de febrero de 2007 se libró boleta de notificación a la prenombrada experto, y en virtud de diligencia de fecha 13 de marzo de 2007 presentada por la representación judicial de la parte actora el 19 de marzo del mismo año se dictó auto nombrado como nuevo experto contable a la ciudadana K.P., en virtud de la incomparecencia a este Tribunal de la experto nombrada anteriormente, dejándose el 21 de marzo de 2007 sin efecto el auto realizado en fecha 19 de marzo de 2007, por cuanto no consta en autos la consignación del Alguacil mediante la cual manifieste la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Ysis del Valle Rojas.

El 22 de mayo de 2007 la Secretaria de Sala deja constancia de la notificación positiva de la ciudadana Ysis del Valle Rojas, levantándose el 25 de mayo de 2007 acta para juramentar a la prenombrada ciudadana, a quien se le fijó el lapso de cinco (5) días hábiles posteriores a su juramentación para consignar el informe correspondiente.

En virtud que la prenombrada ciudadana no cumplió con lo solicitado por el Tribunal, y a pedimento de diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2007 por la representación judicial de la parte demandante se designa como nuevo experto contable a la ciudadana M.C., librándosele boleta de notificación a los fines de su comparecencia, de igual forma se difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2007, a las 02:00 p.m. de la tarde.

En fecha 14 de diciembre de 2007 la Secretaria de Sala certifica la consignación de la notificación positiva realizada por el Alguacil de la nueva experto, ciudadana M.C., juramentándose el 06 de diciembre de 2007 y otorgándosele diez (10) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha (06/12/2007) exclusive para rendir su informe.

El día 22 de enero de 2008 la Licenciada M.C., en si carácter de autos consigna informe de la experticia contable, ordenándose agregarla a los autos a los fines de que formen parte del expediente el 25 de enero de 2008.

En fecha 03 de marzo de 2008, la Abogada R.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó el Abocamiento a la presente causa, y por auto del 06 de marzo del año en curso la ciudadana M.d.V.R.R., dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, asimismo ordenó librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil. Una vez verificada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la empresa demandada este Tribunal por auto expreso de fecha 30 de abril de 2008 fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de mayo de 2008, a las 02:00p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Juicio se dio inició a la misma dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ZORAIBETH DAGHER MARAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.715.224, R.J.F.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.087, M.C.G.V. Y A.J.V.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.989 y 44.792, en sus condiciones de parte actora, su apoderada judicial, y apoderados judiciales de las partes accionadas.

Una vez verificada la presencia de las partes a la Audiencia de Juicio, se les informó sobre el desarrollo de la audiencia, señalándose que se les concedía un lapso de 10 minutos de manera, que cada una de las partes manifestara sus alegatos, de igual manera, se les indicó que se les concedían 5 minutos a cada uno para que hicieran uso de sus derecho de replica y contrarréplica. Finalmente se les manifestó que una vez concluida sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho y manifestó: Que el presente proceso ya no es con motivo a la Calificación de Despido interpuesta, sino a la determinación del salario integral y a la incidencia de un bono de Bs. 500,00 para el cálculo de las prestaciones sociales. Igualmente expresó que las cantidades ofertadas fueron impugnadas y se interpuso un Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior, y que una vez que dicho Tribunal emitió su pronunciamiento ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio de manera que emitieran su pronunciamiento con relación a la impugnación de las cantidades de dinero consignadas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien aduce lo siguiente: Que había consignado inicialmente una Oferta Real de Pago por ante los Tribunales del Trabajo de Puerto Ordaz mediante la cual estaban realizando el pago de las prestaciones sociales, y que posteriormente había sido notificado de una Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la parte actora, para dilucidar diferencia de prestaciones sociales incluyendo el prenombrado bono de Bs. 500,00 calculado a base de salario integral que no aparece reflejado en los listines de pago de la extrabajadora, y como muestra de ello, el Tribunal de oficio ordenó una experticia contable, a los fines de verificar los distintos salarios básicos, normales e integrales devengados por la actora desde su inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, incluyendo las percepciones por horas extras, bono nocturno y cualquier otra bonificación recibida por la trabajadora en la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C. A, ello a los fines de establecer el monto de las prestaciones sociales reclamadas, a través de la cual se pudo evidenciar que no aparece reflejado la cancelación de dicho bono, en virtud de ello no se le adeuda nada a la ciudadana ZORAIBETH DAGHER MARAÑA. Ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica, insistiendo cada uno en sus alegatos.

Finalizadas las formulaciones de los alegatos, por cada una de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcadas letras B, C, D, E, F, G y H, cursante a los folios 62 al 68 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

2) De las Testimoniales:

Con relación a la declaración de los ciudadanos J.G., L.L., A.A. Y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 11.012.810, 15.414.532, 11.359.894 y 12.645.634 respectivamente, promovidos como testigos, no comparecieron al acto por lo cual se declaró desierto con respecto a ellos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumental marcada letra A, cursante a los folios 72 y 73 de la primera pieza, contentiva de copia fotostática de poder, que le fuera otorgado a los apoderados judiciales de la parte accionada, por la representación legal de su representada, la apoderada judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación al instrumento marcado letras B y C, cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, contentivo de Hoja de Excel, emanada de la Sociedad Mercantil BINGO CACHAMAY, C. A, mediante la cual se evidencia cálculo de la antigüedad acumulada e intereses de la parte accionante, la representación judicial de la parte actora, no hizo observación alguna en dicho documento.

1.3.- Con respecto a las instrumentales marcada letra C, cursante a los folios 78, 79 y 80 de la primera pieza, constante de hoja de liquidación de prestaciones sociales que contiene los cálculos de los conceptos y la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 13/100 (Bs. 6.777.442,13), vaucher en el cual se evidencia la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 13/100 (Bs. 6.777.442,13), a favor de la actora; y copia fotostática de cheque, girado contra la Entidad Bancaria BANCO CARIBE, en fecha 19/01/2006 por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 13/100 (Bs. 6.777.442,13), la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna a dichas documentales.

DE LA EXPERTICIA CONTABLE CURSANTE EN EL EXPEDIENTE.

Visto que en el expediente cursan resultas de prueba de EXPERTICIA CONTABLE promovida de oficio por el Tribunal, a los fines de dilucidar sobre los salarios básicos, normales e integrales devengado efectivamente por la actora, mediante las cuales se evidencia experticia realizada por experto contable, en el cual se determinan los salarios básicos, normales e integrales percibidos por la actora durante la existencia de la relación de trabajo, que sostuvo con la Sociedad Mercantil BINGO CACHAMAY, C. A, dicha información fue obtenida de sendos documentos cursantes en el expediente emanados de la empresa; el Juzgado presentó a ambas partes dichas instrumentales, cursantes a los folios que van desde el 181 244 de la primera pieza, y 02 al 153 de la segunda pieza, a los fines de que manifestaran si tenían alguna observación en dichas instrumentales, a lo que expresaron no tener observación alguna de las mismas.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar lo siguiente: 1) Que el salario integral empleado por la parte accionada para el cálculo de las prestaciones sociales, y los salarios caídos no es el correcto, y 2) Que debe acordarse el pago de BOLIVARES QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 500,00), cantidad la cual debe adicionarse al salario, ya que dicho monto incide para el cálculo de las prestaciones sociales, y los salarios caídos.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante promovió las siguientes:

1) Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcadas letras B, C, D, E, F, G y H, cursante a los folios 62 al 68 de la primera pieza del expediente, se evidencian de los mismos la descripción de los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por la actora, no obstante no se constatan en dicho recibos pago alguno por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), equivalentes a BOLIVARES QUINIENTOS (BF. 500,00), por cuanto no se les hizo ninguna observación, es decir, se tienen por reconocidos, en consecuencia, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De las Testimoniales:

Con relación a la declaración de los ciudadanos J.G., L.L., A.A. Y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 11.012.810, 15.414.532, 11.359.894 y 12.645.634 respectivamente, promovidos como testigos, no comparecieron al acto por lo cual se declaró desierto el mismo con respecto a la evacuación de dichos testigos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumental marcada letra A, cursante a los folios 72 y 73 de la primera pieza, contentiva de copia fotostática de poder, que le fuera otorgado a los apoderados judiciales de la parte accionada, por la representación legal de su representada, se evidencia del mismo la cualidad de los representantes judiciales de la empresa, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna a dicho instrumento, en consecuencia, hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación al instrumento marcado letra B, cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, contentivo de Hoja de Excel, emanada de la Sociedad Mercantil BINGO CACHAMAY, C. A, mediante la cual se evidencia cálculo de la antigüedad acumulada e intereses de la parte accionante, la representación judicial de la parte actora, no hizo observación alguna en dicho documento, en consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora lo aprecia como un indicio.

1.3.- Con respecto a las instrumentales marcada letra C, cursante a los folios 78, 79 y 80 de la primera pieza, constante de hoja de liquidación de prestaciones sociales que contiene los cálculos de los conceptos y la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 13/100 (Bs. 6.777.442,13), vaucher en el cual se evidencia la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 13/100 (Bs. 6.777.442,13), a favor de la actora; y copia fotostática de cheque, girado contra la Entidad Bancaria BANCO CARIBE, en fecha 19/01/2006 por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 13/100 (Bs. 6.777.442,13), se evidencia de los mismos, que ciertamente la parte reclamada consignó cantidades de dinero que comprenden las Prestaciones Sociales, sin embargo aún cuando la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna a dichas documentales por contener los conceptos derivados de la relación de trabajo, impugnó las cantidades consignadas, por cuanto el salario integral utilizado no es el correcto, en consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo aprecia como un indicio.

DE LA EXPERTICIA CONTABLE CURSANTE EN EL EXPEDIENTE.

De las resultas de la Experticia Contable promovida de Oficio por el Tribunal, la cual cursa a los folios que van desde el 181 al 244 de la primera pieza, y 02 al 153 de la segunda pieza, se evidencia que el experto contable luego de una revisión exhaustiva de los recaudos aportados por la parte accionada, constató que la actora para la fecha 15/12/2005 devengó los siguientes salarios: la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00) Salario Normal Mensual, la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) Salario Normal Diario, y BOLIVARES VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 29.062,50), Salario Integral Diario, en dichas instrumentales no se demostró el pago de la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), el cual la parte accionante alegó habérsele cancelado en forma adicional a su salario, no obstante ninguna de las partes realizó observación alguna a tales instrumentales, por lo que hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente concluye esta sentenciadora, que del análisis de los hechos narrados por las partes y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la actora para la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo, esto es en fecha 15/12/2005 devengó los siguientes salarios BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00) Salario Normal Mensual, la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) Salario Normal Diario, y BOLIVARES VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 29.062,50), Salario Integral Diario.

En lo que respecta al hecho de que la accionante haya recibido la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de bono, el mismo no se demostró en las pruebas aportadas, en consecuencia, el pago de dicho concepto no se acuerda. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los Salarios Caídos, los mismos serán pagados computándose desde la notificación de la accionada hasta la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, excluyendo de dicho computo los días feriados, los días en que el Tribunal tuvo receso judicial, las festividades navideñas; y los días en que el Tribunal se encontró acéfalo por causas no imputable a las partes, ello en virtud de declarar esta sentenciadora parcialmente Con Lugar la Impugnación de las cantidades de dinero consignadas por la parte accionada, contentiva de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Ahora bien, fundamento la decisión de acordar el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el lapso de la tramitación de la impugnación de las cantidades de dinero consignadas por la parte accionada contentiva de las Prestaciones Sociales y salarios caídos, en el voto salvado del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la sentencia de fecha 25/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Hotel Punta Palma, C. A, en amparo. No obstante se excluyeron del computo de dichos salarios los días anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LOS MONTOS CONTENTIVOS DE LOS CONCEPTOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS en la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ZORAIBETH DAGHER MARAÑA, en contra de la empresa BINGO CACHAMAY, C. A, identificados anteriormente, en consecuencia, se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLIVARES OCHO MIL SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 8.075,00) correspondiente a los salarios caídos, que se computaron desde la notificación hasta la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, hasta el día 26/05/2008, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 323 días que comprende los años 2006, 2007 y 2008 por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO (Bs. 25,00) Salario Diario Normal. Y ASI SE ACUERDA.

2) La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 60/100 (4.459,60) por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene de multiplicar 5 días por el salario efectivamente devengado por la actora, lo cual se desprende del cálculo cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente. Y ASI SE ACUERDA.

3) El monto de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 125,25) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene de multiplicar 5,01 días por BOLIVARES VEINTICINCO (Bs. 25,00) Salario Normal diario. Y ASI SE ACUERDA.

4) La suma de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs. 75,00) por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene de multiplicar 3 días por BOLIVARES VEINTICINCO (Bs. 25,00) Salario Normal diario. Y ASI SE ACUERDA.

5) El monto de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 4.359,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene de multiplicar 150 días por BOLIVARES VEINTINUEVE CON 06/100 (29,06) Salario Integral Diario. Y ASI SE ACUERDA.

6) La cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 6/100 (Bs. 1.743,6) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene de multiplicar 60 días por BOLIVARES VEINTINUEVE CON 06/100 (29,06) Salario Integral Diario. Y ASI SE ACUERDA.

Finalmente, la suma de todos los montos adeudados a la parte actora por la empresa BINGO CACHAMAY, C. A comprende la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 45/100 (Bs. 18.837,45). Y ASI SE ACUERDA.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158, 159, 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JOHARA ASUA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a m de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JOHARA ASUA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR